32001R1827

Reglamento (CE) n° 1827/2001 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2001, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados óxidos de zinc originarias de la República Popular China

Diario Oficial n° L 248 de 18/09/2001 p. 0017 - 0038


Reglamento (CE) no 1827/2001 de la Comisión

de 17 de septiembre de 2001

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados óxidos de zinc originarias de la República Popular China

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000(2), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 20 de diciembre de 2000, la Comisión comunicó, mediante un anuncio ("el anuncio de inicio") publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados óxidos de zinc originarias de la República Popular China.

(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada en noviembre de 2000 por la Asociación Europea de Metalúrgicos ("Eurométaux") en nombre de Asturiana de Zinc SA, Co.ge.fin. SpA, Elementis Pigments, Grillo Zinkoxid GmbH, Metaleurop GmbH y Unión Minière Zinc Chemicals ("los productores comunitarios denunciantes"), que representan en conjunto una proporción importante, en este caso el 75 %, de la producción comunitaria de determinados óxidos de cinc. La denuncia contenía pruebas de la existencia del dumping en relación con dicho producto y del importante perjuicio resultante. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.

(3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de procedimiento a los productores exportadores y a los importadores/comerciantes notoriamente afectados, así como a sus asociaciones, a los representantes del país exportador afectado, a los usuarios, a los proveedores y a los productores comunitarios denunciantes. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(4) Varios productores exportadores de los países afectados, así como productores, usuarios e importadores/comerciantes comunitarios presentaron sus opiniones por escrito. Se concedió la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en los plazos anteriormente mencionados y demostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

(5) La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de seis productores comunitarios denunciantes, cinco productores exportadores del país afectado y seis importadores en la Comunidad no vinculados a los productores exportadores. La Comisión también recibió respuestas de trece usuarios, cinco proveedores y dos asociaciones de usuarios. Otros seis productores de óxido de cinc en la Comunidad que no participaron en la denuncia también facilitaron a la Comisión cierta información de carácter general sobre sus actividades.

(6) A fin de permitir que los productores exportadores de la República Popular China presentaran una solicitud para que se les concediera el estatuto de economía de mercado o el trato individual si así lo deseaban, la Comisión envió a las empresas chinas notoriamente afectadas un formulario para la concesión del estatuto de economía de mercado y del trato individual. Ninguna otra empresa se dio a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Cinco empresas solicitaron la concesión del estatuto de economía de mercado, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 384/96 ("el Reglamento de base"), o del trato individual, en caso de que la investigación hubiese establecido que no reunían las condiciones para dicho estatuto.

(7) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores exportadores en la República Popular China

- Liuzhou Nonferrous Metals Smelting Co. Ltd, Liuzhou,

- Liuzhou Fuxin Chemical Co. Ltd, Liuzhou,

- Gredmann Guigang Chemical Ltd, Guigang,

- Liuzhou Zinc Products Co. Ltd, Liuzhou,

- Liuzhou Longcheng Chemical General Plant, Liuzhou.

b) País análogo

- Estados Unidos de América: US Zinc Co., Millington, Tennessee.

c) Productores comunitarios

- Asturiana de Zinc SA, Madrid, España,

- Co.ge.fin SpA, Bellusco, Italia,

- Elementis Pigments, Durham, Reino Unido,

- Grillo Zinkoxid GmbH, Goslar, Alemania,

- Metaleurop GmbH, Goslar, Alemania,

- Unión Minière, Angleur, Bélgica.

d) Importadores no vinculados de la Comunidad

- Almiberia SA, San Antonio de Benageber, España.

e) Usuarios

- Esmalglass SA, Villarreal-Onda, España.

(8) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000 ("el período de investigación"). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el final del período de investigación ("el período de análisis").

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(9) El producto afectado es óxido de cinc (fórmula química: ZnO) con una pureza en peso neto no inferior al 93 % de óxido de cinc. El producto afectado es actualmente clasificable en el código NC 2817 00 00 (código TARIC 2817 00 00*10 ). Debe señalarse que el óxido de cinc para fines técnicos y el óxido de cinc para la alimentación tienen un contenido de óxido inferior al 93 % y están por lo tanto fuera del ámbito del producto afectado. Además, el óxido para fines técnicos y para la alimentación difiere del producto afectado tanto en términos de contenido de cinc como de apariencia. El óxido de cinc para fines técnicos es un polvo entre grisáceo y pardo, mientras que el óxido de cinc para la alimentación es un material entre pardo y amarillo. El mismo producto afectado se comercializa como polvo blanco fino. Estos tres tipos de óxido de cinc tienen diversas propiedades químicas y usos finales que no compiten entre sí; además, el óxido de cinc para fines técnicos y para la alimentación es sensiblemente menos costoso. Debe señalarse que el peróxido de cinc (ZnO2) es un producto completamente distinto, que no tiene las mismas características químicas y es considerablemente más costoso que el óxido de cinc.

(10) El óxido de cinc tiene una amplia gama de aplicaciones incluidas, entre otras, las industrias del caucho y de la pintura, química, cerámica y farmacéutica.

(11) Varias partes afectadas sostuvieron que existían diferentes grados del producto afectado y que éstos constituían productos diversos que debían tratarse como tales, por separado, a efectos de la investigación. Este argumento se rechazó y se llegó a la conclusión de que todos los grados del producto afectado debían considerarse como un único producto por las siguientes razones:

- todos los grados tienen las mismas características y composición químicas básicas (ZnO),

- comparten las mismas características físicas, puesto que el óxido de cinc se presenta normalmente como polvo blanco y cualquier transformación posterior, como la granulación, no cambia las características físicas básicas del producto,

- los grados se definen en términos de pureza del contenido de óxido de cinc y de impurezas (tales como plomo y cadmio). No existe, sin embargo, ninguna definición exacta o norma estándar para la definición de los diversos grados. Cada productor tiene su propio sistema de clasificación que sirve para apoyar sus esfuerzos de comercialización y para distinguir sus productos de los de sus competidores aunque, sin embargo, existen coincidencias entre los grados ofrecidos en estas distintas clasificaciones,

- existe un grado significativo de capacidad de intercambio entre los grados por lo que se refiere a su uso final. Esta capacidad de intercambio puede depender tanto de la naturaleza de cualquier impureza en el producto afectado como de la pureza del producto en términos de contenido de óxido de cinc. Se constató, por ejemplo, que la pureza del óxido de cinc utilizado en la industria cerámica variaba entre el 98 % y el 99,5 %, pero que también podía utilizarse un producto más puro. Por lo tanto, se concluye que existe un grado significativo de competencia y coincidencia entre los diversos grados de óxido de cinc con una pureza en peso neto no inferior al 93 % y que todos los grados debían considerarse por lo tanto como un único producto.

2. Producto similar

(12) Los comentarios realizados por varios usuarios del producto afectado muestran claramente que las importaciones originarias de la República Popular China ("RPC") pueden sustituirse por óxido de cinc comprado a la industria de la Comunidad, puesto que comparten las mismas características físicas y químicas.

(13) La Comisión llegó por lo tanto a la conclusión de que el óxido de cinc fabricado por los productores comunitarios y el vendido en el mercado comunitario era un producto similar al producido en la RPC y exportado a la Comunidad y al producido y vendido a escala nacional en el país análogo, puesto que no existían diferencias en sus características y aplicaciones básicas. Lo mismo ocurre con el óxido de cinc fabricado por los productores chinos a los que se concedió el estatuto de economía de mercado y el vendido en su mercado interior.

(14) Se considera, por lo tanto, que estos productos son similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

C. DUMPING

1. Trato de economía de mercado

(15) Con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a las importaciones procedentes de la RPC, el valor normal se determinará de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 6 de dicho artículo en el caso de aquellos productores que puedan demostrar que cumplen los criterios fijados en la letra c) del apartado 7 del artículo 2, es decir, que en la fabricación y venta del producto prevalecen las condiciones de economía de mercado.

(16) Cinco empresas chinas solicitaron que se les concediera el estatuto de economía de mercado de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base y respondieron al cuestionario correspondiente a los productores exportadores.

(17) La Comisión recabó toda la información que consideró necesaria y verificó toda la información presentada en las solicitudes de concesión del estatuto de economía de mercado, sobre el terreno, en los locales de las empresas afectadas.

