32001Y0203(02)

Comunicación de la Comisión - Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente

Diario Oficial n° C 037 de 03/02/2001 p. 0003 - 0015


Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente

(2001/C 37/03)

A. INTRODUCCIÓN

1. En 1994, la Comisión aprobó las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente(1) que expiraron el 31 de diciembre de 1999. Con arreglo a lo dispuesto en el punto 4.3 de las Directrices, la Comisión revisó este texto en 1996 y llegó a la conclusión de que no requería modificaciones antes de expirar su validez. El 22 de diciembre de 1999, la Comisión decidió prorrogar estas Directrices hasta el 30 de junio de 2000(2). El 28 de junio de 2000, la Comisión decidió prorrogar las Directrices hasta el 31 de diciembre de 2000(3).

2. Desde la adopción de las Directrices en 1994, las medidas en el ámbito del medio ambiente han evolucionado por iniciativa de los Estados miembros y de la Comunidad, así como a escala mundial, máxime desde la conclusión del Protocolo de Kioto. Así, por ejemplo, las intervenciones de los Estados miembros en el sector energético son más frecuentes y revisten formas poco utilizadas hasta ahora, tales como desgravaciones o exenciones fiscales. También tienden a desarrollarse nuevas formas de ayudas de funcionamiento. Es pues preciso aprobar nuevas directrices, de forma que los Estados miembros y las empresas conozcan los criterios que aplicará la Comisión para decidir si las ayudas previstas por los Estados miembros son compatibles con el mercado común.

3. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Tratado CE, la política de la Comisión en materia de control de las ayudas en el sector del medio ambiente debe tener en cuenta los objetivos de la política de medio ambiente, especialmente por lo que atañe a la promoción de un desarrollo sostenible. Por consiguiente, la política de competencia y la de medio ambiente no son antagónicas, sino que las exigencias de la protección del medio ambiente han de integrarse en la definición y la ejecución de la política de competencia, especialmente con el fin de fomentar un desarrollo sostenible(4).

4. La consideración de los imperativos medioambientales a largo plazo no significa, sin embargo, que deban autorizarse todas las ayudas. Deben tenerse en cuenta a este respecto los efectos de las ayudas en cuanto a desarrollo sostenible y plena aplicación del principio de "quien contamina paga". Determinadas ayudas pertenecen sin duda a esa categoría, en particular las que permiten alcanzar un alto nivel de protección del medio ambiente sin ser contrarias a la integración de los costes. Otras, en cambio, además de ser perjudiciales para el comercio entre los Estados miembros y la competencia, pueden ser contrarias al principio de "quien contamina paga" y dificultar la consecución de un desarrollo sostenible. Este podría ser el caso de ciertas ayudas exclusivamente destinadas a favorecer la adaptación a nuevas normas comunitarias obligatorias.

5. En las presentes Directrices, la Comisión se propone, pues, determinar en qué medida y bajo qué condiciones pueden resultar necesarias ayudas estatales a fin de garantizar la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible sin producir efectos desproporcionados en la competencia ni en el crecimiento económico. Este análisis debe realizarse atendiendo a las enseñanzas de la aplicación de las Directrices de 1994 y a los cambios producidos desde entonces en la política de medio ambiente.

B. DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

6. Concepto de protección del medio ambiente: en las presentes Directrices, la Comisión entiende por "protección del medio ambiente" cualquier medida encaminada a subsanar o prevenir los daños al medio físico o a los recursos naturales o a fomentar el uso racional de estos recursos.

La Comisión considera que las medidas en favor del ahorro energético y las energías también pertenecen a la categoría de medidas de protección del medio ambiente. Por acciones en favor del ahorro de energía se entiende especialmente las que permiten a las empresas reducir el consumo de energía empleada en el ciclo de producción. No pertenecen, en cambio, al ámbito de aplicación de las presentes Directrices el diseño y la fabricación de máquinas o medios de transporte que necesiten menos recursos naturales para funcionar. Las medidas internas aplicadas en fábricas y demás instalaciones productivas a fin de mejorar la seguridad y la higiene son importantes y pueden optar quizá a determinadas ayudas, pero no se contemplan en las presentes Directrices.

Concepto de integración de los costes: en el presente documento se entiende por "integración de los costes" la necesidad de que las empresas absorban en sus costes de producción la totalidad de los costes relativos a la protección ambiental.

Principio de "quien contamina paga": principio en virtud del cual el coste de la lucha contra la contaminación debe correr a cargo de quienes, al contaminar, provocan dichos costes.

Quien contamina es quien de forma directa o indirecta deteriora el medio ambiente o quien crea condiciones que conducen a su deterioro(5).

Fijación correcta de precios: concepto según el cual los precios de las mercancías o servicios incorporarán los costes externos de las repercusiones negativas de su producción y comercialización para el medio ambiente.

Norma comunitaria: norma comunitaria obligatoria que establece los niveles que se han de alcanzar en materia de medio ambiente, así como la obligación, en aplicación del Derecho comunitario, de utilizar la mejor técnica disponible que no suponga costes excesivos (mejores técnicas disponibles, MTD)(6).

Fuentes de energías renovables: las fuentes de energía no fósiles renovables; la energía eólica, solar, geotérmica, del oleaje, maremotriz, las instalaciones hidroeléctricas de una capacidad inferior a 10 MW y la biomasa, término que designa a los productos de la agricultura y la silvicultura, los residuos vegetales procedentes de la agricultura, la silvicultura y la industria de producción alimentaria, los residuos de madera y corcho no tratados(7).

Electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables: la electricidad producida por instalaciones que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovables, así como la parte de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en instalaciones híbridas que utilicen las fuentes clásicas de energías, especialmente con carácter complementario(8).

Impuesto medioambiental: "se considera que una exacción tiene carácter medioambiental si su base imponible produce manifiestamente efectos negativos en el medio ambiente. No obstante, se podría considerar medioambiental toda exacción que provocara en el medio ambiente efectos que, aunque menos evidentes, fuesen indudablemente positivos. Por lo general, corresponde a los Estados miembros demostrar las consecuencias medioambientales que estimen puede provocar la exacción impuesta [...]"(9).

7. Ámbito de aplicación: las presentes Directrices se aplicarán a las ayudas(10) destinadas a la protección del medio ambiente en todos los sectores regulados por el Tratado CE, incluidos los sujetos a normas comunitarias específicas en materia de ayudas estatales (transformación del acero(11), construcción naval, sector del automóvil, fibras sintéticas, transporte y pesca), con excepción del ámbito regulado por las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario(12). Lo dispuesto en las presentes Directrices se aplica a los sectores de la pesca y la acuicultura, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) n° 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca(13) y en las Directrices para el examen de las ayudas de Estado en el sector de la pesca y la acuicultura(14). Por su parte, las ayudas estatales para la investigación y el desarrollo en el ámbito del medio ambiente se rigen por el encuadramiento comunitario sobre ayudas de estado de investigación y desarrollo(15). La Comisión considera asimismo que las ayudas a las actividades de formación en materia de medio ambiente no presentan una especificidad que justifique un tratamiento especial. Por consiguiente, la Comisión examinará estas ayudas con arreglo al Reglamento (CE) n° 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación(16).

Con arreglo al artículo 3 de la Decisión n° 2496/96/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia(17), las ayudas en favor de la protección del medio ambiente en el sector de la siderurgia seguirán analizándose según lo dispuesto en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente, publicadas en el Diario Oficial C 72, de 10 de marzo de 1994, hasta la expiración del Tratado CECA.

Lo dispuesto en las presentes Directrices no es aplicable a los costes de transición a la competencia ("costes hundidos"), que podrían ser objeto de un texto específico(18). La Comisión recuerda que, en virtud del Reglamento (CE) n° 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis(19), no es aplicable lo dispuesto en el artículo 87 a las ayudas a una empresa por importe no superior a 100000 euros durante un período de tres años. No obstante, dicho Reglamento no es aplicable a los sectores de la agricultura, de la pesca, de los transportes, ni a los sectores contemplados en el Tratado CECA.

