32002D0366

2002/366/CE: Decisión de la Comisión, de 15 de mayo de 2002, sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República de Austria con arreglo al apartado 4 del artículo 95 del Tratado CE en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2002) 1850]

Diario Oficial n° L 132 de 17/05/2002 p. 0065 - 0072


Decisión de la Comisión

de 15 de mayo de 2002

sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República de Austria con arreglo al apartado 4 del artículo 95 del Tratado CE en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos

[notificada con el número C(2002) 1850]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2002/366/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 6 de su artículo 95,

Considerando lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

1. LEGISLACIÓN COMUNITARIA

(1) En la Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/97/CE(2), se establecen los requisitos que deben reunir los abonos para que puedan comercializarse con la denominación "abonos CE"(3).

(2) En el anexo I de la Directiva 76/116/CEE se establece la denominación del tipo y los correspondientes requisitos, por ejemplo en lo que respecta a su composición, que debe reunir todo abono que lleve la denominación "CE". Los abonos que llevan la denominación "CE" incluidos en esta lista se agrupan en categorías, dependiendo del contenido en elementos fertilizantes primarios, es decir, nitrógeno, fósforo y potasio.

(3) La Directiva 76/116/CEE ha sido modificada y adaptada al progreso técnico en varias ocasiones con el fin, entre otras cosas, de incluir en el anexo I nuevos tipos de abonos.

(4) Las modificaciones de la Directiva 76/116/CEE se han llevado a cabo mediante las siguientes Directivas:

- con la Directiva 88/183/CEE(4) se amplió el ámbito de aplicación de la Directiva 76/116/CEE para incluir en el anexo I los abonos fluidos simples y compuestos,

- con la Directiva 89/284/CEE(5) se amplió el ámbito de aplicación de la Directiva 76/116/CEE para incluir en el anexo I los abonos que contienen calcio, magnesio, sodio y azufre,

- con la Directiva 89/530/CEE(6) se amplió el ámbito de aplicación de la Directiva 76/116/CEE para incluir en el anexo I los abonos sólidos o líquidos que contienen:

- uno de los siguientes oligoelementos: boro, cobalto, cobre, hierro, manganeso, molibdeno o zinc,

- mezclas de tales abonos que contengan, como mínimo, dos de dichos oligoelementos,

- una lista de agentes quelantes orgánicos autorizados como oligoelementos.

(5) Las adaptaciones de la Directiva 76/116/CEE al progreso técnico se han hecho mediante la Directiva 93/69/CEE de la Comisión(7), la Directiva 96/28/CE de la Comisión(8) y la Directiva 98/3/CE de la Comisión(9). En estas Directivas se añadieron nuevos abonos a los anexos de la Directiva 76/116/CEE.

(6) A efectos de la presente Decisión, la referencia a la Directiva 76/116/CEE se entenderá hecha a esa Directiva en su versión modificada por la Directivas mencionadas en los considerandos 4 y 5 que figuran más arriba.

(7) Las normas que regulan la composición de los abonos contemplados en la Directiva 76/116/CEE no establecen valores límite para el contenido de cadmio de los abonos con denominación "abono CE".

(8) Con arreglo al artículo 7 de la Directiva 76/116/CEE, los Estados miembros no podrán basarse en la composición, identificación, etiquetado o envasado para prohibir, limitar u obstaculizar la comercialización de abonos que vayan provistos de la denominación "abono CE" y que se ajusten a lo dispuesto en esta Directiva y sus anexos.

2. LA ADHESIÓN DE AUSTRIA

(9) Austria se adhirió a la Unión Europea el 1 de enero de 1995. En el Acta de adhesión(10) se prevén medidas transitorias sobre uso y comercialización del cadmio en dicho Estado. El apartado 1 del artículo 69 establece que las disposiciones contempladas en el anexo VIII del Acta no se aplicarán a Austria durante un período de cuatro años a partir de la fecha de la adhesión, de conformidad con dicho anexo y con arreglo a las condiciones establecidas en el mismo. En el artículo 69 y en el punto 4 del anexo VIII del Acta de adhesión se dispone que el artículo 7 de la Directiva 76/116/CEE, en lo que se refiere al contenido en cadmio de los abonos, no se aplicará a Austria antes del 1 de enero de 1999 y que las disposiciones de la Directiva 76/116/CEE se revisarán de acuerdo con los procedimientos comunitarios antes del 31 de diciembre de 1998.

