Reglamento (CE) n° 2414/2001 del Consejo, de 7 de diciembre de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n° 539/2001 por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación
Diario Oficial n° L 327 de 12/12/2001 p. 0001 - 0002
Reglamento (CE) no 2414/2001 del Consejo de 7 de diciembre de 2001 que modifica el Reglamento (CE) n° 539/2001 por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 62, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1), Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n° 539/2001(2) sitúa a Rumania entre los terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado pero supedita la aplicación de esta exención de la obligación de visado respecto a los nacionales rumanos a una decisión posterior del Consejo. Esta decisión debe tomarse basándose en un informe que la Comisión debe presentar al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2001 acompañado de cualquier recomendación útil. (2) En su informe de 29 de junio de 2001, la Comisión constata los progresos innegables realizados por Rumania en cuanto a la inmigración ilegal procedente de su país, la política de visados y los controles en sus fronteras. La Comisión constata asimismo los compromisos suscritos por Rumania en este ámbito. Como conclusión del informe, la Comisión recomienda al Consejo la aplicación de la exención de obligación de visado respecto a los nacionales rumanos a partir del 1 de enero de 2002. (3) Para aplicar la obligación de la exención de visado respecto a los nacionales rumanos, es necesario suprimir las disposiciones del Reglamento (CE) n° 539/2001 en las que se mantiene temporalmente la obligación de visado. (4) En aplicación del artículo 1 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda no participarán en la adopción del presente Reglamento. Por consiguiente, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán ni a Irlanda ni al Reino Unido. (5) Por lo que respecta a la República de Islandia y al Reino de Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, desarrollo que corresponde al ámbito de los visados contemplado en la letra B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acuerdo de Schengen(3). HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 539/2001 se modifica como sigue: 1) El considerando n° 12 se sustituye por el siguiente texto: "(12) El presente Reglamento prevé una armonización total en lo relativo a los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros y a los terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.". 2) El apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el siguiente texto: "2. Los nacionales de los terceros países que figuran en la lista del anexo II estarán exentos de la obligación prevista en el apartado 1 siempre que la duración total de la estancia no supere los tres meses.". 3) El artículo 8 se sustituye por el siguiente texto: "Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.". 4) En el anexo II se suprimen: - el asterisco que acompaña la mención de Rumania, - la nota a pie de página que se refiere al apartado 2 del artículo 8. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2001. Por el Consejo El Presidente M. Verwilghen (1) Dictamen emitido el 29 de noviembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial). (2) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1. (3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.