C. POLÍTICA DE CONTROL DE LAS AYUDAS ESTATALES Y POLÍTICA DE MEDIO AMBIENTE

8. A lo largo de las décadas de los setenta y ochenta, la política comunitaria en materia de medio ambiente se caracterizó por un tratamiento de los problemas fundamentalmente correctivo y centrado, sobre todo, en el establecimiento de normas sobre las principales vertientes de la política de medio ambiente.

9. El quinto Programa comunitario de actuación en materia de medio ambiente, "Hacia un desarrollo sostenible", adoptado en 1993(20), marcó una cierta ruptura con este planteamiento. Insiste en la necesidad de englobarse en una política a largo plazo con vistas a lograr un desarrollo sostenible, y su propósito es conciliar el desarrollo de la economía europea con los imperativos de la protección ambiental. Como establece expresamente el artículo 6 del Tratado CE modificado por el Tratado de Amsterdam, la actuación comunitaria no debe limitarse ya a reaccionar ante los problemas de medio ambiente, sino que las exigencias de la protección del medio ambiente deben integrarse desde las fases preparatorias, en la definición y realización de todas las políticas y medidas de la Comunidad, y fomentar la participación activa de los agentes socioeconómicos.

10. El artículo 174 del Tratado prevé asimismo que la política de la Comunidad ha de regirse por el principio de "quien contamina paga". Las empresas deben integrar los costes de la protección del medio ambiente de la misma forma que los demás costes de producción. Para aplicar esta política, la Comunidad debe apoyarse en una serie de instrumentos: reglamentación, especialmente aprobación de normas, pero también acuerdos voluntarios e instrumentos económicos.

11. En 1996, la Comisión elaboró un Informe sobre la aplicación del quinto programa comunitario de medio ambiente en el que confirma que la estrategia global y los objetivos del quinto programa siguen siendo válidos. Reconoce asimismo que se ha avanzado en la integración de las consideraciones ambientales y de desarrollo sostenible en las otras políticas comunitarias, aunque todavía no se haya producido un verdadero cambio de actitud de todos los interesados, ya sean los responsables políticos y las empresas o los ciudadanos. Frente a los problemas medioambientales, el informe preconiza desarrollar el concepto de responsabilidad compartida y sensibilizar a todos los ciudadanos sobre la importancia de estas cuestiones.

12. Por otra parte, la Comisión adoptó en 1999 una evaluación global del quinto programa de acción. El informe señala que, aunque el quinto programa haya permitido una mayor sensibilización de los interesados, los ciudadanos y los responsables de otros sectores sobre la necesidad de intentar activamente alcanzar los objetivos medioambientales, los avances registrados de cara a invertir las tendencias económicas y los comportamientos perjudiciales para el medio ambiente han sido insuficientes en conjunto.

13. La evaluación señala asimismo que "cada vez es más evidente que la sociedad es la que tiene que pagar por los daños que sufre el medio ambiente y que, a la inversa, todo lo que se haga en su favor puede generar beneficios en forma de crecimiento económico, empleo y competitividad" y que "aspectos críticos siguen siendo la aplicación efectiva del principio de que quien contamina, paga y la plena internalización de los costes medioambientales para que estos recaigan sobre quienes contaminan"(21).

14. Por lo tanto, la política de control de las ayudas estatales en favor del medio ambiente de la Comisión debe responder a una doble exigencia:

a) por una parte, garantizar el funcionamiento competitivo de los mercados, promoviendo a la vez la realización del mercado interior y una mayor competitividad de las empresas,

b) por otra, garantizar la integración de las exigencias de protección del medio ambiente en la definición y la ejecución de la política de competencia, especialmente para fomentar el desarrollo sostenible; en este contexto, la Comisión cree que la integración de los costes ambientales es un objetivo prioritario que se puede lograr por diversos medios tales como los instrumentos de actuación basados en las leyes del mercado o los basados en un enfoque normativo, que constituyen las herramientas más eficaces para alcanzar los objetivos antes descritos.

15. La integración de los costes contribuye a la fijación correcta de los precios, toda vez que los agentes económicos deciden la asignación de sus recursos financieros en función de los precios de los bienes y servicios que desean obtener. El informe de aplicación del quinto programa marco comunitario subraya que no se ha conseguido fijar correctamente los precios, pues éstos no reflejan los costes ecológicos. Esta incorrecta fijación de precios supone limitar las posibilidades de sensibilizar a los ciudadanos sobre la importancia de la cuestión y favorecer la excesiva explotación de los recursos naturales.

16. La fijación correcta de los precios en todas las fases del proceso económico es la mejor forma de sensibilizar a todos los actores sobre el coste de la protección ambiental. Aparte de producir efectos potencialmente negativos en el comercio y la competencia, las ayudas estatales suelen ser contrarias a este objetivo de precios correctos, ya que permiten a ciertas empresas reducir sus costes de forma artificial y no revelar al consumidor el coste de la protección ambiental. Por ello, a largo plazo, algunas ayudas pueden resultar contrarias a los objetivos de desarrollo sostenible.

17. Las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente aprobadas por la Comisión en 1994 se enmarcan en esta política comunitaria. El principio de "quien contamina paga" y la necesidad de que las empresas integren los costes relacionados con la protección del medio ambiente se oponen, en principio, a la concesión de ayudas a las empresas.

18. No obstante, las Directrices permiten la concesión de ayudas en los dos supuestos siguientes:

a) en determinadas circunstancias específicas, sigue sin ser posible la integración total de los costes, por lo que las ayudas pueden incitar a las empresas a adaptarse a las normas, como "solución alternativa temporal";

b) cuando las ayudas tengan un efecto incentivador, especialmente para impulsar a las empresas a superar las normas o a realizar inversiones adicionales para que sus instalaciones sean menos contaminantes.

19. En las Directrices sobre ayudas en favor del medio ambiente adoptadas en 1994, la Comisión consideraba que, en algunos casos, la total integración de los costes era todavía imposible, y que estas ayudas podían resultar temporalmente indispensables. Sin embargo, desde 1994 se han producido los siguientes cambios:

a) desde la adopción del quinto programa comunitario en materia de medio ambiente, basado ya en el principio de "quien contamina paga" y en la necesidad de integración de los costes ecológicos, las empresas han dispuesto de un período de adaptación de siete años para prepararse a la aplicación gradual de este principio;

b) el Informe de la Comisión de 1997 sobre la aplicación del quinto programa comunitario reitera la necesidad de integrar los costes y utilizar los instrumentos de mercado para avanzar de forma significativa hacia la mejora del medio ambiente;

c) el Protocolo de Kioto sobre el cambio climático también preconiza el recurso a los instrumentos de mercado y la fijación correcta de precios.

20. Por ello, la Comisión considera que la concesión de ayudas no debe ya suplir la falta de integración de los costes. La consideración a largo plazo de las exigencias medioambientales requiere que los precios se fijen correctamente y que los costes relacionados con la protección del medio ambiente se integren totalmente. En consecuencia, la Comisión considera que ya no se justifican las ayudas a las inversiones cuyo objeto sea simplemente la adecuación a normas técnicas comunitarias nuevas o vigentes. La Comisión estima, sin embargo, que para responder a las dificultades específicas a las que se puedan enfrentar las pequeñas y medianas empresas (PYME), conviene prever la posibilidad de conceder ayudas a estas empresas para conformarse a nuevas normas comunitarias durante un período de tres años contado a partir de la adopción de dichas normas. Sin embargo, las ayudas pueden resultar útiles si sirven de incentivo para superar el nivel de protección exigido por la normativa comunitaria. Así ocurre cuando un Estado miembro decide adoptar normas nacionales más estrictas que las comunitarias y que permiten alcanzar un mayor nivel de protección ambiental. Lo mismo ocurre cuando una empresa realiza inversiones para proteger el medio ambiente que superen las normas comunitarias vigentes más estrictas o en ausencia de normas comunitarias.

21. No está demostrado, en cambio, que la ayuda tenga efecto incentivador cuando se trata simplemente de cumplir normas técnicas comunitarias vigentes o nuevas. Estas normas constituyen el derecho ordinario que las empresas deben cumplir, y no es necesario conceder una ayuda para impulsar a las empresas a cumplir la ley(22).

