32002D0171

Decisión de la Comisión, de 2 de octubre de 2001, relativa a las intervenciones financieras de Alemania en favor de la industria del carbón en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002 (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001) 3005]

Diario Oficial n° L 056 de 27/02/2002 p. 0027 - 0031


Decisión de la Comisión

de 2 de octubre de 2001

relativa a las intervenciones financieras de Alemania en favor de la industria del carbón en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002

[notificada con el número C(2001) 3005]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2002/171/CECA)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero,

Vista la Decisión n° 3632/93/CECA de la Comisión, de 28 de diciembre de 1993, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón(1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

I

(1) Mediante carta de 22 de noviembre de 1999, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 de la Decisión n° 3632/93/CECA, Alemania notificó a la Comisión las intervenciones financieras que se proponía efectuar en favor de la industria del carbón en 2002.

(2) La Decisión n° 3632/93/CECA expira el 23 de julio de 2002. Por consiguiente, la Comisión sólo puede aprobar, de conformidad con la Decisión mencionada, las intervenciones financieras en favor de la industria del carbón hasta la fecha del 23 de julio de 2002. Los servicios de la Comisión solicitaron por tanto a las autoridades alemanas, mediante carta de 30 de enero de 2001, que indicasen, por cada categoría de ayudas, los importes relativos al período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002.

(3) La información solicitada por los servicios de la Comisión les fue remitida el 16 de julio de 2001. Alemania calculó los importes de ayuda relativos al período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002 según un modelo teórico que tenía en cuenta el número de días de explotación durante el período mencionado respecto al número de días de explotación en todo el año 2002.

(4) En virtud de la Decisión n° 3632/93/CECA, la Comisión se pronuncia sobre las intervenciones financieras siguientes:

a) una ayuda de funcionamiento con arreglo al artículo 3 de la Decisión por importe de 1917 millones de marcos alemanes;

b) una ayuda a la reducción de actividad con arreglo al artículo 4 de la Decisión, por importe de 785 millones de marcos alemanes;

c) una ayuda al mantenimiento del personal que ejerce su actividad en el interior de la mina ("Bergmannsprämie": prima minera) con arreglo al artículo 3 de la Decisión, por importe de 33 millones de marcos alemanes;

d) una ayuda para cubrir cargas excepcionales con arreglo al artículo 5 de la Decisión, por importe de 1320 millones de marcos alemanes.

(5) Además de los importes mencionados, está prevista para el año 2002 una subvención cruzada de 200 millones de marcos alemanes procedente de sectores distintos del carbón ("sector blanco") de RAG AG. Esta obligación de la empresa forma parte de un acuerdo celebrado el 13 de marzo de 1997 entre el Gobierno Federal de Alemania, los Gobiernos de los Estados Federados de Renania del Norte-Westfalia y Sarre, la industria del carbón y los sindicatos de los sectores del carbón y la electricidad ("compromiso sobre el carbón"). El Gobierno alemán garantiza el importe necesario para alcanzar la subvención cruzada prevista, para lo cual, RAG AG abona cada semestre al Gobierno alemán una suma equivalente al 0,25 % de dicha garantía. Los pagos eventuales de conformidad con esta garantía deberán reembolsarse a partir de los beneficios futuros obtenidos por RAG AG gracias a sus actividades en el sector blanco.

(6) Alemania confirmó, mediante notificación de 22 de noviembre de 2000, que RAG AG efectuará en el año 2002 una transferencia por importe de 200 millones de marcos alemanes de su sector blanco al sector del carbón. En la información notificada por Alemania no se indica en absoluto que se vaya a usar la garantía del Gobierno alemán para el pago del importe mencionado. Por consiguiente, este importe no tiene ningún elemento de ayuda estatal de conformidad con la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA. Además el precio pagado por RAG AG por la garantía del Gobierno alemán representa una contrapartida adecuada de las posibles ventajas que pueda sacar la empresa.

(7) Las intervenciones financieras previstas por Alemania en el punto 4 se ajustan a las disposiciones del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión n° 3632/93/CECA. La Comisión debe pronunciarse sobre estas intervenciones en virtud del apartado 4 del artículo 9 de dicha Decisión. La evaluación de la Comisión se supedita al cumplimiento de los objetivos y criterios generales contemplados en el artículo 2 y de los criterios específicos contemplados en los artículos 3, 4 y 5 de la citada Decisión, así como a su compatibilidad con el buen funcionamiento del mercado común. La Comisión evalúa además, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 9 de la Decisión, la conformidad de las medidas previstas con el plan de modernización, racionalización, reestructuración y reducción de actividad de la industria del carbón en Alemania aprobado por la Comisión mediante las Decisiones 1999/270/CECA(2) y 2001/361/CECA(3).