(18) Para tres empresas se estableció que, en general, sus decisiones relativas a precios y costes se tomaron sin una interferencia significativa del Estado a efectos de la letra c) del apartado 7 del artículo 2 y que los costes y precios reflejaban valores de mercado. Estas empresas tenían cuentas auditadas de forma separada, conforme a las normas internacionales en materia de contabilidad. Además, ni sus costes de producción ni su situación financiera estaban sujetos a distorsiones significativas heredadas del sistema económico anterior. Finalmente, se constató que las tres empresas estaban sujetas a leyes sobre quiebra y propiedad que garantizaban la seguridad y estabilidad jurídica, así como que las conversiones se llevaran a cabo al tipo de cambio del mercado. Por lo tanto, se concluyó que las siguientes tres empresas cumplían las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base:

- Liuzhou Nonferrous Metals Smelting Co. Ltd,

- Liuzhou Fuxin Chemical Industry Co. Ltd,

- Gredmann Guigang Chemical Ltd.

(19) En cuanto a las otras dos empresas, se constató que se había producido una interferencia significativa del Estado en las decisiones económicas, incluidas las relativas a los costes para una empresa, y que la situación financiera, especialmente los costes y las cuentas, estaba sujeta a distorsiones significativas para ambas. Por lo tanto, las dos empresas afectadas no cumplían una o más de las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

(20) Se dio a las empresas afectadas y a los productores comunitarios denunciantes la oportunidad de realizar observaciones sobre las conclusiones anteriores.

(21) Los productores exportadores a los que no se concedió el estatuto de economía de mercado impugnaron las conclusiones de la Comisión, en especial las que se referían a la interferencia del Estado y a la distorsión de la situación financiera. Sin embargo, no se presentó ningún nuevo argumento que alterara la determinación del estatuto de economía de mercado.

(22) La industria de la Comunidad se opuso a que se concediera el estatuto de economía de mercado a las tres empresas chinas. Sostenía que estas empresas operaban en un entorno macroeconómico en que la intervención del Estado era el factor predominante, que el Estado fijó el precio del cinc como materia prima principal en la producción de óxido de cinc y que ciertas empresas no aplicaron los principios contables internacionales básicos.

(23) Para que se les concediera el estatuto de economía de mercado, las empresas afectadas tuvieron que demostrar que las condiciones de economía de mercado prevalecían, en su caso, por lo que se refiere a la fabricación y venta del producto similar. Las cuentas de las tres empresas tuvieron que intervenirse conforme a las normas contables internacionales. La Comisión no encontró ningún indicio de que se hubiera producido una interferencia significativa del Estado en el comercio de cinc en bruto.

(24) Se decidió por lo tanto conceder el estatuto de economía de mercado a tres empresas y rechazar las solicitudes de las otras dos. Se consultó al Comité consultivo, que no se opuso a las conclusiones de la Comisión.

2. Trato individual

(25) De conformidad con el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base, la Comisión deberá calcular un derecho de ámbito nacional para los países contemplados en el apartado 7 del artículo 2, excepto en aquellos casos en que se concedió a las empresas el estatuto de economía de mercado o en que éstas pudieron demostrar que sus actividades de exportación estaban guiadas por fuerzas del mercado y libres de interferencias del Estado. Esto justificaría que no se determinara un solo derecho de ámbito nacional. En este último caso, el margen de dumping individual se basaría en una comparación de los propios precios de exportación de la empresa con el valor normal para el país análogo.

(26) Las dos empresas chinas a las que no se concedió el estatuto de economía de mercado también pidieron el trato individual. La Comisión buscó y verificó toda la información considerada necesaria a efectos de determinar si estas empresas estaban efectivamente calificadas para el trato individual. Para una de estas empresas, se constató que los precios de exportación, las cantidades y las condiciones de venta se determinaban libremente, el exportador era libre de repatriar capital y beneficios y ninguna interferencia del Estado permitía la elusión de las medidas si se le concedía un margen de dumping individual. Para la segunda empresa, se constató que la interferencia del Estado, en especial el grado de propiedad estatal, podía permitir la elusión de las medidas si se le concedía un margen de dumping individual.

(27) Por lo tanto, se consideró que estaba justificado conceder el trato individual a Liuzhou Longcheng Chemical General Plant y a su empresa de importación vinculada Yinli Import and Export Co. Ltd, así como rechazar el trato individual para la otra empresa afectada, a saber, Liuzhou Zinc Products Co. Ltd.

3. Valor normal

Determinación del valor normal para los productores exportadores a los que no se concedió el estatuto de economía de mercado

Elección del país análogo

(28) De conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, hubo que establecer el valor normal sobre la base del precio o del valor calculado en un país análogo para los países sin economía de mercado y las empresas a las cuales no podía concederse el estatuto correspondiente.

(29) En el anuncio de inicio, la Comisión señaló su intención de utilizar a los Estados Unidos de América ("EE UU") como país análogo apropiado con el fin de establecer el valor normal para la RPC.

(30) Los productores exportadores en la RPC se opusieron a esta propuesta. Los principales argumentos contra esta elección eran: diferencias en el nivel de desarrollo económico entre Asia y EE UU; la posición de oligopolio de los productores de óxido de cinc en el mercado estadounidense, que supuestamente llevaba a unos precios artificialmente altos; las diferencias en los usos finales, ya que la industria del caucho es el principal mercado de EE UU para el óxido de cinc, mientras que las exportaciones chinas a la Comunidad parecen haberse utilizado fundamentalmente en la industria de la cerámica; además, se alegó que la estructura de costes en EE UU no podía compararse con la de la RPC, donde los costes de la mano de obra, del cumplimiento de los criterios ambientales, etc. eran más bajos que en EE UU.

(31) Las partes interesadas sugirieron Corea del Sur, Malasia, Indonesia, Taiwán o Tailandia como países análogos apropiados pero no justificaron sus propuestas.

(32) La Comisión envió una solicitud de información sobre las ventas y condiciones de mercado a todos los fabricantes del producto afectado conocidos en los seis países con economía de mercado sugeridos. Se recibieron respuestas de un productor en Taiwán, otro en Tailandia y en EE UU. Ninguno de los productores en Indonesia, Corea del Sur o Malasia contestó a la solicitud de información.

(33) La Comisión envió posteriormente un cuestionario más detallado a los productores en EE UU, Taiwán y Tailandia, que pedían información sobre los precios de venta y costes nacionales de producción del producto afectado.

(34) Las respuestas mostraron que:

- de los cuatro productores conocidos en Tailandia, la única empresa dispuesta a cooperar tenía un bajo volumen de producción y el mercado interior tailandés parecía verse influido por unos aranceles altos,

- de los distintos productores nacionales en Taiwán, la única empresa dispuesta a cooperar tenía tanto un volumen de producción como un volumen de ventas interior muy bajo,

- el productor de EE UU que cooperó tenía un volumen significativo de producción, así como un elevado volumen de ventas interior.

(35) El análisis ulterior de las respuestas mostró que EE UU tenía un mercado altamente competitivo para el producto afectado, con ocho productores del Tratado de Libre Comercio ("TLC") que operaban en el mercado de EE UU/TLC, un gran número de usuarios finales, tanto en los sectores del caucho como de la cerámica, importaciones significativas de terceros países y ningún arancel. Por otra parte, los dos métodos de producción, el proceso indirecto o francés y el proceso directo o americano, se utilizan en la RPC y EE UU y con ellos se obtiene la misma gama de grados de pureza del óxido de cinc. Los factores relacionados con el coste en EE UU podían compararse a los de la RPC. Los argumentos sobre las diferencias de costes entre la RPC y en EE UU, como los costes del cumplimiento de los criterios ambientales, de la mano de obra, etc., no se justificaron de manera apropiada y no resultaban por lo tanto pertinentes. Las exportaciones interiores de EE UU también eran representativas con respecto a las ventas de exportación chinas del producto afectado a la Comunidad.

(36) En vista de lo anterior, se concluyó que EE UU era el país análogo más apropiado y razonable, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

Determinación del valor normal en el país análogo

(37) De conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado se estableció sobre la base de la información verificada recibida del productor en el país análogo, es decir, sobre la base de los precios pagados o pagaderos en el mercado interior de EE UU por productos comparables a los vendidos por los productores exportadores chinos a la Comunidad.