Especificidad del sector energético y de las reducciones de impuestos

22. Desde que se aprobaron las Directrices de 1994, el sector energético ha experimentado cambios notables que conviene tener en cuenta.

23. Determinados Estados miembros han establecido, se encuentran en fase de establecimiento o podrían plantearse la posibilidad de establecer impuestos con consecuencias favorables en materia de protección del medio ambiente. En ocasiones se conceden exenciones o desgravaciones fiscales a determinadas categorías de empresas para evitar colocarlas en situación competitiva difícil. La Comisión considera que estas medidas pueden constituir ayudas a efectos del artículo 87 del Tratado. No obstante, los aspectos negativos de estas ayudas pueden verse compensados por los aspectos positivos derivados de la adopción de impuestos. Por consiguiente, si estas excepciones son necesarias para garantizar la adopción o el mantenimiento de impuestos aplicables al conjunto de productos, la Comisión cree que podrían admitirse en determinadas condiciones y por un período limitado. Este período podrá ser de diez años si se reúnen las condiciones. Al término de este período de diez años, los Estados miembros mantendrán la posibilidad de notificar de nuevo las medidas en cuestión a la Comisión, que podría adoptar el mismo enfoque en su análisis, sin dejar de tener en cuenta los resultados positivos obtenidos en la mejora del medio ambiente.

24. Han aumentado asimismo en los últimos años las intervenciones de los Estados miembros en favor de las energías renovables y de la producción combinada de calor y electricidad, y la Comunidad fomenta su utilización debido a las importantes ventajas que ofrecen para el medio ambiente. Por ello la Comisión considera que cuando las medidas en favor de las energías renovables y de la generación combinada de calor y electricidad constituyan ayudas estatales, pueden aceptarse en determinadas condiciones. Convendrá garantizar, ante todo, que estas ayudas no sean contrarias a otras disposiciones del Tratado o a la legislación adoptada en aplicación del mismo.

D. IMPORTANCIA RELATIVA DE LAS AYUDAS EN FAVOR DEL MEDIO AMBIENTE

25. Los datos recogidos con motivo del Octavo Informe sobre ayudas estatales en la Unión Europea(23) ponen de manifiesto que, entre 1996 y 1998, las ayudas en favor del medio ambiente sólo representaron por término medio un 1,85 % del importe total de las ayudas concedidas al sector manufacturero y al sector de servicios.

26. Durante el período comprendido entre 1994 y 1999, la gran mayoría de las ayudas en favor del medio ambiente se concedieron en forma de subvenciones. Proporcionalmente, las demás formas de ayudas: préstamos con bonificación de intereses, garantías públicas, etc... siguen utilizándose poco.

27. Por lo que se refiere a los sectores en los que se conceden las ayudas, en el último período, 1998/1999, se observa el auge de las intervenciones en el ámbito de la energía, ya se trate de ayudas en favor del ahorro energético o del desarrollo de energías nuevas o renovables, en particular en forma de impuestos ecológicos.

E. CONDICIONES GENERALES DE AUTORIZACIÓN DE LAS AYUDAS EN FAVOR DEL MEDIO AMBIENTE

E.1. Ayudas a la inversión

E.1.1. Ayudas transitorias a la inversión en favor de las PYME para que cumplan las nuevas normas comunitarias

28. Durante un período de tres años contado a partir de la adopción de nuevas normas comunitarias obligatorias, se pueden autorizar ayudas a la inversión en favor de las PYME, destinadas a cumplir estas nuevas normas, hasta un nivel máximo del 15 % bruto de los costes subvencionables.

E.1.2. Condiciones generales de autorización de las ayudas a la inversión para la superación de normas comunitarias:

29. Podrán autorizarse las ayudas que permitan a las empresas superar las normas comunitarias vigentes, hasta un nivel máximo del 30 % bruto del coste de inversión subvencionable, definido en el punto 37. Estas condiciones serán también aplicables cuando las empresas realicen inversiones en ausencia de normas comunitarias obligatorias, así como cuando las empresas deban realizar inversiones para adaptarse a normas nacionales más estrictas que las normas comunitarias vigentes.

E.1.3. Inversiones en el sector energético

30. Las inversiones para el ahorro energético definidas en el punto 6 se equipararán con las inversiones en favor del medio ambiente. Estas inversiones desempeñan en efecto un papel principal para lograr, de manera económica, los objetivos comunitarios en el ámbito del medio ambiente(24). Por tanto, estas inversiones pueden acogerse a ayudas a la inversión al tipo de base del 40 % de los costes subvencionables.

31. Las inversiones para la producción combinada de electricidad y calor también podrán acogerse a lo dispuesto en las presentes Directrices si se demuestra que son útiles para la protección del medio ambiente, bien porque el rendimiento de conversión(25) es especialmente elevado, bien porque el proceso de producción es menos nocivo para el medio ambiente, bien porque las energías producidas de esta manera son menos contaminantes. A este respecto, la Comisión tendrá especialmente en cuenta el tipo de energía primaria utilizado en el proceso de producción. Debe también tenerse en cuenta que la mayor utilización de energía procedente de la producción combinada de calor y electricidad constituye una prioridad comunitaria en el ámbito del medio ambiente(26). Por tanto, estas inversiones pueden acogerse a ayudas a la inversión al tipo de base del 40 % de los costes subvencionables.

32. Las inversiones en favor de las energías renovables se equipararán con las inversiones en favor del medio ambiente realizadas en ausencia de normas obligatorias. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las medidas en favor de estas energías constituyen una de las prioridades comunitarias en materia de medio ambiente(27) y son una de las iniciativas a largo plazo que más deben fomentarse. Por consiguiente, para las inversiones realizadas en favor de estas energías, el tipo de base de la ayuda es del 40 % de los costes subvencionables.

La Comisión considera que deben asimismo favorecerse las instalaciones de energías renovables que permitan el suministro autosuficiente a toda una comunidad, como, por ejemplo, una isla o una aglomeración. Las inversiones realizadas a este respecto podrán gozar de una bonificación de 10 puntos porcentuales con relación al tipo de base del 40 % de los costes subvencionables.

La Comisión considera que cuando quede demostrado el carácter de indispensable, los Estados miembros podrán conceder ayudas a la inversión en favor de energías renovables, incluso por la totalidad de los costes subvencionables. Las instalaciones de que se trate no podrán acogerse a ninguna otra forma de apoyo.

E.1.4. Bonificación para las empresas situadas en regiones asistidas

33. En las regiones que pueden optar a regímenes nacionales de ayudas de finalidad regional, las empresas gozan de ayudas concedidas para fomentar el desarrollo regional. A fin de impulsar a estas empresas a realizar inversiones adicionales en favor del medio ambiente, es conveniente que puedan beneficiarse, en su caso, de una ayuda de cuantía superior que tenga en cuenta la inversión medioambiental efectuada conforme a lo dispuesto en el punto 29(28).

34. En consecuencia, en las regiones que puedan acogerse a las ayudas regionales, el nivel máximo de la ayuda en favor del medio ambiente aplicable a los costes subvencionables definidos en el punto 37 se determinará como sigue:

En las regiones asistidas, el tipo máximo de ayuda aplicable será el más elevado de las dos opciones siguientes:

a) ya sea el tipo de base aplicable a las ayudas a la inversión destinadas al medio ambiente, es decir, el 30 % bruto (régimen común), el 40 % bruto (en el caso de las inversiones destinadas al ahorro energético, de las inversiones destinadas a las energías renovables y de las destinadas a la producción combinada de electricidad y calor), o el 50 % bruto (en el caso de las inversiones destinadas a las energías renovables que permitan el abastecimiento de toda una comunidad) incrementado en cinco puntos porcentuales brutos en las regiones cubiertas por lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 87, y en 10 puntos porcentuales en las regiones cubiertas por lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 87(29).

b) ya sea el tipo de ayuda regional incrementado en 10 puntos porcentuales brutos.