(10) En el artículo 2 del Acta de adhesión se establece que "desde el momento de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las instituciones obligarán a los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones previstas en dichos Tratados y en la presente Acta". El artículo 168 del Acta de adhesión estipula que "los nuevos Estados miembros pondrán en vigor las medidas que sean necesarias para cumplir, desde el momento de la adhesión, las disposiciones de las Directivas y Decisiones definidas en el artículo 189 (ahora artículo 249) del Tratado CE [...], a menos que se prevea un plazo en la lista que figura en el anexo XIX o en otras disposiciones de la presente Acta".

(11) Posteriormente, mediante la Directiva 98/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(11) se modificó la Directiva 76/116/CEE en cuanto a la comercialización de abonos que contienen cadmio en Austria, Finlandia y Suecia. En el artículo 1 se dispone, entre otras cosas, que Austria puede prohibir la comercialización en su territorio de abonos que contengan cadmio en concentraciones superiores a las establecidas a nivel nacional en la fecha de su adhesión y que esta excepción se aplica del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2001.

3. DISPOSICIONES NACIONALES

(12) En la Orden austriaca sobre abonos de 1994(12) se establece, entre otras cosas, un valor límite para el contenido de cadmio en los abonos, incluidos los abonos que lleven la denominación "CE". Con arreglo al apartado 2 del artículo 2, junto con el apartado 1 de dicho artículo, está prohibido comercializar en el mercado austriaco abonos minerales fosforados (con un 5 % o más de P2O5) cuyo contenido de cadmio supere 75 mg/kg de P2O5.

II. PROCEDIMIENTO

(13) Mediante carta de 16 de noviembre de 2001, las autoridades austriacas notificaron a la Comisión que, a tenor de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 95 del Tratado CE, Austria tenía intención de seguir aplicando a partir del 1 de enero de 2002 las disposiciones nacionales relacionadas con el contenido de cadmio en los abonos.

(14) Mediante carta de 8 de enero de 2002, la Comisión informó a las autoridades austriacas que había recibido la notificación con arreglo al apartado 4 del artículo 95 y que el período de seis meses para examinarla, con arreglo al apartado 6 del artículo 95, empezaba el 17 de noviembre de 2001, día siguiente al de la recepción de la notificación.

(15) Mediante carta de 23 de enero de 2002, la Comisión informó a los demás Estados miembros sobre la solicitud recibida de Austria. La Comisión ha publicado asimismo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(13) una notificación relativa a la solicitud con objeto de informar a otras partes interesadas sobre las disposiciones nacionales que Austria tiene la intención de mantener.

III. EVALUACIÓN

1. EVALUACIÓN DE LA ADMISIBILIDAD

(16) En el apartado 4 del artículo 95 del Tratado se dispone que si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro considera necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, debe notificar a la Comisión dichas disposiciones y los motivos de su mantenimiento.

(17) El objetivo de la notificación presentada por las autoridades austriacas el 16 de noviembre de 2001 es obtener una autorización para mantener disposiciones nacionales incompatibles con lo dispuesto en la Directiva 76/116/CE y sus modificaciones posteriores en relación con la composición de los abonos con denominación "CE".

(18) Como se indica anteriormente, el artículo 7 de la Directiva 76/116/CEE impide a los Estados miembros restringir la comercialización de abonos con la denominación "CE" en razón de su composición, si bien las normas que regulan la composición no fijan ningún valor límite para el contenido de cadmio. Esto significa que, conforme al artículo 7 de la Directiva 76/116/CEE, los abonos con la denominación "CE" que cumplen los requisitos de esa Directiva pueden comercializarse independientemente de su contenido de cadmio.

(19) Habida cuenta de esto, está claro que las disposiciones nacionales notificadas por Austria, al prohibir la comercialización de abonos minerales a base de fósforo provistos de la denominación "CE" y que posean un contenido de cadmio superior a 75 mg por kg de P2O5, resultan más restrictivas que las de la Directiva 76/116/CEE.

