32001R2427

Reglamento (CE) n° 2427/2001 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2001, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas

Diario Oficial n° L 328 de 13/12/2001 p. 0022 - 0024


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 12 de diciembre de 2001, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

>SITIO PARA UN CUADRO>

Reglamento (CE) no 2427/2001 de la Comisión

de 12 de diciembre de 2001

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 911/2001 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 35,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1961/2001 de la Comisión(3) establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(2) En virtud del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96, la diferencia entre los precios en el mercado internacional y en la Comunidad de los productos previstos en dicho artículo se puede compensar con una restitución por exportación en la medida en que sea necesario para permitir una exportación económicamente importante.

(3) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación o las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y, por otra, de los precios practicados en el comercio internacional. Asimismo, deben tenerse en cuenta los gastos contemplados en la letra b) del citado apartado así como el aspecto económico de las exportaciones proyectadas.

(4) En aplicación del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96, las restituciones deben fijarse atendiendo a los límites que se deriven de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.

(5) Según el apartado 5 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96, los precios del mercado comunitario se establecen teniendo en cuenta los precios más favorables para la exportación. Los precios en el mercado internacional deben determinarse atendiendo a las cotizaciones y a los precios contemplados en el párrafo segundo del mismo apartado.

(6) La situación en el mercado internacional o las situaciones específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para el mismo producto en función del destino del mismo.

(7) Los tomates, los limones, las naranjas y las manzanas de las categorías extra, I y II de las normas comunes de comercialización pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes.

(8) La aplicación de las disposiciones antes citadas a la situación actual del mercado o a sus perspectivas de evolución y, particularmente, a los precios de las frutas y hortalizas en la Comunidad y en el mercado internacional lleva a fijar las restituciones con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(9) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96, procede permitir el uso más eficaz posible de los recursos disponibles, evitando al mismo tiempo cualquier discriminación entre los agentes económicos interesados. Con tal fin, conviene evitar que las corrientes comerciales tradicionales inducidas anteriormente por el régimen de restituciones sufran perturbaciones. Por estos motivos y debido al carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, procede fijar contingentes para cada producto.

(10) El Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1502/2001(5), establece la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones a la exportación.

(11) El Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión(6), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.

(12) Habida cuenta de la situación del mercado y de la necesidad de permitir el uso más eficaz posible de los recursos disponibles así como de la estructura de las exportaciones de la Comunidad, resulta oportuno determinar el método más apropiado de las restituciones por exportación de determinados productos y determinados destinos y, por consiguiente, no fijar simultáneamente, para el período de las exportaciones en cuestión, las restituciones de los sistemas A1, Α2 y A3 contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1961/2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(13) Procede repartir las cantidades previstas para los diferentes productos según los diferentes sistemas de concesión de la restitución, teniendo en cuenta el grado perecedero de cada cual.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el anexo del presente Reglamento se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

2. Los certificados expedidos en concepto de ayuda alimentaria contemplados en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 no se deducirán de las cantidades admisibles contempladas en el anexo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1961/2001, los certificados de tipo A2 y A3 tendrán una validez de dos meses.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de enero de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 129 de 11.5.2001, p. 3.

(3) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8.

(4) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.

(5) DO L 199 de 24.7.2001, p. 13.

(6) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 12 de diciembre de 2001, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas

>SITIO PARA UN CUADRO>

NB:

Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie "A" se definen en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) n° 2020/2001 de la Comisión (DO L 273 de 16.10.2001 p. 6).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

F04 Sri Lanka, Hong Kong RAE, Singapur, Malasia, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Papúa-Nueva Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Uruguay, Paraguay, Argentina, México, Costa Rica y Japón.

F08 Todos los destinos, excepto Eslovaquia, Letonia, Lituania y Bulgaria.

F09 Noruega, Islandia, Groenlandia, Islas Feroe, Polonia, Hungría, Rumania, Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, Eslovenia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), Malta, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajistán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, destinos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, los países y territorios de África excepto Sudáfrica, los países de la península Arábiga (Arabia Saudí, Bahráin, Qatar, Omán, los Emiratos Árabes Unidos - Abu Dabi, Dubay, Chardja, Adjman, Umm al-Qi'iwayn, Ras al-Khayma y Fudjayra-, Kuwait y Yemen), Siria, Irán, Jordania, Bolivia, Brasil, Venezuela, Perú, Panamá, Ecuador y Colombia.