E.1.5. Bonificación para las PYME

35. En el caso de las pequeñas y medianas empresas que realicen las inversiones contempladas en los puntos 29 a 32, se admitirá un suplemento de ayuda del 10 % bruto(30). La definición de PYME a efectos de las presentes Directrices es la que emana de los textos comunitarios aplicables(31).

Podrán acumularse las bonificaciones ya citadas relativas a las regiones asistidas y a las PYME, pero el nivel máximo de la ayuda en favor del medio ambiente no podrá exceder en ningún caso el 100 % bruto de los costes subvencionables. Las PYME no podrán acogerse a una doble bonificación en aplicación, por una parte, de las disposiciones aplicables a las ayudas regionales y, por otra, de las disposiciones aplicables en materia de medio ambiente(32).

E.1.6. Inversiones consideradas

36. Las inversiones contempladas son las inversiones en terrenos que sean estrictamente necesarias para cumplir objetivos ambientales, las inversiones en edificios, instalaciones y bienes de equipo cuyo fin sea reducir o eliminar la contaminación y otros efectos nocivos, o adaptar los métodos de producción para proteger el medio ambiente.

También podrán tenerse en cuenta los gastos derivados de la transferencia de tecnologías, tales como la adquisición de licencias de explotación o de conocimientos técnicos patentados y conocimientos técnicos no patentados. No obstante, estos activos inmateriales deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) ser considerados elementos del activo amortizables,

b) ser adquiridos en condiciones de mercado a empresas en las que el adquirente no disponga de ningún poder directo o indirecto de control,

c) figurar en el activo de la empresa, permanecer y ser explotados en el establecimiento del beneficiario de la ayuda durante un período mínimo de cinco años a partir de la concesión de la ayuda; en caso de reventa en el transcurso de estos cinco años, el producto de la venta deberá deducirse de los costes subvencionables y dar lugar, en su caso, a un reembolso parcial o total del importe de la ayuda.

E.1.7. Costes subvencionables

37. Los costes subvencionables se limitarán estrictamente a los costes de las inversiones adicionales realizadas para alcanzar los objetivos de protección ambiental.

Ello significa que:

Cuando el coste de la inversión de protección medioambiental no sea fácilmente separable del coste total, la Comisión tendrá en cuenta métodos de cálculo objetivos y transparentes, especialmente el coste de una inversión que, aunque comparable desde un punto de vista técnico, no permite alcanzar la misma protección del medio ambiente.

En todos los casos, los costes subvencionables han de calcularse netos de las ventajas obtenidas de un eventual incremento de la capacidad, de los ahorros de costes generados durante los cinco primeros años de vida de la inversión y de las producciones accesorias adicionales durante el mismo período de cinco años(33).

En el ámbito de las energías renovables, los costes de inversión subvencionables corresponden, por lo general, a los costes suplementarios soportados por la empresa con relación a una instalación de generación de energía tradicional de la misma capacidad en términos de generación efectiva de energía.

En caso de adaptación a nuevas normas comunitarias por parte de las PYME, los costes subvencionables incluyen los costes de inversión adicionales para alcanzar el nivel de protección del medio ambiente requerido por las nuevas normas comunitarias.

En caso de adaptación a normas nacionales adoptadas en ausencia de normas comunitarias, los costes subvencionables incluirán el coste de las inversiones adicionales para alcanzar el nivel de protección ambiental exigido por las normas nacionales.

En caso de adaptación a normas nacionales más estrictas que las normas comunitarias, o en caso de superarse voluntariamente las normas comunitarias, los costes subvencionables incluirán el coste de las inversiones adicionales para alcanzar un nivel de protección ambiental superior al exigido por las normas comunitarias. No serán subvencionables los costes vinculados a las inversiones realizadas para alcanzar el nivel de protección exigido por las normas comunitarias.

En ausencia de normas, los costes subvencionables incluirán el coste de las inversiones necesarias para alcanzar un nivel de protección ambiental superior al que alcanzaría la o las empresas de que se trate en ausencia de toda ayuda en favor del medio ambiente.

E.1.8. Saneamiento de instalaciones industriales contaminadas

38. Las presentes Directrices(34) podrán aplicarse a las inversiones realizadas por empresas que contribuyan a subsanar los daños ambientales mediante el saneamiento de instalaciones industriales contaminadas y, en particular, el deterioro de la calidad del suelo y de las aguas superficiales o subterráneas(35).

Cuando el responsable de la contaminación esté claramente identificado, deberá financiar la rehabilitación, en aplicación del principio de responsabilidad, y sin ayuda estatal. El concepto de persona responsable ha sido definido por la normativa aplicable por cada Estado miembro, sin perjuicio de la adopción de normas comunitarias en la materia.

En caso de que no sea posible identificar al responsable o atribuirle la responsabilidad económica de la contaminación, la persona responsable de la realización de las obras puede acogerse a una ayuda para tales obras(36).

El importe de la ayuda para el saneamiento de las instalaciones contaminadas puede alcanzar el 100 % de los costes subvencionables, incrementado en un 15 % del importe de las obras. Los costes subvencionables serán iguales a los costes de los trabajos menos el aumento de valor del terreno.

El importe total de la ayuda no podrá ser, en ningún caso, superior a los gastos reales en que haya incurrido la empresa.

E.1.9. Traslado de empresas

39. La Comisión considera que, en general, el traslado de empresas a nuevas zonas no atañe a la protección del medio ambiente y, por tanto, no da derecho a la concesión de ayudas con arreglo a las presentes Directrices.

La concesión de ayudas podrá no obstante justificarse cuando una empresa instalada en medio urbano o en una zona designada en Natura 2000 ejerza, cumpliendo la normativa vigente, una actividad que implique una contaminación importante y esté obligada, como consecuencia de dicho traslado, a abandonar su lugar de implantación para establecerse en una zona más adecuada.

Deberán cumplirse los criterios siguientes de forma acumulativa:

a) el traslado deberá justificarse por motivos de protección del medio ambiente y realizarse previa decisión administrativa o judicial que lo ordene,

b) la empresa deberá cumplir las normas medioambientales más estrictas aplicables en su nueva región de instalación.

La empresa que cumpla los requisitos enumerados podrá ser beneficiaria de una ayuda a la inversión según lo dispuesto en el punto 29. Será aplicable lo dispuesto en el punto 35 sobre la concesión de una bonificación a las PYME.

A fin de determinar el importe de los costes subvencionables en el caso de ayudas al traslado de empresas, la Comisión tomará en consideración, por una parte, el producto de la reventa o alquiler de las instalaciones y terrenos abandonados, así como la compensación en caso de expropiación y, por otra, los costes relacionados con la compra de un terreno, la construcción o compra de las nuevas instalaciones hasta una capacidad igual a la de las instalaciones abandonadas. Podrán, en su caso, tenerse en cuenta otros beneficios debidos al traslado de instalaciones, especialmente los obtenidos como consecuencia de la introducción de una mejora, con motivo del traslado, en la tecnología utilizada, así como los beneficios contables relacionados con la valorización de las instalaciones. Las inversiones relativas a un posible aumento de capacidad no podrán ser tenidas en cuenta para el cálculo de los costes subvencionables que den derecho a la concesión de una ayuda destinada al medio ambiente.

Si la resolución administrativa o judicial por la que se ordene el traslado hace que se ponga término de forma prematura a un contrato de alquiler de terrenos o inmuebles, los inconvenientes a que pudiera enfrentarse la empresa como consecuencia de la rescisión del contrato podrán ser tenidos en cuenta para el cálculo de los costes subvencionables.

E.1.10. Disposiciones comunes

40. No podrán concederse ayudas a la inversión para superar normas comunitarias o en caso de ausencia de normas comunitarias cuando dicha superación consista en una simple adecuación a normas comunitarias ya aprobadas que no estén aún vigentes. Una empresa sólo podrá obtener una ayuda para adecuarse a normas nacionales más estrictas que las normas comunitarias o en ausencia de normas comunitarias si se ha adecuado a las normas nacionales en cuestión en la fecha límite prevista por éstas. Las inversiones realizadas después de esta fecha no podrán tenerse en cuenta(37).

