2002/20/CE: Decisión de la Comisión, de 11 de enero de 2002, que modifica la Decisión 96/606/CE por la que se adoptan las condiciones particulares de importación de los productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Uruguay (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001) 4983]
Diario Oficial n° L 010 de 12/01/2002 p. 0075 - 0078
Decisión de la Comisión de 11 de enero de 2002 que modifica la Decisión 96/606/CE por la que se adoptan las condiciones particulares de importación de los productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Uruguay [notificada con el número C(2001) 4983] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2002/20/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de productos pesqueros(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE(2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 11, Considerando lo siguiente: (1) La Decisión 96/606/CE de la Comisión, de 11 de octubre de 1996, por la que se adoptan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Uruguay(3), establece que el "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - Instituto Nacional de Pesca (INAPE)" será la autoridad competente de Uruguay encargada de verificar y certificar la conformidad de los productos de la acuicultura y de la pesca con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE. (2) A raíz de una reestructuración administrativa llevada a cabo en Uruguay, la autoridad competente en materia de expedición de certificados sanitarios para los productos de la pesca ha pasado a ser la "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (Dinara) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca". La nueva autoridad tiene atribuciones para verificar de forma efectiva la aplicación de la legislación en vigor. (3) Además, dado que Uruguay desea exportar a la Comunidad moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados y las autoridades competentes de ese país han garantizado que estos productos se esterilizarán o tratarán térmicamente de conformidad con los requisitos de la Decisión 93/25/CEE de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por la que se aprueban algunos tratamientos para inhibir la proliferación de microorganismos patógenos en los moluscos bivalvos y los gasterópodos marinos(4), modificada por la Decisión 97/275/CE(5), la Comisión ha adoptado la Decisión 2002/19/CE, por la que se establecen condiciones especiales para la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos originarios de Uruguay(6). (4) El texto de la Decisión 96/606/CE debe armonizarse con el texto de otras decisiones de la Comisión adoptadas más recientemente, por las que se adoptan disposiciones específicas para la importación de productos de la pesca y la acuicultura procedentes de determinados terceros países. (5) La Decisión 96/606/CE debe modificarse en consecuencia. (6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La Decisión 96/606/CE se modificará como sigue: 1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 1 La 'Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (Dinara) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca' será la autoridad competente de Uruguay encargada de verificar y certificar la conformidad de los productos de la pesca y la acuicultura con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.". 2) El apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: "3) Cada uno de los embalajes, salvo en el caso de los productos de pesca congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas, deberá llevar escrito con tinta indeleble el nombre 'Uruguay' y el número de autorización o registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen.". 3) El apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: "2. En el certificado deberán figurar, en un color distinto del de las demás indicaciones, el nombre, el cargo y la firma del representante de la Dinara y el sello oficial de este organismo.". 4) El anexo A se sustituirá por el anexo de la presente Decisión. Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2002. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. (2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31. (3) DO L 269 de 22.10.1996, p. 18. (4) DO L 16 de 25.1.1993, p. 22. (5) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. (6) Véase la página 73 del presente Diario Oficial. ANEXO "ANEXO A >PIC FILE= "L_2002010ES.007703.TIF"> >PIC FILE= "L_2002010ES.007801.TIF">"