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Reglamento interno estándar — Decisión 1999/468/CE del Consejo — Reglamento interno del Comité …

Diario Oficial n° C 038 de 06/02/2001 p. 0003 - 0005


Reglamento interno estándar - Decisión 1999/468/CE del Consejo

Reglamento interno del Comité ...

(2001/C 38/03)

EL COMITÉ (nombre del Comité)

Visto (referencia al acto del Consejo en virtud del cual se crea el Comité(1).

HA ADOPTADO SU REGLAMENTO INTERNO, BASÁNDOSE EN EL REGLAMENTO INTERNO ESTÁNDAR ADOPTADO POR LA COMISIÓN EL (fecha de adopción)(2):

Artículo 1

Convocatoria

1. El Comité se reunirá por convocatoria de su Presidente, a iniciativa de éste o a petición de la mayoría simple de los miembros del Comité.

2. Podrán convocarse reuniones conjuntas del Comité con otros comités para tratar cuestiones sobre las que uno y otros tengan competencias(3).

Artículo 2

Orden del día

1. El presidente establecerá el orden del día y lo someterá a la consideración del Comité.

2. En el orden del día se distinguirá entre:

a) las propuestas de medidas que deban adoptarse con respecto a las cuales se haya solicitado el dictamen del Comité con arreglo al procedimiento [consultivo/de gestión/de reglamentación] establecido en el apartado ... del artículo ... de ...(4)(5);

b) las demás cuestiones que se sometan a la consideración del Comité para información o simple intercambio de opiniones, bien a iniciativa del Presidente, bien a petición escrita de un miembro del Comité, (bien en virtud de disposiciones específicas del apartado ... del artículo ... de ...)(6).

Artículo 3

Transmisión a los miembros del Comité

1. El Presidente transmitirá a los miembros del Comité la convocatoria, el orden del día y las propuestas de medidas con respecto a las cuales se haya solicitado el dictamen del Comité, así como todos los demás documentos de trabajo, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 13, por lo general como mínimo 14 días civiles antes de la fecha de la reunión(7).

2. En casos urgentes y cuando las medidas que deban adoptarse sean de aplicación inmediata, el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un miembro del Comité, podrá reducir el plazo de transmisión contemplado en el apartado anterior hasta cinco días civiles antes de la fecha de la reunión(8).

3. En casos de extrema urgencia(9), el Presidente podrá establecer plazos diferentes de los establecidos en los apartados 1 y 2. Si se propone incluir una cuestión en el orden del día de una reunión durante la misma, será necesaria la aprobación de la mayoría simple de los miembros del Comité.

Artículo 4

Información del Parlamento Europeo

1. La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo, a efectos informativos, en los mismos plazos y en las mismas condiciones en que se remiten a las representaciones permanentes, el orden del día y las propuestas sometidas a la consideración de los comités con relación a medidas de aplicación de los actos adoptados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado.

2. La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo, en los 14 días civiles siguientes a la fecha de cada reunión del Comité, el resultado global de las votaciones, la lista de participantes contemplada en el artículo 12 y el acta sucinta de las reuniones contemplada en el apartado 2 del artículo 11.

Artículo 5

Dictamen del Comité

1. Cuando se proceda a una votación en el marco del procedimiento consultivo, el quórum necesario para la validez de las decisiones del Comité será el de la mayoría simple de sus miembros. Cuando sea necesario el dictamen del Comité en el marco del procedimiento de gestión o de reglamentación, el quórum necesario para la emisión del mismo será el previsto en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado.

2. El Presidente, por propia iniciativa o a petición de un miembro, podrá aplazar la votación de una cuestión que figure en el orden del día hasta el término de la reunión o hasta la siguiente reunión

- si se introduce una modificación de fondo en la propuesta en el transcurso de la reunión,

- si el texto de la propuesta se ha sometido a la consideración del Comité en el transcurso de la reunión,

- si se ha incluido una cuestión nueva en el orden del día en el transcurso de la reunión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3.

Si se presentan dificultades especiales, el Presidente prolongará la reunión hasta el día siguiente.

3. A petición de un miembro del Comité, no se procederá a la votación si los documentos relativos a un punto del orden del día no han sido transmitidos en los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 3.

Sin embargo, a propuesta del Presidente o a petición de un miembro, el Comité podrá decidir, por mayoría simple de sus miembros, mantener ese punto en el orden del día, si la urgencia del tema lo justifica.

4. Si el Comité no hubiera emitido un dictamen en el plazo fijado por el Presidente, éste podrá prolongar dicho plazo, salvo en caso de urgencia, como máximo hasta el término de la siguiente reunión. En su caso, podrá recurrirse al procedimiento escrito previsto en el artículo 9 del presente reglamento.

Artículo 6

Representación y quórum

1. Cada delegación de un Estado miembro será considerada como un miembro del Comité. La representación de cada miembro se limitará a una persona. Previa autorización del Presidente, las delegaciones podrán ir acompañadas de expertos, cuyos gastos correrán a cargo del Estado miembro de que se trate.

2. La delegación de un Estado miembro podrá actuar, en su caso, en representación de un solo Estado miembro. La Representación Permanente del Estado miembro que haya delegado su representación deberá informar de ello por escrito al Presidente.

3. El quórum necesario para la validez de las decisiones del Comité acerca de las propuestas de medidas a que se refieren la letra a) del apartado 2 del artículo 2 será el requerido para la emisión de un dictamen.

