Reglamento (CE) n° 2243/2001 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2001, por el que se modifican el Reglamento (CE) n° 1420/1999 del Consejo y el Reglamento (CE) n° 1547/1999 de la Comisión en lo que respecta a los traslados de ciertos tipos de residuos a Camerún, Paraguay y Singapur (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° L 303 de 20/11/2001 p. 0011 - 0015
Reglamento (CE) no 2243/2001 de la Comisión de 16 de noviembre de 2001 por el que se modifican el Reglamento (CE) n° 1420/1999 del Consejo y el Reglamento (CE) n° 1547/1999 de la Comisión en lo que respecta a los traslados de ciertos tipos de residuos a Camerún, Paraguay y Singapur (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/816/CE de la Comisión(2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 17, Visto el Reglamento (CE) n° 1420/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se establecen normas y procedimientos comunes aplicables a los traslados de ciertos tipos de residuos a determinados países no miembros de la OCDE(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1800/2001 de la Comisión(4) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3, Considerando lo siguiente: (1) En enero de 2000, la Comisión envió una nota verbal a todos los países no pertenecientes a la OCDE (además de Hungría y Polonia, que todavía no aplican la Decisión C(92) 39 final de la OCDE). La finalidad de dicha nota verbal era triple: a) informar a estos países de la nueva reglamentación de la Comunidad; b) pedir que se confirmaran las respectivas posiciones contenidas en los anexos del Reglamento (CE) n° 1420/1999 y del Reglamento (CE) n° 1547/1999 de la Comisión, de 12 de julio de 1999, por el que se determinan, con arreglo al Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, los procedimientos de control que deberán aplicarse a los traslados de algunos residuos a determinados países a los que no es aplicable la Decisión C(92) 39 final de la OCDE cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1800/2001(5); c) obtener una respuesta de los países que no contestaron en 1994. (2) Entre los países que respondieron, Paraguay notificó a la Comisión que la importación de ciertos residuos enumerados en el anexo II del Reglamento (CEE) n° 259/93 se acepta sin ningún procedimiento de control. Con respecto a otros residuos, indicó que no había cambiado su posición (respuesta del 1 de marzo de 2000). (3) Singapur notificó a la Comisión que la importación de ciertos residuos enumerados en el anexo II del Reglamento (CEE) n° 259/93 se acepta sin ningún procedimiento de control o aplicando el procedimiento relativo a los residuos enumerados en el anexo III del mismo reglamento ("procedimiento naranja"). Con respecto a otros residuos, indicó que no había cambiado su posición (respuesta del 4 de enero de 2001). (4) De conformidad con el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 259/93, el Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos(6), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión(7), recibió la solicitud oficial de Singapur el 11 de enero de 2001 y la de Paraguay el 8 de febrero del mismo año. (5) A fin de tener en cuenta la nueva situación de estos países, es necesario modificar simultáneamente el Reglamento (CE) n° 1420/1999 y el Reglamento (CE) n° 1547/1999. (6) Con respecto a Camerún, es necesario modificar la sección GA del anexo A del Reglamento (CE) n° 1420/1999 para garantizar su coherencia con el Reglamento (CE) n° 1547/1999. (7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 18 de la Decisión 75/442/CEE. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Los anexos A y D del Reglamento (CE) n° 1547/1999 se modificarán tal como se establece en el anexo I del presente Reglamento. Artículo 2 El anexo A del Reglamento (CE) n° 1420/1999 se modificará tal como se establece en el anexo II del presente Reglamento. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2001. Por la Comisión Pascal Lamy Miembro de la Comisión (1) DO L 30 de 6.2.1993, p. 1. (2) DO L 316 de 10.12.1999, p. 45. (3) DO L 166 de 1.7.1999, p. 6. (4) DO L 244 de 14.9.2001, p. 19. (5) DO L 185 de 17.7.1999, p. 1. (6) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. (7) DO L 135 de 6.6.1996, p. 32. ANEXO I Los anexos A y D del Reglamento (CE) n° 1547/1999 se modificarán de la siguiente manera: 1) En el anexo A, sección GC ("Otros residuos que contengan metales"), en el texto sobre SINGAPUR, se insertará la mención siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> 2) En el anexo D, todo el texto sobre PARAGUAY se sustituirá por el siguiente texto: "PARAGUAY 1. En la sección GA (Residuos de metales y sus aleaciones en forma metálica(1), no dispersable): >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Todos los tipos de la sección GH ("Residuos de materias plásticas en forma sólida"). 3. Todos los tipos de la sección GI ("Residuos de papel, de cartón y de productos de papel"). 4. En la Sección GJ ("Residuos de materias textiles"): >SITIO PARA UN CUADRO> 5. En la sección GL ("Residuos de corcho y de madera sin tratar"). >SITIO PARA UN CUADRO>" 3) En el anexo D, todo el texto sobre SINGAPUR se sustituirá por el texto siguiente: "SINGAPUR 1. En la sección GA ("Residuos de metales y sus aleaciones en forma metálica(2), no dispersable"): >SITIO PARA UN CUADRO>" (1) Los residuos en forma "no dispersable" no incluyen los residuos en forma de polvo, lodo, partículas o artículos sólidos que contengan residuos peligrosos en forma líquida. (2) Los residuos en forma 'no dispersable' no incluyen los residuos en forma de polvo, lodo, partículas o artículos sólidos que contengan residuos peligrosos en forma líquida. ANEXO II El anexo A del Reglamento (CE) n° 1420/1999 quedará modificado de la manera siguiente: 1) En la sección GA ("Residuos de metales y sus aleaciones en forma metálica, no dispersable"), en el texto sobre CAMERÚN, la mención: >SITIO PARA UN CUADRO> se sustituirá por la mención siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> 2) Todo el texto sobre PARAGUAY se sustituirá por el texto siguiente: "PARAGUAY Todos los tipos excepto: 1. En la sección GA ("Residuos de metales y sus aleaciones en forma metálica(1), no dispersable"): >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Todos los tipos de la sección GH ("Residuos de materias plásticas en forma sólida"). 3. Todos los tipos de la sección GI ("Residuos de papel, de cartón y de productos de papel"). 4. En la Sección GJ ("Residuos de materias textiles"): >SITIO PARA UN CUADRO> 5. En la sección GL ("Residuos de corcho y de madera sin tratar") >SITIO PARA UN CUADRO>" 3) Todo el texto sobre SINGAPUR se sustituirá por el siguiente: "SINGAPUR Todos los tipos excepto: 1. En la sección GA ["Residuos de metales y sus aleaciones en forma metálica(2), no dispersable"]: Los siguientes desperdicios y desechos de metales no ferrosos y de sus aleaciones: >SITIO PARA UN CUADRO> Nota: Se excluye específicamente el mercurio como contaminante de estos metales o de sus aleaciones o amalgamas. Los siguientes desperdicios y desechos de metales no ferrosos y de sus aleaciones: >SITIO PARA UN CUADRO> 2. En la sección GC ("Otros residuos que contengan metales"): >SITIO PARA UN CUADRO> 3. En la Sección GD ("Residuos de operaciones mineras, en forma no dispersable"): >SITIO PARA UN CUADRO> 4. En la sección GH ("Residuos de materias plásticas en forma sólida"): >SITIO PARA UN CUADRO>" (1) Los residuos en forma 'no dispersable' no incluyen los residuos en forma de polvo, lodo, partículas o artículos sólidos que contengan residuos peligrosos en forma líquida. (2) Los residuos en forma 'no dispersable' no incluyen los residuos en forma de polvo, lodo, partículas o artículos sólidos que contengan residuos peligrosos en forma líquida.