(20) Las disposiciones nacionales notificadas por las autoridades austriacas se adoptaron antes de que Austria se adhiriese a la Unión Europea. Como se indica más arriba, en el Acta de adhesión se prevén medidas transitorias que permiten a Austria seguir aplicando a los productos contemplados en la Directiva 76/116/CEE sus disposiciones nacionales relativas al contenido de cadmio en los abonos, durante cuatro años. Mediante la Directiva 98/97/CE se autorizó a Austria a seguir aplicando dichas disposiciones nacionales hasta el 31 de diciembre de 2001.

(21) En cumplimiento del apartado 4 del artículo 95 del Tratado, interpretado a la luz de los artículos 2 y 168 del Acta de adhesión, Austria notificó a la Comisión el texto concreto de las disposiciones nacionales adoptadas antes de la adhesión a la Unión Europea y que prevé mantener, adjuntando a la solicitud una exposición de motivos que justifican, en su opinión, el mantenimiento de tales disposiciones.

(22) Por lo tanto, la notificación presentada por Austria el 16 de noviembre de 2001 con objeto de obtener la autorización para mantener disposiciones nacionales que contemplan excepciones a lo dispuesto en la Directiva 76/116/CEE se considera admisible conforme al apartado 4 del artículo 95 del Tratado CE, interpretado a la luz de los artículos 2 y 168 del Acta de adhesión.

2. EVALUACIÓN EN CUANTO AL FONDO

(23) De acuerdo con el artículo 95 del Tratado, la Comisión debe comprobar que se cumplan todas las condiciones que permiten a un Estado miembro acogerse a las excepciones previstas en el mencionado artículo.

(24) En particular, la Comisión debe evaluar si las disposiciones notificadas por el Estado miembro se justifican por las razones importantes contempladas en el artículo 30 del Tratado o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente.

(25) Además, según el apartado 6 del artículo 95 del Tratado, cuando la Comisión estime que las disposiciones nacionales están justificadas, debe comprobar si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

(26) Austria ha justificado su petición alegando la necesidad de proteger la salud humana y el medio ambiente. Se considera que el cadmio en abonos plantea riesgos para el medio ambiente y para la salud humana. Para apoyar su petición, Austria se refiere a las conclusiones de un estudio austriaco publicado el 10 de octubre de 2000(14) que incluye una evaluación de los riesgos derivados de los abonos que contienen cadmio.

2.1. JUSTIFICACIÓN EN RAZÓN DE NECESIDADES IMPORTANTES

2.1.1. Información general sobre el cadmio

(27) El cadmio es un metal pesado que está presente en el medio ambiente de forma natural, aunque la mayoría de las emisiones de este metal se deben a actividades humanas diversas (producción de metales no ferrosos, incineración de combustibles fósiles, aplicación de abonos, etc.).

(28) Actualmente se está realizando un estudio, en el cual Bélgica actúa como ponente, para evaluar de una manera general los riesgos del cadmio metálico y del óxido de cadmio, en cumplimiento del Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las substancias existentes(15). Esta evaluación de riesgos abordará todos los usos y emisiones importantes de cadmio. De momento sólo se dispone de un borrador parcial para discusiones técnicas.

(29) Los datos científicos disponibles hasta la fecha permiten concluir que el cadmio metálico y el óxido de cadmio plantean en general graves riesgos para la salud. En particular, el óxido de cadmio está clasificado como substancia carcinogénica, mutagénica o tóxica para la reproducción, categoría 2(16). También existe consenso general sobre el hecho de que el cadmio en abonos es, con gran diferencia, la fuente más importante de vertido de cadmio en el suelo y en la cadena alimentaria.

2.1.2. El cadmio en los abonos

(30) El cadmio se encuentra en estado natural en los fosfatos minerales que se extraen de las minas para ser utilizados como materia prima en la fabricación de abonos minerales fosfatados. Como producto acabado, estos abonos contienen siempre ciertas cantidades de cadmio, que dependen del contenido original del fosfato natural.

(31) Se considera que el cadmio es nocivo tanto para el medio ambiente como para la salud humana. Se ha averiguado que los abonos fosfatados son una importante fuente de cadmio en las tierras de cultivo, donde el cadmio suele acumularse con el tiempo. Los cultivos tienden a absorber el cadmio del suelo, por lo que el contenido de cadmio en los alimentos, que son la principal fuente de aportación de cadmio para el hombre, se ha convertido en un asunto preocupante para la salud humana. Cuando se ingiere con los alimentos, el cadmio tiende a acumularse en los riñones y, llegado el caso, puede provocar una disfunción renal en grupos de riesgo.