(38) La Comisión examinó si las ventas del producto afectado en EE UU se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales. Por lo que se refiere a los costes de producción, la verificación mostró que el coste de la materia prima principal se había calculado basándose en las cotizaciones de la Bolsa de metales de Londres ("LME"), que establece precios de referencia para la fijación a escala internacional de los precios para las actividades relacionadas con los metales no ferrosos, en este caso cinc y productos relacionados.

(39) Como las ventas interiores realizadas por el productor de EE UU afectado se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se estableció sobre la base de los precios de venta nacionales medios ponderados del óxido de cinc vendido a clientes independientes por el productor de EE UU que cooperó, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.

Determinación del valor normal para los productores exportadores a los que no se concedió el estatuto de economía de mercado

(40) Se pidió a las empresas a las que se concedió el estatuto de economía de mercado que presentaran una respuesta completa al cuestionario, incluidas la información nacional sobre las ventas y sobre los costes de fabricación del producto afectado, y estas respuestas se verificaron en los locales de las empresas afectadas.

(41) Por lo que respecta a la determinación del valor normal, la Comisión estableció en primer lugar, para cada productor exportador, si sus ventas interiores totales de óxido de cinc eran representativas en comparación con sus ventas de exportación totales a la Comunidad. De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, las ventas interiores se consideraron representativas siempre que el volumen total de ventas de cada productor exportador en el mercado interior de su país representara como mínimo el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Comunidad.

(42) La Comisión identificó posteriormente esos tipos de óxido de cinc vendidos en el mercado interior por las empresas que efectuaban ventas interiores representativas idénticas o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad.

(43) Para cada uno de los tipos vendidos por los productores exportadores en sus mercados interiores que resultaron ser directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo específico de óxido de cinc se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen interior total de ventas de óxido de cinc de ese tipo durante el período de investigación representaba el 5 % o más del volumen total de las ventas de óxido de cinc del tipo comparable exportado a la Comunidad.

(44) También se examinó si las ventas interiores de cada tipo de producto podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, estableciendo la proporción de ventas rentables a clientes independientes del tipo en cuestión. En aquellos casos en que el volumen de ventas realizadas a un precio neto de venta igual o superior al coste estimado de producción (en adelante también denominadas "ventas rentables") representara el 80 % o más del volumen total de ventas y cuando el precio medio ponderado de ese tipo fuera igual o superior al coste de producción ("ventas rentables"), el valor normal se basó en el precio medio ponderado de la totalidad de las ventas interiores realizadas durante el período de investigación, independientemente de si todas esas ventas eran o no rentables. En los demás casos, el valor normal se basó en el precio interior real calculado como media ponderada de las ventas rentables únicamente, siempre que estas ventas representaran el 10 % o más del volumen total de ventas.

(45) En caso de que el volumen de ventas rentables de cualquier tipo de óxido de cinc representara menos del 10 % del volumen total de ventas, se consideró que este tipo particular se vendió en cantidades insuficientes para que el precio interior proporcionase una base apropiada a fin de determinar el valor normal.

(46) Para establecer la rentabilidad de las tres empresas afectadas, la investigación de la Comisión reveló que los precios de compra de la materia prima básica de cinc para la producción de óxido de cinc, el mineral de cinc, parecía estar por debajo de los precios de mercado. Esta constatación se basó en una comparación entre los precios reales pagados por las tres empresas y las cotizaciones del cinc en la LME, generalmente reconocidas en el mercado de metales como una referencia exacta para establecer los precios.

(47) Para las tres empresas a las que se concedió el estatuto de economía de mercado, se constató que, después de ajustar sus costes para la materia prima de cinc conforme a las cotizaciones en la LME, sus ventas interiores parecían no haberse realizado en el curso de operaciones comerciales normales. No fue por lo tanto posible utilizar los precios interiores de ninguno de los tres exportadores y hubo que recurrir al valor normal calculado. Por lo tanto, el valor normal se calculó para las tres empresas de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. Los costes para la materia prima de cinc se ajustaron a las cotizaciones de la LME. Cuando las cifras correspondientes a los gastos generales de venta, y administrativos comunicadas por los productores exportadores se consideraron fiables, se aplicaron sin ningún ajuste. Por estas razones, no podía utilizarse ninguno de los métodos establecidos en el "chapeau" y en las letras a) y b) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, ya que las ventas interiores no parecían haberse realizado en el curso de operaciones comerciales normales y ninguna de las empresas afectadas obtuvo un beneficio después de que se hubieran ajustado los costes de la materia prima de cinc, conforme a las cotizaciones de la LME. Por lo tanto, el beneficio se estableció provisionalmente con referencia al del productor en el país análogo, ya que, de conformidad con la letra c) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, se consideró que este era el planteamiento más razonable dadas las circunstancias.

4. Precios de exportación

(48) Todas las ventas de exportación a la Comunidad se realizaron directamente a importadores independientes en la Comunidad y el precio de exportación se estableció de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, con referencia a los precios realmente pagados o pagaderos.

5. Comparación

(49) En el caso de una empresa de la RPC, las ventas a la Comunidad se realizaron a través de una empresa vinculada en Hong Kong. Esta empresa desempeñaba las funciones de un comerciante, y se ajustó el precio de exportación de esta empresa en Hong Kong deduciendo una comisión del precio de exportación a fin de tener en cuenta las funciones desempeñadas por ella.

(50) La comparación se hizo tomando como base el precio en fábrica y en la misma fase comercial. Con el fin de efectuar una comparación ecuánime, la Comisión tuvo en cuenta, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, las diferencias en los factores que se alegó y demostró que afectaban a la comparabilidad de los precios. Sobre esta base, se realizaron ajustes por diferencias en el transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, crédito, comisiones, gravámenes a la importación y costes posteriores a las ventas (garantía/fianza, etc.).

6. Márgenes de dumping

Márgenes de dumping para los productores exportadores cooperantes a los que se concedió el estatuto de economía de mercado o el trato individual

(51) Para las tres empresas a las que se concedió el estatuto de economía de mercado, el valor normal ponderado para cada grado del producto afectado exportado a la Comunidad se comparó con la media ponderada de los precios de exportación del grado correspondiente del producto afectado, tal como está previsto en el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base.

(52) En cuanto a la empresa a la que se concedió el trato individual, el valor normal ponderado para cada grado del producto exportado a la Comunidad establecido para el país análogo se comparó con la media ponderada de los precios de exportación del grado correspondiente exportado a la Comunidad, tal como está previsto en el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base.

(53) Los márgenes de dumping medios ponderados, expresados como porcentaje del precio cif franco frontera de la Comunidad, son los siguientes:

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Para los demás productores exportadores

(54) Para calcular el derecho aplicable a escala nacional a los demás exportadores en la RPC, la Comisión estableció primero el nivel de cooperación. Se realizó una comparación entre las importaciones totales del producto afectado originario de la RPC calculado sobre la base de cifras de Eurostat y las respuestas al cuestionario recibidas de exportadores en la RPC. Sobre esta base, se estableció que el nivel de cooperación era del 65 %.

(55) El margen de dumping se calculó por lo tanto como media ponderada del margen de dumping establecido para el único exportador restante que cooperó, al que no se había concedido el estatuto de economía de mercado ni el trato individual, y el margen de dumping calculado sobre la base del artículo 18 del Reglamento de base para los exportadores desconocidos restantes. El margen de dumping para el exportador mencionado anteriormente se calculó comparando el valor normal ponderado establecido para el país análogo y la media ponderada de los precios de exportación comunicados por el exportador afectado. El margen de dumping para los exportadores desconocidos se calculó como la diferencia entre el valor normal ponderado establecido en el país análogo y la media ponderada de los precios de exportación para las transacciones más afectadas por el dumping de la empresa previamente mencionada. El margen de dumping resultante se aplicó al volumen (según cifras de Eurostat) exportado por los productores chinos desconocidos. Se consideró que los productores que no habían cooperado no presentaban un nivel de dumping más bajo y que no debía premiárseles por no haber cooperado.

(56) Sobre esta base, el nivel de dumping a escala nacional se fijó provisionalmente en el 69,8 % del precio cif en la frontera de la Comunidad.