II

(8) El importe de 1917 millones de marcos alemanes que Alemania prevé conceder a la industria del carbón en virtud del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002, se destinan a cubrir la diferencia entre el coste de producción y el precio de venta libremente acordado por las partes contratantes para carbones de calidad similar procedentes de terceros países, teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en el mercado mundial.

(9) Estas ayudas están exclusivamente destinadas a cubrir pérdidas de explotación generadas por las unidades de producción que respondan a lo dispuesto en el primer guión del apartado 1 del artículo 2 y en el artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA.

(10) Las medidas de reestructuración, racionalización, modernización y reducción de actividad de la industria del carbón aplicadas desde 1994 han permitido realizar notables avances en términos de reducción de los costes de producción derivados de la extracción del carbón. Tratándose de unidades de producción beneficiarias de ayudas con arreglo al artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA, los costes de producción se han reducido en un 15 % entre 1994 y 2000, a precios constantes de 1992. (Los costes bajarán seguramente un 6 % en 2001 y un 4 % en 2002 aproximadamente)(4).

(11) Estas reducciones de los costes de producción son el resultado, en particular, del cierre progresivo de las unidades de producción más deficitarias, que no cumplen los criterios contemplados en el artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA. De acuerdo con el plan de modernización, racionalización, reestructuración y reducción de actividad aprobado por la Comisión mediante la Decisión 2001/361/CECA, está prevista en el año 2002 la fusión de las minas "Friedrich Heinrich/Rheinland" y "Niederberg". La explotación de la mina Niederberg cesará completamente y los dos yacimientos restantes se agregarán a la mina Friedrich Heinrich/Rheinland. La capacidad de producción de las minas tras la fusión debería de reducirse a aproximadamente 3,5 millones de toneladas, lo que representa una reducción de 2 millones de toneladas respecto al año 2000. La mina integrada deberá dar empleo a 3800 trabajadores de galería, lo que supone una reducción de unos 1000 puestos de trabajo con relación al año 2000.

(12) La reducción de los costes de producción contribuirá a mejorar la viabilidad económica de la industria del carbón alemana. Aun si el nivel de costes sigue siendo elevado, los esfuerzos continuados, que han llevado a una reducción tendencial y significativa de los costes de producción, se traducen en un aumento de la rentabilidad y la competitividad de la extracción de carbón

(13) La Comisión ha procedido a un análisis detallado de las condiciones de explotación y de la situación económica de cada unidad de producción. Aunque existen variaciones entre los costes de producción de las diferentes minas, la situación de cada una, individualmente considerada, no difiere en gran medida de la del sector globalmente considerado, ni tampoco su evolución. Por lo tanto, los términos y conclusiones que resulten del análisis del conjunto de la industria alemana del carbón pueden aplicarse, mutatis mutandis, a las diferentes unidades de producción.

(14) Mientras que el compromiso sobre el carbón de 1997 preveía una producción de 37 millones de TEC(5) en 2002, las medidas de reducción de actividad suplementarias tendrán por resultado reducir la producción a 28,5 millones de TEC en 2002.

(15) De conformidad con el primer guión del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión n° 3632/93/CECA, las medidas de reestructuración aplicadas por Alemania contribuyen a conseguir la degresividad de las ayudas.

(16) De conformidad con el primer guión del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA, Alemania hará lo necesario para que la ayuda notificada por tonelada no supere, por cada empresa o unidad de producción, la diferencia entre el coste de producción medio previsible y el ingreso previsible para los ejercicios 2000 y 2001. Alemania se compromete también a garantizar, de conformidad con el tercer guión del apartado 1 del artículo 3 de dicha Decisión, que el importe de la ayuda de funcionamiento por tonelada no tenga como consecuencia precios de entrega para el carbón comunitario inferiores a los del carbón de calidad similar procedente de terceros países.