(32) La preocupación medioambiental planteada por el cadmio en los abonos se discutió por primera vez en los foros comunitarios durante las negociaciones para la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia a la Unión Europea. Como se indica anteriormente, estos tres Estados miembros obtuvieron excepciones temporales a la legislación comunitaria sobre abonos para permitir la realización de una evaluación pormenorizada de los riesgos derivados del cadmio en los abonos a escala comunitaria.

(33) En este contexto, la Comisión empezó por reunir la información disponible sobre la situación en toda la Comunidad Europea en lo que se refiere a la exposición al cadmio contenido en los abonos. Al no existir datos suficientes en todos los Estados miembros, la Comisión encargó dos estudios dirigidos a elaborar una metodología y unos procedimientos para determinar los riesgos para la salud y el medio ambiente como consecuencia del cadmio en los abonos(17). A continuación se invitó a los Estados miembros a efectuar evaluaciones de riesgos a escala nacional utilizando dichas metodologías y procedimientos.

(34) Nueve Estados miembros han llevado a cabo evaluaciones del riesgo derivado del cadmio contenido en los abonos. Estas evaluaciones se hicieron públicas en septiembre de 2001 a través del sitio web de la Comisión(18). Además, se ha publicado por separado un estudio en el que se analizan dichas evaluaciones de riesgos y se desarrollan a escala comunitaria varias opciones de gestión del riesgo derivado del cadmio contenido en los abonos(19).

(35) Estas evaluaciones de riesgos también se han presentado al Comité científico de toxicidad, ecotoxicidad y medio ambiente (CCTEMA), que actualmente las está examinando. Se ha pedido al CCTEMA que indique cuál es la concentración máxima de cadmio tolerable en los abonos para evitar un aumento importante de la presencia de cadmio en el suelo cultivado como consecuencia de la aplicación de abonos fosfatados.

(36) Llevar a término la evaluación de riesgos exigió un tiempo relativamente largo. Por otra parte, el CCTEMA necesita tiempo para evaluar a fondo el material científico. Por este motivo, no fue posible presentar una propuesta de Reglamento relativo a los límites del cadmio en los abonos antes del 31 de diciembre de 2001.

2.1.3. La evaluación de riesgos realizada por Austria

(37) La evaluación de riesgos presentada por las autoridades austriacas forma parte del citado proceso de recopilación de información mediante una metodología y unos procedimientos comunes. Austria realizó su evaluación de riesgos mediante la integración de tres módulos:

2.1.3.1. El módulo "acumulación"

(38) Con este módulo se calcula, a lo largo del tiempo y con un régimen constante, la acumulación neta de cadmio en el suelo y en la solución del suelo (o agua capilar)(20) como consecuencia de la aplicación de abono. El módulo de acumulación permite incluir una serie de datos como, por ejemplo, dosis de aplicación medias y extremas. La evaluación de riesgos austriaca indica que con este módulo se han considerado los parámetros siguientes:

- la concentración de cadmio actual,

- la tasa de aportación de cadmio (por abonos minerales, así como por deposición atmosférica, estercolado, lodos de depuración y desechos orgánicos sólidos),

- la tasa de absorción de cadmio por las plantas,

- la tasa de lixiviación del cadmio en función del exceso de precipitación anual y la concentración de cadmio en el agua capilar lixiviada,

- la concentración de cadmio en el suelo y las tasas de lixiviación en intervalos de uno y cien años, respectivamente.

2.1.3.2. El módulo "exposición"

(39) Con este módulo se calcula la absorción de cadmio del suelo por las plantas cultivadas y la subsiguiente ingestión de cadmio por el hombre, utilizando parámetros de exposición caracterizados por supuestos de tipo medio y extremo. La exposición medioambiental también se caracteriza para tener en cuenta los entornos vulnerables y para pronosticar la concentración de cadmio en un segmento medioambiental particular.

2.1.3.3. El módulo "caracterización de los riegos"

(40) Este módulo permite a Austria estimar la incidencia y gravedad de los efectos adversos que podrían producirse debido a una exposición al cadmio efectiva o pronosticada.