D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

1. Producción comunitaria

(57) El óxido del cinc es fabricado en la Comunidad por las empresas siguientes:

- seis productores denunciantes que cooperaron en la investigación y son los mayores productores de óxido de cinc en la Comunidad,

- seis productores no denunciantes de menor importancia que proporcionaron cierta información de carácter general sobre sus actividades a la Comisión pero no cooperaron en la investigación. De estos seis productores, cinco apoyaron la denuncia y uno no adoptó ninguna postura al respecto,

- otros nueve pequeños productores no denunciantes que no cooperaron en la investigación ni expresaron su opinión.

(58) El óxido de cinc producido por todas estas empresas constituye, por lo tanto, la producción comunitaria a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

2. Definición de industria de la Comunidad

(59) Los seis productores comunitarios denunciantes que cooperaron cumplían los requisitos del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, puesto que suponían más del 75 % de la producción comunitaria total de óxido de cinc. Por lo tanto, constituyen la industria de la Comunidad a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base y se hará referencia a ellos en lo sucesivo como "la industria de la Comunidad".

E. PERJUICIO

1. Observaciones preliminares

Datos relativos a las importaciones

(60) Se establecieron las cifras relativas a la importación utilizando información de Eurostat. El código NC en el que está actualmente clasificado el producto afectado también incluye óxido de cinc para la alimentación y peróxido de cinc. Las pruebas facilitadas en la denuncia muestran que solamente se importan cantidades insignificantes de estos productos. Por lo tanto, no se realizó ningún ajuste específico para calcular las importaciones totales.

Cotización del mineral de cinc en la LME e importancia de esta materia prima para el óxido de cinc

(61) La Comisión estableció durante la investigación que, para todos los agentes económicos sujetos a condiciones normales de mercado, las cotizaciones del mineral de cinc en la LME desempeña un papel fundamental a la hora de fijar los precios de la materia prima y el producto final. Las cotizaciones de la LME sirven de punto de referencia reconocido con el que puede compararse el contenido de cinc de cualquier producto, tanto si es concentrado como óxido de cinc. Durante el período de análisis, estas cotizaciones evolucionaron tal como se describe más adelante. En 1997, las actividades de los especuladores en el mercado de cinc provocaron un alza inusitada de los precios. Las cotizaciones se cifran en dólares USA, con lo cual la subida de precios entre 1999 y 2000 se debe principalmente a la depreciación del euro frente al dólar estadounidense.

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Consumo comunitario

(62) El consumo aparente de óxido de cinc en la Comunidad se estableció sobre la base de:

- las importaciones totales del producto afectado en la Comunidad según datos de Eurostat,

- las ventas totales de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario,

- los datos sobre las ventas de los otros seis productores comunitarios que suministraron información de carácter general a la Comisión,

- las pruebas contenidas en la denuncia referentes a los otros productores comunitarios.

(63) El consumo comunitario de óxido de cinc alcanzó unas 257000 toneladas durante el período de investigación. Tal y como se muestra en el cuadro inferior, aumentó un 9 % durante el período de análisis, debido sobre todo al aumento de la utilización del óxido de cinc en la industria de la cerámica.

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Importaciones de la RPC

Volumen de las importaciones objeto de dumping

(64) El volumen de las importaciones objeto de dumping originarias de la RPC aumentó casi diez veces entre 1996 y el período de investigación, de 4459 toneladas a 47367 toneladas. El aumento más significativo se dio en el período de investigación, en el que las importaciones afectadas fueron 2,5 veces mayores que el año anterior.

(65) La cuota de mercado de las importaciones afectadas alcanzó el 18,4 % durante el período de investigación, frente a menos del 2 % en el comienzo del período de análisis.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Precio de las importaciones objeto de dumping

Evolución de los precios

(66) Los precios de las importaciones afectadas aumentaron un 23 % durante el período de análisis y experimentaron movimientos significativos en 1997, año en que aumentaron un 10 %, ya que el precio del metal de cinc en el mercado mundial alcanzó unos niveles récord. Los precios bajaron en 1999 y volvieron a aumentar de manera significativa durante el período de investigación.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Subcotización de precios

(67) Con el fin de analizar la subcotización de precios, la media ponderada del precio de venta a clientes independientes de la industria de la Comunidad para cada grado del producto a precio de fábrica se comparó con la media ponderada de los precios de exportación correspondientes de los productores exportadores chinos en el mercado comunitario durante el período de investigación, sobre una base cif.

(68) Los precios de exportación de los productores exportadores chinos se ajustaron debidamente a fin de tener en cuenta los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación. Estos ajustes se basaron en los datos recogidos durante la investigación, en especial los proporcionados por los importadores no vinculados que cooperaron.

(69) Sobre esta base, se constató que el margen de subcotización de los precios, expresado como porcentaje de los precios de la industria de la Comunidad, se situaba entre el 6 % y el 13,7 % para las empresas a las que se concedió el estatuto de economía de mercado y el trato individual, y el 10,8 % sobre la base de la media ponderada.

4. Situación de la industria de la Comunidad

Observaciones preliminares

(70) Los datos de la industria comunitaria se obtuvieron a partir de las respuestas verificadas al cuestionario facilitadas por los seis productores comunitarios que cooperaron. Tres de estos seis productores tenían varias instalaciones fabriles que producían óxido de cinc, la mayoría de las veces en diversos Estados miembros de la Comunidad. En esos casos, se recibieron respuestas individuales de cada fábrica a los cuestionarios de la Comisión, que fueron verificadas por esta última antes de agregarlos a fin de ofrecer datos para la industria de la Comunidad en conjunto.

(71) De conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, el examen del efecto de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Comunidad incluía una evaluación de todos los factores e índices económicos que afectaban la estado de la industria.

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(72) La producción de la industria de la Comunidad disminuyó un 6 % durante el período de análisis, mientras que el volumen de importaciones originarias de la RPC aumentó casi diez veces. Durante el mismo período, la industria de la Comunidad sólo aumentó su capacidad un 2 %, a consecuencia de una inversión relativamente menor para cubrir las necesidades de un cliente particular. El índice de utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad disminuyó durante el período seis puntos porcentuales.

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Existencias

(73) Los niveles de las existencias al final del año disminuyeron un 15 % durante el período de análisis, pero seguían siendo relativamente estables si se expresan como porcentaje de la producción.

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Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

(74) Las ventas realizadas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario durante el período de análisis disminuyeron un 8 % en volumen, mientras que el consumo comunitario aumentó un 9 % durante el mismo período y las importaciones afectadas aumentaron más de diez veces.

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(75) Por lo tanto, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó un 10 % durante el período de análisis, del 65 % del consumo comunitario en 1996 al 55 % durante el período de investigación. Así pues, la industria de la Comunidad no se benefició del crecimiento del consumo en el mercado comunitario.

Precios de venta y costes

(76) Durante el período de análisis, los precios de venta de la industria de la Comunidad aumentaron un 19 %, mientras que los costes unitarios aumentaron un 31 %. Los incrementos de precios necesarios no pudieron llevarse a cabo, por lo tanto, debido a la presencia masiva de importaciones a bajo precio. Así pues, la industria de la Comunidad sufrió una sobrepresión de los precios durante el período de análisis.

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Rentabilidad

(77) La rentabilidad de la industria de la Comunidad expresada en términos de rendimiento neto de las ventas en el mercado comunitario descendió considerablemente durante el período de análisis, de + 8 % en 1996 a - 1 % en el período de investigación.

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Inversiones y capacidad de reunir capital

(78) El nivel de inversiones disminuyó durante el período de análisis de 5,2 millones de euros en 1996 a 2,8 millones en el período de investigación. Aproximadamente el 86 % del gasto durante el período de análisis se dio en la categoría de maquinaria, equipo y otros elementos. La investigación mostró que la mayoría de estas inversiones de capital se gastó en la sustitución o el mantenimiento de las instalaciones existentes.