(17) En caso de que determinadas unidades de producción no pudieran ajustarse a las condiciones fijadas por el artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA, Alemania deberá justificar toda eventual desviación del plan de reestructuración, modernización, racionalización y reducción de actividad, así como de las previsiones económicas y financieras presentadas a la Comisión en las notificaciones de ayuda del año 2002. Alemania propondrá por iniciativa propia, si fuera necesario, las medidas correctoras que se impongan, en particular medidas suplementarias de reducción de la capacidad de producción.

(18) Sobre la base de la información facilitada por Alemania, y a la vista de las obligaciones impuestas al Gobierno alemán y recogidas en los puntos 36 a 44 de la presente Decisión, las ayudas de funcionamiento previstas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002 son compatibles con la Decisión n° 3632/93/CECA y, en particular, con sus artículos 2 y 3.

III

(19) La suma 785 millones de marcos alemanes que Alemania tiene la intención de conceder a la industria del carbón en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión n° 3632/93/CECA para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002 se destinan a cubrir la diferencia entre el coste de producción y el precio de venta libremente acordado por las partes contratantes para carbones de calidad similar procedentes de terceros países, teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en el mercado mundial.

(20) Con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la citada Decisión, estas ayudas están exclusivamente destinadas a cubrir pérdidas de funcionamiento generadas por las unidades de producción que no alcancen las condiciones fijadas en el apartado 2 del artículo 3 de dicha Decisión.

(21) Las ayudas se destinarán a cubrir las pérdidas de explotación de las unidades de producción que cerrarán a raíz de la fusión en 2002 de las minas Friedrich Heinrich/Rheinland y Niederberg, así como las pérdidas de explotación de las unidades de producción que deberán cerrarse después del año 2002 de conformidad con la Decisión 2001/361/CECA. El conjunto de estas reducciones de las capacidades debe de llevar a la concentración de la producción en las minas que, desde el punto de vista de los costes de producción, ofrezcan las mejores perspectivas de viabilidad económica.

(22) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Decisión n° 3632/93/CECA, razones sociales y regionales de carácter excepcional justifican el retraso del cierre de determinadas unidades de producción hasta después de la fecha de expiración del Tratado CECA. Estas medidas se inscriben en un plan de reducción progresiva y continua de actividad que prevé una disminución significativa antes de la expiración de dicha Decisión.

(23) De conformidad con el primer guión del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA, Alemania hará lo necesario para que las ayudas notificadas por tonelada no superen, por cada empresa o unidad de producción, la diferencia entre el coste de producción medio previsible y el ingreso previsible. Alemania se compromete también a garantizar, de conformidad con el tercer guión del apartado 1 del artículo 3 de dicha Decisión, que el importe de la ayuda de funcionamiento por tonelada no tenga como consecuencia precios de entrega para el carbón comunitario inferiores a los del carbón de calidad similar procedente de terceros países.

(24) Sobre la base de la información facilitada por Alemania, y a la vista de las obligaciones impuestas al Gobierno alemán y recogidas en los puntos 36 a 44 de la presente Decisión, las ayudas de funcionamiento previstas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002 son compatibles con la Decisión n° 3632/93/CECA y, en particular, con los artículos 2 y 4 de dicha Decisión.

IV

(25) La intervención por valor de 33 millones de marcos alemanes se destina a financiar primas para los mineros de la industria alemana del carbón ("Bergmannsprämie") en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002. Se trata de una medida de estímulo por valor de 10 marcos alemanes por puesto de trabajo en el interior de la mina y su objetivo es incentivar al personal cualificado que trabaja en galería y contribuir a la racionalización de la producción. Sobre la base de las notificaciones de Alemania, estas ayudas son una prestación en metálico para el minero. Aun si la prima para el minero no es un elemento que intervenga directamente en el cálculo de los costes de producción de la empresa, la ayuda destinada a cubrir dicha prima disminuye la carga salarial a cargo de aquél. Así pues, esta prima se refiere objetivamente, en sentido lato, a un elemento de los costes de producción de la empresa correspondiente. Por lo tanto, son constitutivas de ayuda según el sentido del apartado 2 del artículo 1, por lo que deben analizarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA.

(26) La ayuda prevista contribuye a incrementar al máximo la productividad, facilitando así la reestructuración y la racionalización de la industria del carbón. Coadyuvan, por lo tanto, a la realización del objetivo contemplado en el primer guión del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión n° 3632/93/CECA, a saber, lograr, a la vista de los precios del carbón en los mercados internacionales, nuevos progresos hacia la viabilidad económica, con el fin de conseguir la degresividad progresiva de las ayudas.