E.2. Ayudas a los servicios de asesoramiento a las PYME en materia de medio ambiente

41. Estos servicios de asesoramiento desempeñan una función de gran importancia para las pequeñas y medianas empresas, pues les permiten realizar mejoras en materia de protección ambiental. La Comisión considera, por tanto, que pueden concederse ayudas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 70/2001(38).

E.3. Ayudas de funcionamiento

E.3.1. Normas aplicables a las ayudas de funcionamiento en favor de la gestión de residuos y del ahorro energético

42. Las disposiciones que figuran a continuación son aplicables a dos categorías de ayudas de funcionamiento:

a) las ayudas a la gestión de residuos cuando dicha gestión se atenga a la clasificación jerárquica de los principios de gestión de residuos(39),

b) las ayudas en el ámbito del ahorro de energía.

43. Cuando estas ayudas resulten indispensables, deberán limitarse a la estricta compensación de los costes de producción adicionales en relación con los precios de mercado de los productos o servicios de que se trate(40). Estas ayudas deberán asimismo ser temporales y, en principio, decrecientes, de manera que constituyan un incentivo para que se cumpla en un plazo razonable el principio de fijación correcta de precios.

44. La Comisión considera que las empresas deben en principio sufragar los costes de tratamiento de residuos industriales conforme al principio de "quien contamina paga". No obstante, las ayudas de funcionamiento pueden resultar necesarias en caso de adopción de normas nacionales más estrictas que las normas comunitarias aplicables o en caso de adopción de normas nacionales, en ausencia de normas comunitarias, que entrañen para las empresas una pérdida temporal de competitividad a escala internacional.

Las empresas beneficiarias de ayudas de funcionamiento para el tratamiento de residuos industriales o no industriales deberán financiar el servicio correspondiente en proporción a la cantidad de residuos que produzcan y/o a su coste de tratamiento.

45. Para todas estas ayudas de funcionamiento, la duración máxima será de cinco años en caso de ayuda decreciente y su intensidad podrá ser del 100 % de los costes adicionales el primer año, pero deberá reducirse de manera lineal hasta alcanzar el tipo cero al final del quinto año.

46. En el caso de las ayudas no decrecientes, la duración de la ayuda se limitará a cinco años y su intensidad al 50 % de los costes adicionales.

E.3.2. Disposiciones aplicables a todas las ayudas de funcionamiento en forma de desgravaciones y exenciones fiscales:

47. Cuando los Estados miembros establecen impuestos para gravar ciertas actividades por motivos de protección del medio ambiente, pueden considerar necesario prever excepciones temporales para determinadas empresas, en particular, debido a la ausencia de armonización a nivel europeo o a los riesgos temporales de pérdida de competitividad internacional de determinadas empresas. Estas excepciones suelen constituir ayudas de funcionamiento a los efectos del artículo 87 del Tratado CE. A la hora de examinar estas medidas, deberá considerarse si la adopción del impuesto obedece a una decisión comunitaria o si ha sido decidida por el propio Estado.

48. Si el impuesto obedece a una decisión autónoma del Estado, las empresas afectadas pueden experimentar serias dificultades para adaptarse rápidamente a las nuevas cargas fiscales. En este supuesto, podría justificarse una excepción temporal para determinadas empresas que les permitiera adaptarse a la nueva situación fiscal.

49. Si el impuesto obedece a una directiva comunitaria, pueden presentarse dos casos:

a) el Estado miembro aplica un tipo superior al mínimo prescrito por la Directiva para determinados productos y concede excepciones a determinadas empresas que pagarán así un tipo inferior, pero por lo menos igual al mínimo establecido en la Directiva; la Comisión considera que en este caso, puede justificarse una excepción temporal para que las empresas se adapten al mayor nivel de imposición y para orientar las empresas a actuaciones más favorables al medio ambiente;

b) el Estado miembro aplica un impuesto al tipo mínimo prescrito por la directiva para determinados productos y concede excepciones a determinadas empresas que gozarán así de una imposición inferior al tipo mínimo; salvo que la Directiva comunitaria correspondiente autorice esta excepción, constituye una ayuda incompatible con el artículo 87 del Tratado CE; si la Directiva autoriza dicha excepción, la Comisión podrá considerarla compatible con el artículo 87, siempre y cuando sea necesaria y no desproporcionada en relación con los objetivos comunitarios que se persiguen; la Comisión otorgará especial importancia a la estricta limitación temporal de esta excepción.

50. En general, estas medidas fiscales habrán de contribuir significativamente a la protección del medio ambiente. Deberá comprobarse que las excepciones y exenciones no sean, por sus características, contrarias a los objetivos perseguidos.

51. Estas excepciones pueden constituir formas de ayudas de funcionamiento que podrán autorizarse con arreglo a los requisitos siguientes:

1. Cuando un Estado miembro introduzca un nuevo impuesto por razones medioambientales en un sector de actividad o en relación con productos, que no sea objeto de armonización fiscal comunitaria, o cuando el impuesto contemplado por el Estado miembro sea superior al impuesto establecido por la norma comunitaria, la Comisión considera que son dos las hipótesis en las que se pueden justificar decisiones de exención de diez años de duración, sin posibilidad de reducción gradual:

a) si estas exenciones están supeditadas a la celebración de acuerdos entre el Estado miembro interesado y las empresas beneficiarias en virtud de los cuales las empresas o asociaciones de empresas se comprometan a alcanzar objetivos de protección del medio ambiente durante el período de concesión de las exenciones, estos acuerdos podrán referirse, en particular, a la reducción del consumo de energía, la reducción de las emisiones u otras medidas en favor del medio ambiente; el contenido de dichos acuerdos deberá ser negociado por cada Estado miembro y será evaluado por la Comisión al notificarse los proyectos de ayuda; el Estado miembro deberá organizar un minucioso seguimiento del cumplimiento de los compromisos suscritos por las empresas o asociaciones de empresas; los acuerdos celebrados entre el Estado miembro y las empresas de que se trate deberán contemplar las modalidades de sanción en caso de incumplimiento de los compromisos.

Estas disposiciones son igualmente de aplicación cuando un Estado miembro supedita una reducción fiscal al cumplimiento de condiciones que tengan las mismas repercusiones que los acuerdos o compromisos anteriores;

b) es posible que estas exenciones no estén supeditadas a la celebración de acuerdos entre el Estado miembro y las empresas beneficiarias si se cumplen las condiciones alternativas siguientes:

- cuando la reducción se refiera a un impuesto comunitario, el importe pagado realmente por las empresas tras la reducción ha de seguir siendo claramente superior al mínimo comunitario, con el fin de incitar a las empresas a actuar en pos de la mejora de la protección del medio ambiente,

- cuando la reducción se refiera a un impuesto nacional recaudado en ausencia de impuesto comunitario, las empresas beneficiarias de la reducción han de abonar, sin embargo, una parte significativa del impuesto nacional.

2. Las disposiciones contempladas en el anterior punto 1 pueden aplicarse a los impuestos existentes si se cumplen las dos condiciones acumulativas siguientes:

a) el impuesto en cuestión ha de producir un efecto positivo apreciable en términos de protección del medio ambiente;

b) las excepciones en favor de las empresas beneficiarias de la excepción han de haberse decidido en el momento de adopción del impuesto, o han de hacerse necesarias como consecuencia de una modificación significativa de las condiciones económicas que coloque a las empresas en una situación competitiva especialmente difícil; en esta última hipótesis, el importe de la reducción fiscal no puede ser superior al incremento de cargas derivado de la modificación de las condiciones económicas; cuando desaparezca este aumento de cargas, también deberá desaparecer la reducción fiscal.

3. Los Estados miembros pueden asimismo fomentar la puesta a punto de procesos de generación de electricidad a partir de energía tradicional, como por ejemplo el gas, que permitan alcanzar una eficacia energética sensiblemente superior a la obtenida con los procesos tradicionales. En tal supuesto, habida cuenta del interés de estas técnicas para la protección del medio ambiente y siempre que la energía primaria utilizada minimice sensiblemente las consecuencias negativas para el medio ambiente, la Comisión estima que las exenciones totales de impuestos pueden estar justificadas por un período de cinco años, en ausencia de reducción gradual. También se pueden conceder excepciones de diez años, con arreglo a las condiciones contempladas en los anteriores puntos 1 y 2.