(79) Se ha establecido que durante el período de análisis llegó a ser cada vez más difícil para la industria de la Comunidad justificar la inversión de capital relacionada con el óxido de cinc, especialmente para las fábricas dedicadas principalmente al abastecimiento de la industria de la cerámica. Esto trajo consigo la cancelación de varios planes de inversión en la segunda mitad del período de análisis y, en algunos casos, importantes restricciones en los programas de mantenimiento, incluso rutinario. Además, la capacidad de la industria de la Comunidad para reunir capital de proveedores de financiación exteriores también llegó a ser más difícil a medida que su situación de deterioro financiero despertaba inquietudes en las mentes de algunos prestamistas.

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Rentabilidad de la inversión

(80) Para evaluar la incidencia de las importaciones objeto de dumping en el rendimiento de los capitales invertidos por la industria de la Comunidad, la Comisión examinó el beneficio o la pérdida, excluidos los impuestos, en las ventas del óxido de cinc en comparación con el activo empleado en este sector.

(81) En un número limitado de casos, se constató que se había utilizado cierto activo tanto en la producción de óxido de cinc como en la de otros productos. La Comisión quedó satisfecha de que el método utilizado para asignar el activo relacionado solamente con el óxido de cinc fuera apropiado. Los datos y las tendencias que se reflejan en el cuadro inferior demuestran el considerable deterioro de su rendimiento financiero durante el período de análisis.

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Flujo de efectivo

(82) El siguiente cuadro muestra claramente el marcado deterioro en el flujo de efectivo generado por las actividades de la industria de la Comunidad relacionadas con el óxido de cinc.

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Empleo, productividad y salarios

(83) El siguiente cuadro muestra el número de empleados en las actividades relacionadas con el óxido de cinc de la industria de la Comunidad y el coste laboral medio total por empleado (es decir, el salario y los costes sociales).

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(84) El número de empleados de la industria de la Comunidad al final del período de investigación era de 484. Esto representa una disminución del 12 % durante el período de análisis, disminución que se acentuó de 1998 en adelante. La productividad aumentó un 7 % durante el período de análisis.

(85) El salario medio por empleado, sin embargo, se incrementó un 16 %. Parte de este aumento puede atribuirse a movimientos del tipo de cambio entre el euro y la libra esterlina. Aproximadamente el 18 % de la mano de obra de la industria de la Comunidad está situado en el Reino Unido. Durante el período de análisis, el euro se depreció con respecto a la libra esterlina un 25 %.

Magnitud del margen de dumping

(86) Dado el volumen y el precio de las importaciones objeto de dumping, la incidencia de los márgenes reales de dumping, que son considerables, no puede considerarse insignificante.

5. Conclusión sobre el perjuicio

(87) Entre 1996 y el período de investigación, el volumen de las importaciones de papel de aluminio originarias de los países afectados aumentó un 962 %, de menos de 4500 toneladas a más de 47000. Esto trajo consigo un aumento global en su cuota de mercado del 16 %. Los precios de las importaciones afectadas permanecen por debajo de los de la industria de la Comunidad durante el período de análisis, con un margen de subcotización del precio medio ponderado del 10,8 %.

(88) Entre 1996 y el período de investigación, la situación de la industria de la Comunidad se deterioró en términos de producción (- 6 %) y volumen de ventas (- 7 %), a pesar del aumento en el consumo comunitario. Por consiguiente, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó considerablemente, del 65 % al 55 %, es decir, un 10 %. Esta disminución fue particularmente significativa entre 1999 y el período de investigación, cuando las importaciones originarias de la RPC crecieron más rápidamente. Durante el período de análisis, la rentabilidad de la industria de la Comunidad se deterioró, y era negativa durante el período de investigación. Frente a esta rentabilidad decreciente, se obligó a la industria de la Comunidad a reducir sus costes para intentar que siguiera siendo competitiva. Se recortaron los niveles, tanto de empleo como de inversión. A pesar de estos esfuerzos, los costes se incrementaron rápidamente a causa del aumento de los precios del cinc, mientras que los precios de venta medios no pudieron aumentar proporcionalmente debido a la presencia de cantidades masivas de importaciones objeto de dumping a bajo precio.

(89) Teniendo en cuenta lo anterior, tal como lo demuestran la disminución de la producción y las ventas, la pérdida de cuota de mercado, la presión sobre los precios y la rentabilidad decreciente, que provocaron unas pérdidas considerables, se concluye provisionalmente que en el período de investigación la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3 del Reglamento de base.

F. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO

1. Introducción

(90) De conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping originarias del país afectado habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad en un grado que pudiera calificarse de perjuicio importante. Se examinaron también otros factores conocidos, distintos a las importaciones objeto de dumping, que podrían haber perjudicado asimismo a la industria comunitaria, a fin de garantizar que el perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a esas importaciones.

2. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(91) El importante aumento en el volumen de las importaciones originarias de los países afectados y el aumento de su cuota de mercado durante el período de análisis, a unos precios que seguían estando por debajo de los de la industria de la Comunidad, coincidió con un deterioro de su situación, sobre todo en términos de producción, volumen de ventas, cuota de mercado y rentabilidad.

(92) Este deterioro fue más marcado entre 1999 y el período de investigación, puesto que el volumen de las importaciones objeto de dumping originarias de la RPC aumentó aproximadamente un 150 % hasta alcanzar niveles récord.

(93) Los precios de la industria de la Comunidad han estado siempre a un nivel suficiente para garantizar que el coste de la materia prima estaba cubierto por el precio de venta, mientras que las importaciones afectadas han estado durante largos períodos a niveles por debajo del coste del mineral de cinc que contenían. Sin embargo, de 1999 en adelante, el precio de venta de la industria de la Comunidad no fue suficiente para cubrir los costes totales de producción, lo que trajo consigo pérdidas. La Comisión constató que el efecto de las importaciones objeto de dumping había sido el de presionar los precios de venta de la industria de la Comunidad y reducir posteriormente su rentabilidad. Las pruebas obtenidas durante la investigación apoyan el argumento de que la oferta cada vez mayor en el mercado comunitario de importaciones procedentes del país afectado a precios objeto de dumping había sido utilizada por algunos de los clientes de la industria de la Comunidad para reducir precios durante la negociación de los contratos.

(94) Por lo tanto, se considera que la presión ejercida por las importaciones afectadas, que aumentaron sensiblemente su volumen y cuota de mercado de 1998 en adelante y que se realizaron a precios particularmente bajos, subcotizando los de la industria de la Comunidad, provocó un deterioro de la situación de la industria de la Comunidad.

3. Efecto de otros factores

Importaciones originarias de otros terceros países

(95) Durante el período de análisis, el volumen de importaciones originario de otros terceros países disminuyó un 18 %, de aproximadamente 23000 toneladas en 1996 a 19000 toneladas en el período de investigación. Estas importaciones no se beneficiaron por lo tanto del aumento del consumo registrado durante el período de análisis y perdieron un 3 % de cuota de mercado, del 10 % al 7 %.

(96) De las importaciones anteriormente mencionadas, solamente las originarias de Turquía y Polonia estaban por encima del 1 % del consumo comunitario durante el período de investigación. El cuadro siguiente muestra la evolución tanto en el volumen como en el precio de las importaciones originarias de terceros países, con excepción de la RPC.

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(97) En el caso de las importaciones originarias de Turquía, estaban muy cerca del mínimo y parecían contener cierta proporción de productos distintos del producto afectado, es decir, productos para la alimentación, menos costosos que el óxido de cinc. A este respecto, hay que señalar que el óxido de cinc para la alimentación producido y vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario se vendía a un precio más bajo que el óxido de cinc (en torno a un 20 % menos caro, lo que refleja su calidad inferior).

(98) Las importaciones originarias de Polonia disminuyeron durante el período de análisis por debajo de 3000 toneladas en el período de investigación. Su cuota de mercado también disminuyó durante ese período de 1,4 % en 1996 al 1,2 % en el período de investigación. Los precios de las importaciones originarias de Polonia, aunque a unos niveles bajos, fueron más altos que los de las importaciones originarias del país afectado durante gran parte del período de análisis.

(99) Basándose en lo anterior, se concluye provisionalmente que las importaciones originarias de Turquía, Polonia y otros terceros países no contribuyeron al importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

Rendimiento de las exportaciones de la industria de la Comunidad

(100) El volumen de exportación de la industria de la Comunidad aumentó casi un 40 % durante el período de análisis, hasta alcanzar una cifra de 15748 toneladas. Las exportaciones de la industria de la Comunidad durante el período de investigación representaban aproximadamente un 10 % de la producción.