Artículo 7

Grupos de trabajo

1. El Comité podrá crear grupos de trabajo para el examen de cuestiones específicas. Los grupos de trabajo estarán presididos por un representante de la Comisión.

2. Dichos grupos presentarán sus informes al Comité. A tal fin, podrán designar a un ponente.

Artículo 8

Admisión de terceras personas

1. El Presidente, por propia iniciativa o a petición de un miembro, podrá decidir que se oiga la opinión de expertos acerca de aspectos concretos.

2. Los representantes de (indíquese el tercer Estado o el tercer organismo de que se trate) serán invitados a asistir a las reuniones del Comité con arreglo a lo dispuesto en (indíquese el acto del Consejo, el acuerdo celebrado por la Comunidad, la decisión del Consejo de asociación u otro acto de base en el que se prevea la presencia de dichos observadores).

3. Los expertos y los observadores no asistirán a las votaciones del Comité ni participarán en las mismas.

Artículo 9

Procedimiento escrito

1. Si fuere necesario, y en casos motivados, el dictamen del Comité podrá recabarse mediante procedimiento escrito. A tal fin, el Presidente comunicará a los miembros del Comité la propuesta de medidas con respecto a la cual se solicite el dictamen del Comité con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 13. Se considerará que el Estado miembro que, una vez transcurrido el plazo fijado en la comunicación no haya manifestado su oposición a la propuesta de medidas o su intención de abstenerse de pronunciarse sobre ésta, está de acuerdo con dicha propuesta; el plazo mencionado no podrá ser inferior a 14 días civiles.

En casos urgentes o extremadamente urgentes, se aplicarán los plazos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 3.

2. No obstante, si un miembro del Comité solicita que la propuesta de medidas sea examinada en una reunión del Comité, el procedimiento escrito se dará por concluido sin resultado alguno y el Presidente procederá a convocar el Comité tan pronto como sea posible.

Artículo 10

Secretaría

Las tareas de secretaría del Comité y, en su caso, de los grupos de trabajo creados en virtud del artículo 7 del presente reglamento serán desempeñadas por los servicios de la Comisión.

Artículo 11

Actas de las reuniones

1. Se levantará, bajo la responsabilidad del Presidente, un acta de cada reunión, en la que constarán, en particular, los dictámenes emitidos sobre las propuestas de medidas mencionadas en la letra a) del apartado 2 del artículo 2, así como, si procede, las opiniones expresadas acerca de las cuestiones a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 2. El texto de los dictámenes se incorporará como anexo. Las actas se transmitirán a los miembros del Comité en un plazo de 15 días hábiles.

Éstos informarán por escrito al Presidente acerca de las observaciones que estimen oportunas. El Comité deberá ser informado de ello. En caso de discrepancia, la modificación propuesta se debatirá en el Comité. Si se mantiene la discrepancia, dicha modificación se incorporará como anexo al acta de que se trate.

2. Se levantará, bajo la responsabilidad del Presidente, un acta sucinta de la reunión destinada al Parlamento Europeo, en la que se resumirán todos los puntos del orden del día y el resultado de la votación sobre las propuestas de medidas sometidas a la consideración del Comité. En dicha acta no constará la posición individual de los Estados miembros en las deliberaciones del Comité.

Artículo 12

Lista de asistencia

1. En cada reunión, el Presidente establecerá una lista de asistencia en la que se especificará a qué autoridades representan las personas designadas por los Estados miembros.

2. Al inicio de cada reunión, todo miembro designado cuya participación en los trabajos del Comité pudiera plantear un conflicto de intereses con respecto a un punto concreto del orden del día deberá ponerlo en conocimiento del Presidente del Comité.

Los miembros de las delegaciones que no pertenezcan a ninguna autoridad ni a ningún organismo de un Estado miembro firmarán una declaración en la que se certifique que su participación no plantea ningún conflicto de intereses.

En caso de existir este tipo de conflicto, el miembro de que se trate se abstendrá de participar en los puntos del orden del día de que se trate, a petición del Presidente.

Artículo 13

Correspondencia

1. La correspondencia del Comité se dirigirá a la Comisión, a la atención del Presidente del Comité.

2. La correspondencia destinada a los miembros del Comité se dirigirá a las Representaciones Permanentes, si es posible por vía electrónica; a petición de un Estado miembro, se enviará directamente copia de la misma a la persona designada a tal fin por dicho Estado.

Artículo 14

Transparencia

1. Los principios y las condiciones relativos al acceso del público a los documentos del Comité son los mismos que se aplican a los documentos de la Comisión. Corresponde a ésta resolver sobre las solicitudes de acceso a dichos documentos.

2. Las deliberaciones del Comité tendrán carácter confidencial.

(1) DO L ... de ...

(2) DO L ... de ...

(3) Con arreglo a lo dispuesto a tal fin el acto de base.

(4) DO L ... de ...

(5) Cuando el Comité deba emitir dictámenes con arreglo a varios procedimientos de "comitología" o cuando en el acto de base se prevea la consulta del Comité con arreglo a modalidades distintas de los procedimientos de "comitología", deberá repetirse este apartado indicándose las referencias adecuadas de los actos de base de que se trate.

(6) DO L ... de ...

(7) Podrá establecerse un plazo inferior cuando, en un ámbito específico, se solicite de forma regular un acción rápida y cuando deban aplicarse medidas de forma inmediata.

(8) Podrá establecerse un plazo inferior cuando, en un ámbito específico, se solicite de forma regular un acción rápida y cuando deban aplicarse medidas de forma inmediata.

(9) En particular cuando la salud humana o animal estén amenazadas.