2.1.4. Los resultados de la evaluación de riesgos

(41) La aplicación de los módulos ha producido los resultados siguientes:

- en lo que respecta al agua, el informe constata que "cuando se aplica abono con una concentración media de 25 mg Cd/kg P2O5, el valor PNEC(21) se supera tanto ahora como dentro de cien años",

- en lo que respecta al suelo, el informe constata que "cuando se aplica abono con una concentración media de 25 mg Cd/kg P2O5 o de 90 mg Cd/kg P2O5, el valor PNEC(22) se supera tanto ahora como dentro de cien años".

(42) Está claro que estas conclusiones se refieren a la situación específica del suelo austriaco y a las condiciones climáticas que prevalecen en Austria.

(43) En conclusión, la evaluación de riesgos llevada a cabo por Austria pone de manifiesto que, por lo que respecta al agua, el valor PEC (Predicted Environmental Concentration, concentración ambiental prevista) del cadmio en abonos minerales supera el valor PNEC (Predicted No Effect Concentration, concentración prevista sin efecto) en la mayoría de las zonas investigadas. Por lo que respecta al suelo, esto también es válido para el 5 % de las 52 regiones cultivables austriacas si se utilizan valores biodisponibles. En opinión de las autoridades austriacas, esto significa que, según la metodología de evaluación de riesgos de la Comunidad Europea, esta sustancia es motivo de preocupación y es necesario tomar más medidas al respecto.

2.1.5. Evaluación de la posición austríaca

(44) La evaluación de riesgos presentada por las autoridades austriacas se llevó a cabo siguiendo los procedimientos y la metodología establecida a escala comunitaria, que se consideran altamente fiables en cuanto a la información proporcionada.

(45) La Comisión ya examinó la información contenida en esta evaluación de riesgos en el contexto del trabajo preparatorio de la propuesta de nuevo Reglamento sobre los abonos(23). En aquel momento, la Comisión consideró que la información disponible indicaba de manera suficiente el riesgo para el medio ambiente y la salud humana como consecuencia de la aplicación en suelo austriaco de abonos que contuvieran cadmio. Por lo tanto, en el artículo 33 de su propuesta la Comisión se mostraba partidaria de una extensión de la excepción ya otorgada a Austria, Finlandia y Suecia en el Tratado de adhesión. Dado que el Reglamento propuesto no pudo adoptarse a tiempo, Austria ha solicitado una decisión individual en virtud del apartado 6 del artículo 95.

(46) Tras haber reexaminado la documentación científica a la luz de la solicitud de Austria, la Comisión considera que las autoridades austriacas han demostrado que los abonos que contienen cadmio suponen riesgos para el medio ambiente y la salud humana, y que están justificadas las disposiciones nacionales notificadas por las autoridades austriacas para limitar hasta un nivel mínimo la exposición del medio ambiente austriaco a los abonos que contienen cadmio.

2.2. AUSENCIA DE DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA

(47) En virtud del apartado 6 del artículo 95, la Comisión está obligada a comprobar que las disposiciones nacionales no sean un medio de discriminación arbitraria. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la ausencia de discriminación significa que las restricciones nacionales a los intercambios no pueden utilizarse de tal manera que den lugar a discriminaciones con respecto a mercancías originarias de otros Estados miembros.

(48) Las disposiciones nacionales previstas revisten un carácter general y se aplican a los abonos a base de fósforo provistos de la denominación "CE", tanto nacionales como importados. Por consiguiente, no hay ninguna prueba de que estas disposiciones puedan utilizarse como medio de discriminación arbitraria entre operadores económicos comunitarios.

2.3. AUSENCIA DE UNA RESTRICCIÓN ENCUBIERTA AL COMERCIO

(49) Las medidas más restrictivas sobre la composición de los abonos provistos de la denominación "CE" y que constituyen una excepción a lo dispuesto por una Directiva comunitaria suelen plantear obstáculos al comercio. Los productos que pueden comercializarse legalmente en el resto de la Comunidad no pueden comercializarse en el Estado miembro interesado. El concepto establecido en el apartado 6 del artículo 95 tiene por objeto prevenir disposiciones nacionales que se deriven de la aplicación de los criterios de los apartados 4 y 5 por razones inadecuadas y que en realidad constituyan medidas económicas tomadas para obstaculizar la importación de productos de otros Estados miembros y proteger indirectamente la producción nacional.