(101) Una parte interesada comentó que este aumento demostraba la competitividad de la industria de la Comunidad y su sólido estado financiero. Aunque se acepta que el crecimiento de los mercados de exportación ha sido considerable, debería señalarse que el tonelaje real afectado seguía siendo marginal con respecto al volumen de ventas totales. Además, debe recordarse que el aumento en las exportaciones no evitó la disminución en la producción de la industria de la Comunidad.

(102) En conclusión, la industria de la Comunidad ha demostrado ser competitiva, tal como lo demuestra el rendimiento de sus actividades de exportación. Su actividad exportadora no puede haber contribuido, por lo tanto, al perjuicio sufrido.

Cambios en la estructura del consumo

(103) El consumo de óxido de cinc en la Comunidad aumentó un 9 % durante el período de análisis. Por lo tanto, el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no puede atribuirse a una contracción de la demanda en el mercado comunitario.

Conclusión sobre la causalidad

(104) El importante aumento en términos de volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado durante el período de análisis y el nivel de subcotización de los precios constatado durante el período de investigación tuvieron importantes consecuencias negativas en los volúmenes y precios de la industria de la Comunidad. Esto afectó a su vez a varios indicadores económicos de la industria de la Comunidad, en especial la rentabilidad. No se encontraron otros factores que pudieran haber contribuido al perjuicio sufrido por esta industria.

(105) Por consiguiente, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping originarias del país afectado han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad a efectos del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento de base.

G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1. Observaciones generales

(106) La Comisión examinó si, a pesar de la conclusión sobre el dumping, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesaba imponer medidas en este caso concreto. Con este fin, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, se consideraron los efectos que las posibles medidas pudieran tener para todas las partes implicadas en el presente procedimiento y las consecuencias de adoptar o no medidas basándose en todas las pruebas presentadas.

2. Investigación

(107) La Comisión envió cuestionarios a los importadores, proveedores de materias primas, usuarios industriales del producto afectado y a las asociaciones que representaban a los grupos de usuarios, así como a otras partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(108) Se enviaron en total 108 cuestionarios, aunque solamente se recibieron 24 respuestas dentro de los plazos establecidos.

(109) Se recibieron respuestas al cuestionario dentro de los plazos previstos de:

Seis importadores del producto afectado no vinculados:

- Explorer SRL (Italia),

- ITACO Chimica SRL (Italia),

- ITACO International SRL (Italia),

- Almiberia SA (España),

- Quimialmel SA (España),

- L 'Approchimide SRL (Italia).

Cinco proveedores directos de materias primas:

- Il.co.met SAS (Italia),

- Mapral SAS (Francia),

- Rezinal NV (Países Bajos),

- Nuova Eurozinco SpA (Italia),

- Wilhelm Grillo GmbH (Alemania).

13 usuarios del producto afectado, incluidos:

Diez productores de fritas y esmaltes, un insumo importante para la industria de la cerámica:

- Johnson Matthey Ceramics SA (España),

- Ramacolor (Italia),

- Fritta SL (España),

- Ferro Enamel Española SA (España),

- Torrecid SA (España),

- Esmaltes SA (España),

- Esmalglass SA (España),

- Vernis SA (España),

- Cerdec Ceramics Iberica SA (España),

- Color Esmalt SA (España),

y tres productores de sustancias químicas y productos siderúrgicos:

- Sikel NV (Bélgica),

- Hans Heubach GmbH & Co. KG (Alemania),

- Infineum Italia Srl (Italia).

(110) La Comisión también fue contactada por dos asociaciones profesionales, que proporcionaron información agregada referente a las actividades de su sector y presentaron observaciones en nombre de sus miembros. Se trataba de:

- ASCER (Asociación Española de Fabricantes de Azulejos y Pavimentos Cerámicos), es decir, la asociación de fabricantes de baldosas cerámicas españoles,

- Anffecc (Asociación Nacional de Fabricantes de Fritas, Esmaltes y Colores Cerámicos), es decir, la asociación española de fabricantes de fritas y esmaltes.

3. Efecto probable de la imposición de medidas en la industria de la Comunidad

(111) La industria de la Comunidad está integrada por seis empresas con instalaciones de producción de óxido de cinc en los siguientes Estados miembros: Francia, Alemania, Italia, los Países Bajos, España y el Reino Unido. Existe una importante competencia en el mercado comunitario debido al gran número de productores y de instalaciones productivas.

(112) A pesar del importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad durante el período de investigación, no hay ninguna razón para poner en duda su viabilidad y competitividad a largo plazo en un mercado donde existen condiciones normales de comercio equitativo.

(113) Debe señalarse que la situación deficitaria de la industria de la Comunidad es un resultado de su dificultad para competir con las importaciones a bajo precio objeto de dumping, que han adquirido una considerable cuota de mercado durante el período de análisis. Se considera que la imposición de medidas restaurará la competencia leal en el mercado y permitirá a la industria de la Comunidad aumentar su volumen de ventas y cuota de mercado. Se prevé que un aumento en los volúmenes de ventas y de producción también preservaría el empleo en esta industria. La mayor contribución a sus costes fijos que resultaría de un aumento en el volumen de ventas a precios justos también debería contribuir a restaurar la rentabilidad de la industria de la Comunidad.

(114) En caso de que no se impongan medidas, es probable que la disminución continua en la rentabilidad de la industria de la Comunidad observada durante el período de análisis continúe, puesto que no podrá competir con las importaciones a bajo precio objeto de dumping. Su viabilidad podría verse amenazada y la existencia continua de ciertas instalaciones de producción cuestionada. Sin la imposición de medidas, es probable que el óxido de cinc chino adquiera progresivamente una mayor cuota de mercado en mercados usuarios distintos a la industria de la cerámica. Efectivamente, ya existen algunas pruebas de que la industria de la Comunidad ha perdido cierta cuota de mercado en el sector técnico del caucho por culpa del óxido de cinc chino.

(115) Por lo tanto, se concluye provisionalmente que a la industria de la Comunidad le interesa que se impongan medidas antidumping.

4. Efecto probable de la imposición de medidas en otros productores comunitarios

(116) Otros productores de óxido de cinc situados en la Comunidad comparten las preocupaciones expresadas por su industria. Las ventas de los seis productores no denunciantes, que proporcionaron cierta información de carácter general sobre sus actividades a la Comisión, seguían permaneciendo estables durante el período de análisis. Su cuota de mercado en el período de investigación era del 7,3 %, frente al 7,8 % al principio del período de análisis. Estos productores, por lo tanto, no se beneficiaron en conjunto del aumento del consumo comunitario registrado durante el mismo período. No existe ninguna razón para creer que la situación de los seis productores no denunciantes que proporcionaron información a la Comisión y de los productores restantes de óxido de cinc en la Comunidad difiera sensiblemente de la industria de la Comunidad.

(117) Por lo tanto, se concluye provisionalmente que a los otros productores comunitarios les interesa que se impongan medidas antidumping.

5. Efectos probables de la imposición de medidas en los importadores

(118) La Comisión recibió también respuestas al cuestionario de seis importadores no vinculados en la Comunidad. Estas empresas suponían un 46 % de las importaciones del producto afectado originario de la RPC durante el período de investigación.

(119) Las ventas de óxido de cinc durante el período de investigación representaban entre el 8 % y el 23 % del volumen de negocios de los importadores no vinculados que cooperaron. Debe señalarse que está previsto que el efecto de las medidas en los niveles de empleo sea mínimo, es decir, puede considerarse que alrededor de 25 empleados de estas empresas están ligados directamente a actividades relacionadas con el óxido de cinc. Esta cifra, sin embargo, apenas ha cambiado durante el período de análisis, a pesar del importante aumento registrado en el nivel de importaciones del país afectado, ya que estos empleados también trabajan con otros productos no afectados por esta investigación y, según parece, seguirán haciéndolo aunque se impongan medidas.

(120) Por lo tanto, se concluye provisionalmente que la situación de los importadores no vinculados no se verá afectada sensiblemente en caso de que se impongan medidas antidumping.