(27) Esta ayuda contribuye hasta cierto punto, como dispone el artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA, a un aumento de la competitividad de la industria del carbón y a la reducción de los costes ligados a la extracción del carbón merced a un aumento de productividad logrado por el mantenimiento de una mano de obra de galería cualificada.

(28) De conformidad con el primer guión del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA, Alemania se compromete a que la acumulación de la "Bergmannsprämie" con las demás ayudas de producción corriente no supere, por cada empresa o unidad de producción, la diferencia entre el coste de producción medio previsible y el ingreso previsible para el ejercicio siguiente.

(29) Teniendo en cuenta todo lo anterior, y partiendo de la información facilitada por Alemania, las ayudas previstas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002 en concepto de "Bergmannsprämie" son compatibles con los objetivos de la Decisión n° 3632/93/CECA y, en particular, con sus artículos 2 y 3.

V

(30) El importe de 1320 millones de marcos alemanes que Alemania piensa conceder a la industria del carbón en virtud del artículo 5 de la Decisión n° 3632/93/CECA en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002 tienen como objetivo cubrir los costes que se derivan o se han derivado de la modernización, racionalización y reestructuración de la industria del carbón y que no están vinculados con la producción corriente (cargas heredadas).

(31) El cierre en el año 2000 de tres minas ("Westfalia", "Göttelborn/Reden" y "Ewald/Hugo") justifica el importe relativamente elevado de la intervención. La fusión en 2001 de las minas "Auguste Victoria" y "Blumenthal/Haard" y, en 2002, de las minas "Friedrich Heinrich/Rheinland" y "Niederberg" contribuye asimismo al aumento de los costes ligados a gastos excepcionales.

(32) Estas ayudas están destinadas a cubrir los costes que se citan a continuación (se exceptúan los costes para el pago de prestaciones sociales asumidos por el Estado como contribución especial en virtud del artículo 56 del Tratado CECA): cargas en concepto de prestaciones sociales correspondientes a jubilaciones anticipadas; gastos extraordinarios correspondientes a reducciones de plantilla como consecuencia de medidas de reestructuración y racionalización; pago de jubilaciones e indemnizaciones al margen del sistema regular a trabajadores privados de empleo a causa de programas de reestructuración y racionalización y a trabajadores que tenía derecho a aquéllas antes de las reestructuraciones; dotaciones gratuitas de carbón a trabajadores privados de empleo a causa de programas de reestructuración y racionalización y a trabajadores que tenía derecho a aquéllas antes de las reestructuraciones. Desde el punto de vista técnico y financiero, las ayuda están destinadas a cubrir los gastos adicionales originados por las medidas de reestructuración para reforzar la seguridad en el interior de la mina, así como las depreciaciones intrínsecas excepcionales originadas por las medidas de reestructuración.

(33) Los costes se ajustan a las categorías definidas en el anexo de la Decisión n° 3632/93/CECA, y más concretamente a los costes mencionados explícitamente en las letras a), b), c), d), f) y k) del anexo I. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 5 de la citada Decisión, las ayudas previstas por Alemania para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002 no exceden los costes incurridos.

(34) Con la reducción de la carga así conseguida, disminuye el desequilibrio financiero de las empresas afectadas, lo que permite proseguir su actividad. Por tanto, la ayuda se ajusta a los objetivos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión.

(35) Teniendo en cuenta todo lo anterior, y sobre la base de la información presentada por Alemania, las ayudas destinadas a la cobertura de gastos excepcionales para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002 son compatibles con los objetivos de la Decisión n° 3632/93/CECA y, en particular, con sus artículos 2 y 5.

VI

(36) Teniendo en cuenta el objetivo de reducir al máximo las ayudas, y ateniéndose al principio invocado por este país de que las ayudas solamente se conceden a la producción de carbón destinado a la generación de electricidad y a la industria siderúrgica comunitaria, Alemania se compromete a comercializar la producción destinada a la industria y al consumo doméstico a precios (netos, sin concesión de compensaciones) que cubran los costes de producción.

(37) De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión n° 3632/93/CECA, Alemania debe consignar las ayudas en presupuestos públicos nacionales, regionales o locales, o incluirlas en mecanismos estrictamente equivalentes.

