32002D0017

2002/17/CE: Decisión de la Comisión, de 31 de diciembre de 2001, que modifica la Decisión 2001/765/CE por la que se autoriza a los Estados miembros para permitir temporalmente la comercialización de material forestal de reproducción que no cumpla los requisitos establecidos en las Directivas 66/404/CEE y 71/161/CEE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001) 4769]

Diario Oficial n° L 006 de 10/01/2002 p. 0063 - 0064


Decisión de la Comisión

de 31 de diciembre de 2001

que modifica la Decisión 2001/765/CE por la que se autoriza a los Estados miembros para permitir temporalmente la comercialización de material forestal de reproducción que no cumpla los requisitos establecidos en las Directivas 66/404/CEE y 71/161/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2001) 4769]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2002/17/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción(1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,

Vista la Directiva 71/161/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados en la Comunidad(2), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) La producción de material de reproducción de las especies recogidas en el artículo 1 de la presente Decisión es actualmente insuficiente en España y Francia, de manera que no puede verse satisfecha su demanda de material de reproducción de esas especies que se ajuste a lo dispuesto en las Directivas 66/404/CEE o 71/161/CEE.

(2) Los demás Estados miembros y terceros países no están en situación de suministrar suficiente material de reproducción de las especies correspondientes que proporcione las mismas garantías que el material de reproducción comunitario y que cumpla lo dispuesto en las Directivas 66/404/CEE o 71/161/CEE.

(3) Por consiguiente, España y Francia han solicitado a la Comisión los días 17 de septiembre y 29 de octubre de 2001, respectivamente, de acuerdo con dichas Directivas, que les autorice a aceptar, con vistas a su comercialización, semillas que cumplan requisitos menos estrictos que los que establecen dichas Directivas.

(4) Para compensar la escasez, debe autorizarse a los Estados miembros solicitantes para permitir, durante un período limitado, la comercialización de semillas de las especies en cuestión que cumplan requisitos menos estrictos.

(5) Por motivos genéticos, las semillas deben recogerse en los lugares de origen y en el medio natural de las especies en cuestión, debiendo, además, proporcionarse las mayores garantías posibles sobre la identidad de dichas semillas. Además, las semillas sólo deben comercializarse si van acompañadas de un documento en el que figuren determinados datos respecto a las mismas.

(6) Además, cualquier Estado miembro debe ser autorizado para permitir en su territorio la comercialización de semillas que cumplan requisitos relativos a la procedencia menos estrictos, en caso de que la comercialización de dichas semillas haya sido autorizada en España y Francia al amparo de la presente Decisión.

(7) La Decisión 2001/765/CE de la Comisión(3) debe modificarse en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y de plantones agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2001/765/CE se modificará como sigue:

1) En las columnas "Abies alba, kg, Procedencia", en el renglón correspondiente a España, los guiones "--" y "--" se sustituirán por "70" y "EC (E/OEP)".

2) En las columnas "Larix leptolepis, kg, Procedencia" en el renglón correspondiente a España, los guiones "--" y "--" se sustituirán por "15" y "CN, JP".

3) En las columnas "Pinus strobus, kg, Procedencia", en el renglón correspondiente a España, los guiones "--" y "--" se sustituirán por "3" y "US".

4) En las columnas "Picea sitchensis, kg, Procedencia", en el renglón correspondiente a España, los guiones "--" y "--" se sustituirán por "30" y "US".

5) En las columnas "Pseudotsuga taxifolia, kg, Procedencia", en el renglón correspondiente a España, los guiones "--" y "--" se sustituirán por "280" y "EC (E/OEP), US (California, Oregon, Washington)".

6) En las columnas "Larix decidua Mill., Procedencia", en el renglón correspondiente a Francia, "CZ (Sudeten), CZ y SK (origin Polish)" se sustituirán por "CZ (Sudeten), SK (Sudeten) y PL (central Poland)".

7) En las columnas "Quercus pedunculata Ehrh., kg, Procedencia", en el renglón correspondiente a Francia, los guiones "--" y "--" se sustituirán por "1500" y "EC (F/OEP)".

8) En las columnas "Quercus sessiliflora Sal., kg, Procedencia", en el renglón correspondiente a Francia los guiones "--" y "--" se sustituirán por "5200" y "EC (F/OEP)".

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2326/66.

(2) DO L 87 de 17.4.1971, p. 14.

(3) DO L 288 de 1.11.2001, p. 40.