(50) Como queda establecido más arriba, existe una preocupación en relación con la protección del medio ambiente y de la salud humana por la aplicación al suelo de abonos que contengan cadmio. De esto se desprende, pues, que el objetivo perseguido con el mantenimiento de las disposiciones nacionales es la protección del medio ambiente y de la salud humana y no la creación de obstáculos encubiertos al comercio.

2.4. AUSENCIA DE OBSTÁCULOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO INTERIOR

(51) Esta condición no puede interpretarse de tal forma que prohíba la aprobación de cualquier medida nacional que pueda afectar el funcionamiento del mercado interior. De hecho, cualquier medida nacional que suponga una excepción respecto de una medida de armonización destinada a establecer y permitir el funcionamiento del mercado interior constituye en esencia una medida que puede afectar al mercado interior. Por consiguiente, para preservar la utilidad del procedimiento de excepción previsto en el artículo 95 del Tratado CE, la Comisión considera que, en el contexto del apartado 6 de dicho artículo, el concepto de obstáculo al funcionamiento del mercado interior debe entenderse como un efecto desproporcionado en relación con el objetivo perseguido.

(52) En vista de los riesgos tanto ambientales como sanitarios que plantea la aplicación en el suelo austriaco de abonos que contienen cadmio, y teniendo en cuenta que:

- tal como se ha indicado más arriba, el Acta de adhesión y la Directiva 98/97/CE permitían a Austria seguir aplicando sus disposiciones nacionales relativas al contenido de cadmio en los abonos en espera de que estuviera finalizada la revisión de la Directiva 76/116/CE respecto del contenido de cadmio en los abonos, y que

- el dictamen del CCTEMA no ha estado disponible a tiempo para poder ser considerado en la presente Decisión como fundamento científico suficiente que permitiera a la Comisión proponer una aproximación de los valores límite comunitarios respecto del contenido de cadmio en los abonos o determinar si cabía una medida menos restrictiva,

la Comisión considera que, en la presente fase de la revisión, no hay pruebas de que las disposiciones nacionales constituyan un obstáculo desproporcionado al funcionamiento del mercado interior en relación con los objetivos perseguidos.

2.5. LIMITACIÓN EN EL TIEMPO

(53) Austria pidió a la Comisión que adoptara una decisión en virtud del apartado 6 del artículo 95 del Tratado antes del 31 de diciembre de 2001 y que, en caso de aprobar la solicitud de excepción, la decisión entrara en vigor el 1 de enero de 2002.

(54) En primer lugar cabe destacar que, dado el marco procedimental establecido en el artículo 95 del Tratado, y en particular el plazo de seis meses para la adopción de una decisión, incumbe a los Estados miembros presentar su notificación a tiempo para que la Comisión pueda adoptar una decisión sobre la notificación antes de que la correspondiente medida de armonización comunitaria sea aplicable(24).

(55) Debe recordarse que el principio de certeza jurídica, que es un principio general de la legislación comunitaria, excluye la aplicación retroactiva de la legislación comunitaria, salvo cuando el objetivo perseguido así lo requiera, y entonces sólo a condición de que se respeten las expectativas legítimas de las partes afectadas(25).

(56) En vista de lo anterior, la Comisión no considera que en el caso presente se den las condiciones para dar efecto retroactivo a la Decisión por la que se aprueban las disposiciones nacionales. En efecto, aunque exista la necesidad de proteger la salud humana y el medio ambiente contra los riesgos planteados por el cadmio en los abonos, hacer que las medidas nacionales más restrictivas resulten aplicables con efecto retroactivo equivaldría, de hecho, a minar las expectativas legítimas de aquellos operadores económicos que han actuado en la creencia de que la normativa en vigor después del 31 de diciembre de 2001 iba a ser la más liberal establecida por la Directiva 76/116/CEE.

(57) El período de tiempo por el que se concede esta excepción debería ser suficiente para permitir a la Comisión presentar una propuesta legislativa sobre el contenido de cadmio en los abonos a escala comunitaria y para que la adopten el Consejo y el Parlamento Europeo. Se calcula que esta normativa podría entrar en vigor en 2005. Por lo tanto, la excepción concedida a Austria debería expirar el 31 de diciembre de 2005.