(38) La Comisión recuerda a Alemania que un rasgo esencial del régimen de ayudas a la industria del carbón es que respondan imperativamente a los intereses de la Comunidad y no perturben el buen funcionamiento del mercado común. Además, Alemania se obliga a evitar que las intervenciones den lugar a distorsiones de la competencia y a discriminaciones entre productores, compradores o consumidores de carbón de la Comunidad.

(39) Alemania se compromete, por otra parte, a que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 86 del Tratado CECA, las ayudas se limiten a lo estrictamente necesario, teniendo en cuenta, por un lado, las consideraciones económicas ligadas a la necesaria reestructuración de la industria del carbón y, por otro, las consideraciones sociales y regionales que caracterizan la regresión de esta industria en la Comunidad.

(40) Las ayudas no conferirán directa ni indirectamente una ventaja económica a producciones para las que no hubieran sido autorizadas ni a actividades distintas de la extractora, como serían las actividades industriales relacionadas con la extracción o transformación de carbón procedente de la Comunidad.

(41) Para que la Comisión pueda comprobar si las unidades de producción beneficiarias de ayudas de conformidad con el artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA proceden efectivamente a una reducción tendencial y significativa de los precios de producción en relación con los precios del mercado mundial, Alemania se compromete a comunicar a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de cada año, los costes de producción de las unidades afectadas en el año anterior, así como toda la información a que se refiere el artículo 9 de la Decisión n° 3632/93/CECA.

(42) En el caso de que no puedan cumplirse las condiciones citadas en el apartado 2 del artículo 3 de dicha Decisión, Alemania propondrá a la Comisión medidas correctoras, entre las cuales se encuentra un eventual reexamen de la clasificación de las unidades de producción con arreglo a los artículos 3 y 4 de la Decisión.

(43) De conformidad con el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 y de los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Decisión n° 3632/93/CECA, la Comisión debe examinar si las ayudas autorizadas para la producción corriente están en consonancia con los objetivos de los artículos 3 y 4 de la mencionada Decisión. Alemania notificará no más tarde del 30 de septiembre de 2003, las ayudas efectivamente concedidas en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002. Dará cuenta de las eventuales regularizaciones que hubieran tenido lugar en relación con las cifras inicialmente notificadas. En el marco de la notificación anual, Alemania deberá facilitar cuanta información sea necesaria para determinar el cumplimiento de los criterios mencionados en los artículos correspondientes.

(44) A la hora de autorizar las ayudas, la Comisión ha tenido en cuenta la necesidad de paliar al máximo los problemas sociales y regionales consecuencia de la reestructuración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a Alemania a adoptar las siguientes medidas en favor de la industria del carbón para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002:

a) una ayuda de funcionamiento con arreglo al artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA por importe de 1917 millones de marcos alemanes;

b) una ayuda a la reducción de actividad con arreglo al artículo 4 de la Decisión n° 3632/93/CECA por importe de 785 millones de marcos alemanes;

c) una ayuda con arreglo al artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA destinada al mantenimiento del personal que ejerce su actividad en el interior de la mina ("Bergmannsprämie": prima minera) por importe de 33 millones de marcos alemanes;

d) una ayuda con arreglo al artículo 5 de la Decisión n° 3632/93/CECA destinada a la cobertura de gastos excepcionales por importe de 1320 millones de marcos alemanes.

Artículo 2

Alemania se cerciorará de que las ayudas autorizadas en virtud de la presente Decisión se utilicen para los fines señalados en sus notificaciones de 22 de noviembre de 2000 y 16 de julio de 2001 y garantizará que, en caso de suprimirse, sobrevalorarse o corregirse los gastos relativos a las partidas citadas en el artículo 1, se proceda a su devolución.

Artículo 3

Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 9 de la Decisión n° 3632/93/CECA, Alemania notificará, antes del 30 de septiembre de 2003, los importes efectivamente abonados durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2001.

Por la Comisión

Loyola de Palacio

Vicepresidente

(1) DO L 329 de 30.12.1993, p. 12.

(2) DO L 109 de 27.4.1999, p. 14.

(3) DO L 127 de 9.5.2001, p. 55.

(4) La Decisión adoptada por la Comisión contiene indicaciones de los costes de producción de Deutsche Steinkohle AG que deben considerarse confidenciales. A efectos de la presente publicación han sido sustituidas por datos expresados en porcentajes.

(5) TEC= Tonelada equivalente de carbón.