52. Si un impuesto existente es objeto de un aumento significativo y el Estado miembro estima que es preciso establecer excepciones para determinadas empresas, son aplicables por analogía las condiciones contempladas en el anterior punto 1 para los nuevos impuestos.

53. Si las reducciones afectan a un impuesto que es objeto de armonización comunitaria, y si el impuesto nacional es inferior o igual al comunitario, la Comisión considera que no se justifican exenciones de duración prolongada. En ese caso, las posibles exenciones deberán cumplir los requisitos anteriormente citados en los puntos 45 y 46, y, en cualquier caso, ser objeto de una autorización expresa para no aplicar el mínimo comunitario.

En todos los casos de reducción fiscal, el Estado miembro conserva la posibilidad de conceder ayudas de funcionamiento según las condiciones previstas en los apartados 45 y 46.

E.3.3. Condiciones aplicables a todas las ayudas de funcionamiento en favor de las energías renovables

54. Las ayudas de funcionamiento destinadas a la producción de energías renovables constituyen generalmente ayudas en favor del medio ambiente que pueden acogerse a lo dispuesto en las presentes Directrices.

55. La Comisión considera que pueden contemplarse disposiciones específicas para estas ayudas, en vista de las dificultades que se plantean en ocasiones para que dichas energías puedan competir eficazmente con las energías tradicionales. También conviene tener en cuenta que la política de la Comunidad tiene por objetivo el desarrollo de estas energías, en particular por motivos ambientales. Así, pueden resultar necesarias ayudas cuando los procedimientos técnicos disponibles no permitan producir la energía en cuestión a un coste unitario comparable con el de las energías tradicionales.

56. En este caso, las ayudas de funcionamiento pueden estar justificadas para sufragar la diferencia entre el coste de producción de la energía generada a partir de fuentes de energía renovables y el precio de mercado de dicha energía. Estas ayudas podrán revestir diversas formas, en función de la energía de que se trate y de las modalidades de apoyo adoptadas por los Estados miembros. Por otra parte, en su análisis, la Comisión tendrá en cuenta la situación competitiva de cada energía.

57. Los Estados miembros pueden conceder ayudas a las energías renovables con arreglo a las opciones siguientes:

E.3.3.1. Opción 1

58. En el ámbito de las energías renovables, los costes unitarios de inversión son especialmente elevados y suelen representar una parte determinante de los costes de las empresas, y no permiten a éstas ofrecer precios competitivos en los mercados en los que venden su energía.

59. Para tener mejor en cuenta este obstáculo de entrada en el mercado para las energías renovables, los Estados miembros podrán conceder ayudas que compensen la diferencia entre los costes de producción de las energías renovables y el precio de mercado de la electricidad. Las ayudas de funcionamiento sólo podrán concederse, en su caso, para garantizar la amortización de las instalaciones. Los kwh adicionales que produzca la instalación en cuestión no podrán beneficiarse de ninguna ayuda. No obstante, la ayuda también podrá cubrir los gastos financieros y una remuneración justa del capital, cuando los Estados miembros estén en condiciones de probar que ello es indispensable, debido especialmente a la escasa competitividad de determinadas energías renovables.

A fin de determinar el importe de la ayuda de funcionamiento, deberán tenerse en cuenta también las ayudas a la inversión abonadas a la empresa de que se trate para realizar su instalación.

Las disposiciones exactas de ayuda adoptadas por un Estado miembro y, en especial, las modalidades de cálculo de la ayuda deberán especificarse en los regímenes notificados a la Comisión. Si la Comisión autoriza dichos regímenes, el Estado miembro interesado deberá aplicar dichas disposiciones y modalidades de cálculo cuando conceda ayudas a las empresas.

60. A diferencia de la mayor parte de las demás energías renovables, la biomasa exige inversiones relativamente menos elevadas, aunque sus costes de funcionamiento son más altos. En consecuencia, la Comisión podrá aceptar ayudas de funcionamiento que permitan superar la cobertura de las inversiones, cuando los Estados miembros puedan demostrar que los costes totales en que incurren las empresas tras la amortización de las instalaciones siguen siendo superiores a los precios de mercado de la energía.

E.3.3.2. Opción 2

61. Los Estados miembros pueden conceder ayudas a las energías renovables utilizando mecanismos de mercado, como, por ejemplo, los certificados verdes o los sistemas de licitación. Estos sistemas permiten a los generadores de energías renovables beneficiarse indirectamente de una demanda garantizada para la energía que producen a un precio superior al de mercado de la energía convencional. El precio de los certificados verdes no está fijado por adelantado sino que es fruto de la ley de la oferta y la demanda.

62. En caso de que estos sistemas constituyan ayudas estatales, pueden ser autorizados por la Comisión siempre que los Estados miembros puedan demostrar que la ayuda es indispensable para garantizar la viabilidad de las energías renovables, que, en conjunto, no entraña una compensación excesiva en beneficio de las energías renovables y que no disuade a los productores de estas energías de incrementar su competitividad. Para verificar si se cumplen estos criterios, la Comisión tiene la intención de autorizar estos sistemas de ayuda durante períodos de diez años. Al término del período de diez años, se deberá hacer balance para determinar si es necesario proseguir con la medida de ayuda.

E.3.3.3. Opción 3

63. Los Estados miembros podrán conceder ayudas de funcionamiento a las nuevas instalaciones de producción de energía renovable, calculadas sobre la base de los costes externos evitados. Los costes externos evitados son los costes medioambientales que la sociedad debería soportar si la misma cantidad de energía se generase en una instalación de producción que funcionase con energías convencionales. Estos costes se calcularán sobre la base de la diferencia entre, por una parte, los costes externos producidos y no abonados por los productores de energía renovable y, por otra, los costes externos producidos y no abonados por los productores de energía no renovable. Para realizar estos cálculos, el Estado miembro deberá utilizar un método de cálculo internacionalmente reconocido y comunicárselo a la Comisión. Entre otras cosas, el Estado miembro deberá ofrecer un análisis comparativo, razonado y cuantificado, con una evaluación de los costes externos de los productos de energía competidores, con el fin de demostrar que la ayuda constituye verdaderamente una compensación por costes externos no cubiertos.

En cualquier caso, el importe de la ayuda concedida de esta forma al generador de energía renovable no podrá exceder de 5 céntimos de euro por kwh.

Por otra parte, el importe de ayuda concedido a los generadores que supere el importe de ayuda resultante de la opción 1 ha de ser reinvertido obligatoriamente por las empresas en el sector de las energías renovables. Este importe de ayuda será tenido en cuenta por la Comisión si esta actividad se acoge, por otra parte, a ayudas estatales.

64. A fin de que esta opción 3 siga siendo coherente con las normas generales en materia de competencia, la Comisión ha de estar segura de que la ayuda no entraña falseamientos de competencia contrarios al interés común. Dicho de otro modo, ha de tener la certeza de que la ayuda conseguirá un desarrollo global efectivo de las energías renovables en detrimento de las convencionales y no una simple transferencia de cuotas de mercado entre energías renovables. Por tanto, se deberán cumplir las condiciones siguientes:

- la ayuda concedida con arreglo a esta opción ha de formar parte de un sistema que ofrezca igualdad de trato a las empresas presentes en el sector de las energías renovables;

- el sistema ha de contemplar la concesión de ayudas sin discriminación entre las empresas que producen la misma energía renovable;

- este sistema ha de ser verificado por la Comisión cada cinco años.

E.3.3.4. Opción 4

65. Los Estados miembros conservarán la posibilidad de conceder ayudas de funcionamiento con arreglo a las disposiciones generales relativas a las ayudas de funcionamiento contempladas en los puntos 45 y 46.