6. Efectos probables de la imposición de medidas en los proveedores de materias primas y actividades de reciclaje del cinc

(121) Los proveedores de materias primas a la industria de la Comunidad pueden dividirse en categorías según el tipo de producto que ofrecen, principalmente cinc especial de elevada calidad, escorias de la industria de galvanización y otros materiales de residuos de cinc. El cinc especial representaba el 34 % del valor de las compras de materias primas de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Sin embargo, la Comisión no recibió ninguna respuesta de los proveedores de esta materia prima. Por lo tanto, se consideró que su situación probablemente no se vería afectada de manera importante por la imposición de medidas antidumping.

(122) Cinco empresas, que empleaban a 25 personas en sus actividades de suministro de materiales a los productores de óxido de cinc, cooperaron en la investigación. Se constató que estas empresas se ocupaban sobre todo de la recogida, el reciclaje y el comercio de residuos de cinc de la industria de galvanización. Efectivamente, un tercio del cinc puro utilizado en la Comunidad por sectores tales como la industria de galvanización se recicla y la mitad de este material reciclado se utiliza después para producir óxido de cinc. Estos proveedores representaban el 14 % en valor de las compras de materia prima de la industria de la Comunidad durante el período de investigación.

(123) La mayoría de estos proveedores colaboraron estrechamente con la industria de la Comunidad y otros productores de óxido de cinc situados en la Comunidad. Gran parte de su volumen de negocios se derivó de las ventas realizadas a productores de óxido de cinc. Por lo tanto, cualquier reducción en las compras de la industria de la Comunidad, el productor más significativo de óxido de cinc en esta última, tendría un efecto significativo en la situación de estas empresas.

(124) La imposición de medidas ayudaría a restaurar unas condiciones justas de competencia en el mercado comunitario, permitiendo que continúe el reciclaje de gran parte de los residuos de cinc. La Comisión ha concluido por lo tanto provisionalmente que a las industrias proveedoras les interesa que se impongan medidas antidumping.

7. Efectos probables de la imposición de medidas en los usuarios

(125) El óxido de cinc tiene una amplia gama de aplicaciones. Las más significativas se dan en la industria de la cerámica, que totalizó aproximadamente el 39 % del consumo comunitario real en el período de investigación, en las mezclas de caucho (30 %), en aplicaciones químicas y farmacéuticas (17 %) y otros sectores, incluidas las pinturas (14 %). La mayor parte de los mercados para el óxido de cinc, a excepción de la industria de la cerámica, que ha aumentado recientemente su consumo debido a los progresos tecnológicos, son normalmente estables y los cambios en la demanda están ligados al estado general de la economía.

Productores de neumáticos y de caucho

(126) Tal como se ha mencionado anteriormente, los fabricantes de neumáticos y otros productos de caucho en la Comunidad son importantes usuarios de óxido de cinc. Sin embargo, la Comisión no ha recibido ninguna respuesta a sus cuestionarios de estas empresas. A falta de pruebas que indiquen lo contrario, se ha considerado provisionalmente que no se verían afectados sensiblemente por la imposición de ninguna medida antidumping.

Industria de baldosas de cerámica

(127) La industria de baldosas de cerámica está compuesta por dos sectores: los fabricantes de fritas y esmaltes y los productores de baldosas. Estos dos sectores son interdependientes. Efectivamente, la demanda comunitaria de fritas y esmaltes depende totalmente de los fabricantes de baldosas. Las fritas comunitarias lideran el mercado mundial en términos de progreso tecnológico y calidad y no tienen por lo tanto ningún competidor serio fuera de la Comunidad. Por esta razón, se ha decidido considerar estos dos sectores como una industria a la hora de evaluar el impacto de la imposición de medidas, aunque los fabricantes de fritas y esmaltes solamente sean usuarios directos de óxido de cinc en su forma primaria.

(128) La Comisión ha recibido respuestas de diez empresas fabricantes de fritas y esmaltes. Estas empresas supusieron el 19 % del consumo de óxido de cinc en la Comunidad durante el período de investigación, es decir, aproximadamente la mitad del consumo de óxido de cinc por parte de la industria de cerámica.

(129) La Comisión no recibió ninguna respuesta a sus cuestionarios de los fabricantes de baldosas y ha utilizado por lo tanto la información proporcionada por las publicaciones de la asociación y la industria de fabricantes españoles de baldosas de cerámica para calcular el efecto de las medidas en la producción final de esta industria. Dicha asociación representa la gran mayoría de los productores españoles de baldosas de cerámica.

(130) El consumo de óxido de cinc en la industria de baldosas aumentó radicalmente de 1996 en adelante debido a la introducción de la técnica de horneado único en el proceso de producción, que requería un porcentaje más alto de óxido de cinc, frente a otras técnicas.

(131) Los productores comunitarios de baldosas están situados principalmente en España (área de Castellón) e Italia. Ambos Estados miembros produjeron más de 600 millones de metros cuadrados de baldosas en el período de investigación. Según la Asociación de Comercio española, el empleo directo en la industria de baldosas de cerámica española supera las 26000 personas, 3000 de las cuales trabajan en la fabricación de fritas y esmaltes. La producción de fritas y esmaltes en la Comunidad está cada vez más concentrada en España. El mayor mercado para las fritas y esmaltes españoles fuera de España es Italia.

Incidencia de las medidas en los fabricantes de fritas y esmaltes

(132) Según la información puesta a disposición de la Comisión, el óxido de cinc supone, por término medio, el 20 % del coste de fabricación total de las fritas y esmaltes. La imposición de medidas llevaría a un aumento en el precio medio pagado por los suministros de óxido de cinc y éste, a su vez, a un aumento de menos del 4 % en su coste total, teniendo en cuenta el lugar que ocupan la investigación, el diseño y otros costes en los costes totales de producción.

(133) Los productores sostuvieron que serían incapaces de repercutir cualquier aumento de costes a sus clientes en caso de que se impongan medidas al producto afectado de la RPC. También afirmaron que iban a ser menos competitivos en los mercados mundiales, que perderían cuota de mercado, con la amenaza subsiguiente para el empleo en la Comunidad y se verían forzados a trasladar su producción al extranjero ("deslocalización"). También sostuvieron que el aumento en el uso del óxido de cinc originario de la RPC se debía enteramente a razones económicas, ya que la industria no requería los grados más costosos de pureza superior producidos por la industria de la Comunidad.

(134) Por lo que respecta al primer argumento, según las respuestas recibidas por la Comisión, las empresas de fritas y esmaltes registraron unos beneficios superiores al 10 % del volumen de negocios neto para el conjunto del período de análisis. El nivel de inversión en nueva capacidad de producción y en nuevas instalaciones de investigación y desarrollo ha sido sustancial durante la década pasada. Por lo tanto, se considera que disfrutan de una situación financiera lo suficientemente sólida como para poder absorber este aumento en sus costes si no pueden repercutirlo a sus clientes.

(135) Además, las actividades de investigación y desarrollo emprendidas por los fabricantes de fritas y esmaltes permite que presenten constantemente nuevos modelos y diseños de baldosas a sus clientes en el sector de producción de baldosas, ya que este mercado tiene que renovar su oferta regularmente para seguir encabezando el mercado mundial en términos de diseño. Efectivamente, la velocidad con la que se lancen al mercado los nuevos diseños puede ser un factor crucial a la hora de conseguir ventajas competitivas. Por lo tanto, se considera que existe una estrecha relación operativa entre los productores de baldosas y los fabricantes de fritas, de modo que los primeros tendrán que aceptar un aumento en los precios que deben pagar si quieren seguir teniendo acceso a los nuevos diseños y a los progresos tecnológicos de los fabricantes comunitarios de fritas.

(136) Por lo que respecta al segundo argumento, la industria de fritas y esmaltes tiene una clara ventaja competitiva en términos de calidad y características innovadoras de sus productos. Esta conclusión se ve confirmada por el número de países al que estos productores exportan sus productos. Aproximadamente el 37 % de los esmaltes producidos en España se exportaron fuera de la Comunidad durante el período de investigación. La alegación de que la industria de fritas y esmaltes se verá forzada a trasladar su producción al extrajero parece injustificada si consideramos tanto el nivel de inversiones efectuadas recientemente por la industria en instalaciones de producción en la Comunidad como su fuerte competitividad en las exportaciones. Por lo tanto, no existe ninguna amenaza para el nivel de empleo en la Comunidad debido a la deslocalización. También existen fuertes razones económicas para que estos productores estén situados cerca de sus clientes en la Comunidad. Esto se ve confirmado por la concentración de estas actividades en la región de Castellón, en España.