IV. CONCLUSIÓN

(58) Visto todo lo anterior, cabe concluir que es admisible la solicitud presentada por Austria el 16 de noviembre de 2001 con el fin de mantener disposiciones nacionales más restrictivas que lo dispuesto en la Directiva 76/116/CEE en relación con el contenido de cadmio de los abonos.

Además, la Comisión constata que las disposiciones nacionales:

- responden a la necesidad de proteger el medio ambiente y la salud humana,

- son proporcionadas en relación con el fin que se pretende alcanzar,

- no son un medio de discriminación arbitraria, y

- no constituyen una restricción encubierta al comercio entre Estados miembros.

Por lo tanto, la Comisión considera que se pueden aprobar.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en la Directiva 76/116/CEE, se aprueban las disposiciones austríacas que prohíben la comercialización en el mercado austriaco de abonos minerales fosforados (con un 5 % o más de P2O5) que contengan más de 75 mg/kg de P2O5.

Esta excepción se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2005.

Artículo 2

El destinatario de esta Decisión será la República de Austria.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2002.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

(1) DO L 24 de 30.1.1976, p. 21.

(2) DO L 18 de 23.1.1999, p. 60.

(3) La indicación "abonos CEE" utilizada en la Directiva 76/116/CEE fue sustituida por la indicación "abonos CE" mediante la Directiva 97/63/CE (DO L 335 de 6.12.1997, p. 15).

(4) DO L 83 de 29.3.1988, p. 33.

(5) DO L 111 de 22.4.1989, p. 34.

(6) DO L 281 de 30.9.1989, p. 116.

(7) DO L 185 de 28.7.1993, p. 30.

(8) DO L 140 de 13.6.1996, p. 30.

(9) DO L 18 de 23.1.1998, p. 25.

(10) DO C 241 de 29.8.1994, p. 35 y p. 305.

(11) DO L 18 de 23.1.1990, p. 60.

(12) Boletín Oficial Federal de la República de Austria, 1007/1994, n° 309 de 21 de diciembre de 1994, p. 7235.

(13) DO C 23 de 25.1.2002, p. 4.

(14) Oficina Federal del Medio Ambiente austriaca, Evaluación de riesgos derivados del cadmio basada en las recomendaciones de ERM, 10 de octubre de 2000.

(15) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

(16) Véase el anexo I de la Directiva 67/548/CEE y el anexo I de la Directiva 76/769/CEE en su versión modificada.

(17) ERM, Study on data requirements and programme for data production and gathering to support a future evaluation of the risks to health and the environment from cadmium in fertilizers, marzo de 1999, y A study to establish a programme of detailed procedures for the assessment of risks to health and the environment from cadmium in fertilizers, febrero de 2000.

(18) http://europa.eu.int/comm/enterprise/chemicals/fertilizers/riskassest/reports.htm

(19) ERM, Analysis and conclusions from Member States' assessment of the risk to health and the environment from cadmium in fertilizers, octubre de 2001.

(20) Agua capilar significa aquella parte del agua contenida en el suelo que se mantiene por capilaridad entre las partículas sólidas del suelo.

(21) PNEC: Predictable No Effect Concentration, concentración prevista sin efecto.

(22) Esto indica que cabe esperar efectos adversos.

(23) Propuesta de la Comisión sobre un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los abonos [COM(2001) 508 final, 14 de septiembre de 2001].

(24) En relación con esto, cabe señalar que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el punto 35 de la sentencia pronunciada el 1 de junio de 1999 en el asunto C-319/97, declara que "incumbe, en los términos del artículo 10 del Tratado CE (antiguo artículo 5 CE), notificar lo antes posible las disposiciones nacionales incompatibles con una medida de armonización que pretendan seguir aplicando".

(25) Sentencia del Tribunal de Justicia del las Comunidades Europeas de 25 de enero de 1979, asunto C-98/78: Racke (Recopilación 1979, p. 69) apartado 20. Véanse también las sentencias pronunciadas en los asuntos siguientes: C-110/97: Países Bajos contra Consejo, (Recopilación 2001, p. 000) apartado 151; C-99/78: Decker (Recopilación 1979, p. 101) apartado 8; C-258/80: Rummy contra Comisión (Recopilación 1982, p. 487) apartado 11; y C-337/88: SAFA (Recopilación 1990, p. I-1) apartado 13.