E.3.4. Condiciones aplicables a las ayudas de funcionamiento para la producción combinada de electricidad y calor

66. La Comisión considera que pueden justificarse ayudas de funcionamiento para la producción combinada de electricidad y calor cuando se reúnen las condiciones previstas en el punto 31. Estas ayudas podrán destinarse a las empresas que garanticen la distribución pública de calor y electricidad, cuando los costes de producción de electricidad o calor sean superiores a los precios de mercado. En circunstancias similares, podrán concederse ayudas de funcionamiento bajo las condiciones previstas en los puntos 58 a 65. Si la ayuda es indispensable o no, se determinará teniendo en cuenta los costes e ingresos que resulten de la producción del calor y la electricidad.

67. Se pueden conceder en las mismas condiciones ayudas de funcionamiento en favor de la utilización industrial de la producción combinada de calor y electricidad, si se demuestra realmente que el coste de producción de una unidad de energía mediante esta técnica es superior al precio de mercado de una unidad de energía tradicional. El coste de producción puede incluir la rentabilidad normal de la instalación, si bien de los costes de producción se han de deducir las posibles ganancias obtenidas por la empresa en términos de producción de calor.

F. POLÍTICAS, MEDIDAS E INSTRUMENTOS DESTINADOS A REDUCIR LOS GASES DE EFECTO INVERNADERO

68. En virtud del Protocolo de Kioto, firmado por los Estados miembros y la Comunidad, las partes signatarias se comprometen a limitar o reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en el período 2008-2012. El objetivo previsto para toda la Comunidad es reducir un 8 % las emisiones de estos gases con respecto al nivel alcanzado en 1990.

69. Los Estados miembros y la Comunidad respectivamente, en calidad de Partes, pueden alcanzar los objetivos de reducción de los gases de efecto invernadero aplicando, por una parte, políticas y medidas comunes coordinadas en el ámbito comunitario(41), incluidos instrumentos económicos, y por otra, recurriendo a los instrumentos instituidos por el propio Protocolo de Kioto, concretamente, los permisos negociables, la aplicación conjunta y el mecanismo para un desarrollo limpio.

70. A falta de texto comunitario al respecto, y sin perjuicio del derecho de iniciativa de la Comisión para proponer dicho texto, corresponderá a cada Estado miembro definir las políticas, medidas e instrumentos que desee utilizar para cumplir los objetivos contraídos en virtud del Protocolo de Kioto.

71. La Comisión estima que algunas de las modalidades escogidas por los Estados miembros para cumplir los objetivos de este Protocolo pueden ser constitutivas de ayudas estatales, aunque considera que es prematuro definir las condiciones de autorización de estas posibles ayudas.

G. FUNDAMENTO DE LA EXCEPCIÓN PARA TODOS LOS PROYECTOS EXAMINADOS POR LA COMISIÓN

72. Dentro de los límites y en las condiciones fijadas en las presentes Directrices, la Comisión autorizará las ayudas en favor del medio ambiente de conformidad con las disposiciones de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE para las "ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.".

73. La excepción de la letra b) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE podrá aplicarse a las ayudas destinadas a fomentar la realización de proyectos importantes de interés común europeo en ámbitos en que la protección del medio ambiente sea prioritaria y que, por lo general, puedan tener efectos beneficiosos allende las fronteras del Estado miembro o de los Estados miembros interesados. Es también imprescindible que la ayuda sea necesaria para realizar un proyecto específico y detallado, importante en términos cualitativos y que constituya una contribución ejemplar y verificable al interés común europeo. Cuando se aplique esta excepción, la Comisión podrá autorizar ayudas cuyos niveles rebasen los límites definidos para las ayudas autorizadas en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 87.

H. ACUMULACIÓN DE AYUDAS DE DISTINTA PROCEDENCIA

74. Los límites máximos de ayuda fijados en las presentes Directrices son aplicables tanto si la ayuda en cuestión se financia íntegramente con recursos del Estado como mediante recursos comunitarios, ya sea total o parcialmente. Las ayudas autorizadas en aplicación de las presentes Directrices no pueden acumularse con otras ayudas estatales con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tratado, ni con otras aportaciones comunitarias, si tal acumulación conduce a una intensidad de ayuda superior a la prevista.

En caso de ayudas estatales con fines diferentes relativas a los mismos costes subvencionables, será de aplicación el límite máximo de ayuda más favorable.

I. MEDIDAS APROPIADAS CON ARREGLO AL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 88 DEL TRATADO CE

75. Sobre la base del apartado 1 del artículo 88, la Comisión propondrá a los Estados miembros las siguientes medidas en relación con sus actuales regímenes de ayudas.

76. Con el fin de que la Comisión pueda examinar la concesión de ayudas importantes en el marco de regímenes aprobados y su compatibilidad con el mercado común, propondrá a los Estados miembros, a título de medida apropiada a efectos del apartado 1 del artículo 88, que se le notifique con antelación cualquier proyecto individual de ayuda destinada a la inversión concedida en virtud de un régimen autorizado, en caso de que los costes subvencionables superen los 25 millones de euros y la ayuda exceda del equivalente bruto de subvención de 5 millones de euros. La notificación deberá efectuarse mediante el formulario cuyo modelo figura en anexo.

77. La Comisión propondrá asimismo a los Estados miembros, a título de medida apropiada a efectos del apartado 1 del artículo 88, la adaptación de sus regímenes de ayudas vigentes en favor del medio ambiente al objeto de adecuarlos a las presentes Directrices antes del 1 de enero de 2002.

78. La Comisión invitará a los Estados miembros a comunicarle, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la propuesta de medidas apropiadas mencionadas en los puntos 74 y 75, su acuerdo para ajustarse a las mismas. A falta de una respuesta del Estado miembro, la Comisión considerará que éste no está de acuerdo con la propuesta.

79. La Comisión recuerda que, con excepción de las ayudas clasificadas como de minimis con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 69/2001(42), las presentes Directrices no influyen en la obligación impuesta a los Estados miembros, en virtud del apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE, de notificar todos los regímenes de ayudas, todas las modificaciones de estos regímenes y toda ayuda individual concedida a las empresas al margen de los regímenes autorizados.

80. La Comisión tiene la intención de supeditar la autorización de todo régimen futuro al cumplimiento de las disposiciones de las presentes Directrices.

J. APLICACIÓN DE LAS DIRECTRICES

81. Las presentes Directrices serán aplicables a partir de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Su aplicación finalizará el 31 de diciembre de 2007. La Comisión, previa consulta con los Estados miembros, podrá modificar estas Directrices antes del 31 de diciembre de 2007, cuando así lo justifiquen razones importantes relacionadas con la política de competencia o de medio ambiente, o para tener en cuenta otras políticas comunitarias o compromisos internacionales.

82. La Comisión aplicará las presentes Directrices a todos los proyectos de ayuda sobre los que se pronuncie después de su publicación en el Diario Oficial, incluso cuando hayan sido notificados con anterioridad a dicha publicación.

La Comisión aplicará a las ayudas no notificadas:

a) lo dispuesto en las presentes Directrices si la ayuda se concedió después de la publicación de las mismas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;

b) en todos los demás casos, las Directrices vigentes en el momento de concesión de la ayuda.

K. INTEGRACIÓN DE LA POLÍTICA DE MEDIO AMBIENTE EN LAS OTRAS DIRECTRICES SOBRE AYUDAS ESTATALES

83. El artículo 6 del Tratado especifica que "las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad a que se refiere el artículo 3, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible". A la hora de aprobar o revisar otras directrices comunitarias sobre ayudas estatales, la Comisión examinará en qué medida podrán tenerse mejor en cuenta estas exigencias. En este contexto, la Comisión estudiará la conveniencia de solicitar que los Estados miembros presenten un estudio de impacto ambiental cuando notifiquen un proyecto de ayuda importante en cualquier sector de actividad.

(1) DO C 72 de 10.3.1994, p. 3.

(2) DO C 14 de 19.1.2000, p. 8.

(3) DO C 184 de 1.7.2000, p. 25.

(4) La Comisión reiteró su voluntad de integrar la política de medio ambiente en las demás políticas en su "Informe de Colonia sobre integración medioambiental", de 26 de mayo de 1999, así como en su Informe al Consejo Europeo de Helsinki sobre la integración del medio ambiente y del desarrollo sostenible en las políticas comunitarias [SEC (1999)1941 final].