(137) Por lo que se refiere al argumento final de que los productos de los fabricantes comunitarios ya no cumplían los requisitos de estos usuarios, se constató que los tipos de óxido de cinc comprados por los usuarios en este sector eran comparables a los producidos por la industria de la Comunidad.

(138) Por lo tanto, habida cuenta del rendimiento financiero global de la industria de la Comunidad de fritas y esmaltes, su expansión e inversión continuas en nuevas tecnologías e instalaciones y su reputación de calidad e innovación, se considera que la probable incidencia de las medidas en sus actividades no sería importante.

Incidencia de las medidas en los productores de baldosas de cerámica

(139) La Asociación Española de Fabricantes de Baldosas sostuvo que la imposición de medidas al óxido de cinc originario de la RPC aumentaría el precio de los esmaltes utilizados en la producción de baldosas de cerámica, así como el coste de las baldosas acabadas. Además, se sugirió que la imposición de medidas erosionaría la competitividad y causaría daños sociales y económicos más graves que los que podrían haberse derivado del supuesto dumping.

(140) Tal como se ha observado anteriormente, la Comisión no contó con ninguna cooperación de las empresas individuales que operaban en este sector, ni la información presentada por la asociación iba acompañada de pruebas detalladas sobre los costes de producción para los fabricantes individuales. Por lo tanto, a falta de información referente a sus costes de producción, la Comisión utilizó estadísticas oficiales relativas al volumen y valor de su producción. Se calculó que cada metro cuadrado de baldosas contenía por término medio 48 g de óxido de cinc y que cada aumento de un 10 % en el coste de este insumo solamente aumentaría el valor unitario de cada metro cuadrado producido un 0,06 %.

(141) En conclusión, se considera provisionalmente que la probable incidencia de las medidas se limitaría a los productores de baldosas de cerámica.

Otros usuarios

(142) La Comisión recibió muy pocas respuestas a sus cuestionarios de usuarios en sectores distintos a los ya mencionados. Únicamente otras tres empresas cooperaron en la investigación. Se considera que esta falta de cooperación por parte de la mayoría de los demás usuarios indica que la incidencia de las medidas sería limitada en su caso.

(143) Los tres productores que contestaron operan en sectores distintos que comprenden los aceites de motor, el fosfato de cinc y las planchas de acero electrogalvanizadas para la industria del automóvil. Los tres compraron óxido de cinc solamente a productores comunitarios durante el período de análisis y representaban el 3 % del consumo comunitario en el período de investigación.

(144) Una de estas empresas declaró que no se vería afectada, mientras que las otras sostuvieron que la imposición de medidas llevaría a un aumento global en el precio del óxido de cinc en el mercado.

(145) Aunque el óxido de cinc representa entre el 10 % y el 26 % de los costes de estas empresas, se considera que la imposición de medidas les afectaría solamente en la medida en que es probable que los precios de la industria de la Comunidad aumenten tras la imposición de medidas. Por otra parte, debe observarse que una subida de los precios de la industria de la Comunidad de este tipo sería el resultado de una vuelta a condiciones normales de mercado.

(146) Por lo tanto, se considera provisionalmente que, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, es decir, el bajo nivel de cooperación y la situación de los usuarios que cooperaron, la imposición de medidas antidumping a otros usuarios no tendría una incidencia significativa en su situación.

Conclusión

(147) Tras recordar las conclusiones alcanzadas más arriba por lo que se refiere a los usuarios del óxido de cinc en la actual investigación, se concluye provisionalmente que la imposición de medidas no afectaría sensiblemente a su situación.

8. Competencia y distorsión del comercio

(148) En cuanto a los efectos de las posibles medidas en la situación de la competencia en la Comunidad, una parte interesada sostuvo que los derechos consolidarían innecesariamente la posición de los productores de óxido de cinc de la Unión Europea.

(149) La Comisión no considera que las medidas tendrán un efecto distorsionador en el mercado. La consecuencia de estas medidas sería eliminar los efectos distorsionadores de las importaciones objeto de dumping y restablecer unas condiciones de mercado justas para todos los agentes económicos. Por otra parte, dado el número de productores de óxido de cinc en la Comunidad y la existencia de diversas fuentes de suministro fuera de esta última, se consideró que las medidas no afectarían al elevado grado de competencia existente en el mercado.

(150) En vista de lo anterior, la imposición de derechos antidumping provisionales no limitaría la posibilidad de elección de las industrias usuarias ni debilitaría la competencia.

9. Conclusión

(151) Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye provisionalmente que no existen razones para no imponer medidas antidumping provisionales en el presente caso.

H. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(152) Para evitar que las importaciones objeto de dumping causen un mayor perjuicio, se consideró apropiado adoptar medidas antidumping en forma de derechos provisionales.

(153) Con el fin de determinar el nivel de estos derechos, la Comisión tuvo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(154) Para ello, la Comisión determinó un precio no perjudicial basado en los costes de producción de la industria de la Comunidad, así como un margen de beneficio razonable del 8 %. Este margen se considera como el mínimo apropiado que esta industria podía esperar a falta de dumping perjudicial. Esto lo confirma el hecho de que la industria de la Comunidad registró este margen de beneficio al principio del período de análisis, en que el nivel de las importaciones objeto de dumping era relativamente bajo. El precio no perjudicial se comparó con los precios de las importaciones objeto de dumping utilizados para determinar la subcotización, tal como se ha señalado más arriba. Las diferencias resultantes de esta comparación se han expresado como porcentaje del valor cif total de las importaciones, es decir, el margen de perjuicio.

(155) Para calcular el margen residual de perjuicio aplicable a los demás productores exportadores en la RPC, se utilizaron los precios de exportación y la metodología utilizados para calcular el margen de dumping a escala nacional, tal como se explica en el considerando 55.

2. Medidas provisionales

(156) Habida cuenta de lo anterior, se considera que debe establecerse un derecho antidumping provisional al nivel del margen de dumping constatado, pero que no debería ser superior al margen de perjuicio calculado anteriormente, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base.

(157) Basándose en lo anterior, los tipos del derecho antidumping se han establecido comparando los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping. El margen de perjuicio era más bajo que el margen de dumping para la siguiente empresa: Liuzhou Longcheng Chemical General Plant y, por lo tanto, el tipo del derecho debería basarse en este margen. Para los tres productores exportadores restantes que cooperaron, el derecho se ha situado al nivel de los márgenes de dumping constatados, ya que eran más bajos que los márgenes de perjuicio.

(158) En cuanto al derecho de ámbito nacional que debe aplicarse a los productores exportadores restantes, se estableció al nivel del margen de dumping, al ser más bajo que el margen de dumping a escala nacional.

(159) Los tipos del derecho antidumping de las empresas individuales especificadas en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. En consecuencia, reflejan la situación constatada durante esta investigación en relación con dichas empresas. Estos tipos del derecho (en comparación con el derecho a escala nacional aplicable a "todas las demás empresas") son por lo tanto exclusivamente aplicables a las importaciones de productos originarios del país afectado fabricados por las empresas y, en consecuencia, por las personas jurídicas específicamente mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte operativa del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a "todas las demás empresas".

(160) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá enviarse inmediatamente a la Comisión con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. La Comisión, si procede, y previa consulta al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de tipos del derecho individuales.

I. DISPOSICIÓN FINAL

(161) En interés de una buena gestión, deberá fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio podrán presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas. Además, debe tenerse en cuenta que las conclusiones referentes a la imposición de derechos formuladas con vistas al presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de óxido de cinc (fórmula química: ZnO) con una pureza en peso neto no inferior al 93 % de óxido de cinc, clasificado en el código NC ex 2817 00 00 del NC (Código TARIC 2817 00 00*10 ) y originario de la República Popular China.

2. El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de los productos producidos por las empresas enumeradas a continuación, no despachados de aduana, será el siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto al depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán solicitar la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán presentar observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2001.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

(3) DO C 366 de 20.12.2000, p. 7.