(5) Recomendación del Consejo, de 3 de marzo de 1975, relativa a la imputación de costes y a la intervención de los poderes públicos en materia de medio ambiente (DO L 194 de 25.7.1975, p. 1).

(6) El concepto de "mejores técnicas disponibles" (MTD) fue introducido en la legislación comunitaria por la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO L 24 de 28.1.1977, p. 55) y ligeramente modificado por la Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (DO L 188 de 16.7.1984, p. 20). La Directiva 96/61/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257 de 10.10.1996, p. 26) (Directiva "IPPC") desarrolló y confirmó este concepto. El ámbito de aplicación de la Directiva "IPPC" incluye las instalaciones industriales con un gran potencial de contaminación. La Directiva es aplicable desde noviembre de 1999 a nuevas instalaciones o modificaciones sustanciales efectuadas en una instalación existente. Las instalaciones existentes deben cumplir las normas de la Directiva "IPPC" antes de octubre de 2007. Hasta esta fecha, seguirán siendo aplicables las disposiciones de las directivas citadas sobre el concepto de MTD. En general, las normas concretas, es decir, los valores límite de emisión o consumo basados en el empleo de las mejores técnicas disponibles no son establecidas por la Comunidad, sino por las Autoridades nacionales.

(7) Esta definición es la que figura en la propuesta de la Comisión de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad (DO C 311 E de 31.10.2000, p. 320). Cuando esta Directiva sea aprobada por el Parlamento Europeo y el Consejo, la Comisión aplicará la definición que figure en el texto definitivo.

(8) Idénticas observaciones que figuran en la nota 7.

(9) Impuestos y gravámenes ambientales en el mercado único [COM (97) 9 final, 26.3.1997].

(10) El objeto de las presentes Directrices no es discutir el concepto de ayuda estatal. Este concepto se deriva de las disposiciones del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia.

(11) Dentro de los límites de las disposiciones previstas en el presente punto.

(12) DO C 28 de 1.2.2000, p. 2.

(13) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10.

(14) DO C 100 de 23.7.1997, p. 12. La Comisión recuerda que las presentes Directrices sólo se refieren a las ayudas en favor del medio ambiente, sin perjuicio de la aplicabilidad de otras disposiciones comunitarias en materia de ayudas estatales, dentro de los límites de las normas de acumulación contempladas en el punto 74 de las presentes Directrices.

(15) DO C 45 de 17.2.1996, p. 5.

(16) DO L 10 de 13.1.2001, p. 20.

(17) DO L 338 de 28.12.1996, p. 42.

(18) Se entiende por costes hundidos los costes en que deben incurrir las empresas debido a los compromisos contraídos y a los que no pueden ya hacer frente debido a la liberalización del sector en cuestión.

(19) DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

(20) DO C 138 de 17.5.1993, p. 1.

(21) El medio ambiente en Europa: Hacia dónde encauzar el futuro. Evaluación global del Programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible: "Hacia un desarrollo sostenible" [COM(1999)543 final de 24.11.1999].

(22) Con excepción de las PYME, como lo establece el apartado 20 de las presentes Directrices.

(23) COM(2000) 205 final, 11.4.2000.

(24) Plan de acción para mejorar la eficacia energética en la Comunidad Europea [COM (2000)247 final, 26.4.2000].

(25) Por rendimiento de conversión se entiende la relación entre la cantidad de energía primaria utilizada para producir una energía secundaria y la cantidad de energía secundaria realmente producida. Este rendimiento se calcula de la forma siguiente: energía eléctrica generada + energía térmica generada/energía utilizada.

(26) Resolución del Consejo de 18 de diciembre de 1997 relativa a una estrategia comunitaria para el fomento de la producción combinada de electricidad y calor (DO C 4 de 8.1.1998, p. 1).

(27) Resolución del Consejo de 8 de junio de 1998 sobre fuentes de energía renovables (DO C 198 de 24.6.1998, p . 1).

(28) Esta bonificación no es aplicable en caso de que el Estado miembro conceda ayudas a la inversión en aplicación de las disposiciones del párrafo tercero del apartado 32 (ayuda de hasta el 100 % de los costes subvencionables).

(29) Las inversiones en las regiones asistidas pueden acogerse a ayudas a la inversión si se cumplen las condiciones de las Directrices relativas a las ayudas estatales de finalidad regional (DO C 74 de 10.3.1998, p. 9).

(30) Esta bonificación no es aplicable en caso de que el Estado miembro conceda ayudas a la inversión en aplicación de las disposiciones del tercer párrafo del apartado 32 (ayuda de hasta el 100 % de los costes subvencionables).

(31) Recomendación 96/280/CE de la Comisión de 3 de abril de 1996 sobre la definición de pequeñas y medianas empresas (DO L 107 de 30.4.1996, p. 4).

(32) Las inversiones realizadas por las PYME pueden acogerse a ayudas destinadas a la inversión en aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO L 10 de 13.1.2001, p. 33).

(33) Si las inversiones se refieren únicamente a la protección del medio ambiente sin otros beneficios económicos, no se aplicará ninguna reducción suplementaria para determinar los costes subvencionables.

(34) La Comisión recuerda que las operaciones de rehabilitación efectuadas por autoridades públicas escapan, como tales, a las disposiciones del artículo 87 del Tratado. No obstante, se pueden plantear problemas de ayudas estatales, si, tras la rehabilitación, se venden los terrenos a empresas por debajo de su valor de mercado.

(35) Para la rehabilitación de lugares contaminados, se consideran inversiones el conjunto de gastos en que incurra la empresa para rehabilitar su terreno, independientemente de que en el balance figuren como inmovilizado o no.

(36) El concepto de persona responsable para la realización de las obras se entiende sin perjuicio del concepto de responsabilidad de la contaminación.

(37) Las disposiciones de este punto se entienden sin perjuicio de las disposiciones del apartado 28, relativo a las ayudas a las PYME.

(38) Véase la nota 32.

(39) Clasificación definida en la estrategia comunitaria para la gestión de residuos [COM(96)399 final, 30.7.1996]. En esta comunicación la Comisión recuerda que la gestión de residuos es un objetivo prioritario para la Comunidad especialmente con el fin de reducir los riesgos para el medio ambiente. El concepto de tratamiento de los residuos ha de contemplarse en su triple dimensión de reutilización, reciclaje y recuperación de energía. Los residuos cuya producción no pueda evitarse deberán ser aprovechados y eliminados sin peligro.

(40) La noción de costes de producción debe entenderse neta de toda ayuda, pero incluido un beneficio normal.

(41) Para más detalles sobre las políticas y medidas comunes y coordinadas, véase en particular la "Preparación de la aplicación del Protocolo de Kioto" [COM (99)230 de 19.5.1999].

(42) DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

ANEXO

INFORMACIÓN ADICIONAL QUE DEBERÁ FACILITARSE NORMALMENTE EN LA NOTIFICACIÓN DE AYUDAS ESTATALES EN FAVOR DEL MEDIO AMBIENTE PREVISTA EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 88 DEL TRATADO

(Regímenes, ayudas concedidas con arreglo a un régimen aprobado y ayudas ad hoc)

Información que debe adjuntarse al cuestionario general del anexo II de la sección A de la carta de 2 de agosto de 1995 remitida por la Comisión a los Estados miembros sobre las notificaciones y los informes mensuales normalizados:

1) Objetivos.

Descripción pormenorizada de los objetivos de la medida y del tipo de protección del medio ambiente que se pretende fomentar.

2) Descripción de la medida.

Descripción detallada de la medida y de los beneficiarios.

Descripción del coste total de la inversión y de los costes subvencionables.

Si la medida en cuestión ya se ha utilizado en otras ocasiones, ¿cuáles han sido los resultados obtenidos en materia de medio ambiente?

Si la medida es nueva, ¿cuáles son los resultados esperados en materia de medio ambiente y en qué plazo?

En el caso de las ayudas concedidas por superación de normas, especifíquese la norma aplicable y las razones por las que la medida permite alcanzar un nivel de protección ambiental sustancialmente superior.

En el caso de las ayudas concedidas en ausencia de normas, indíquese de forma detallada cómo se han definido los costes subvencionables.