32001R1737

Reglamento (CE) n° 1737/2001 de la Comisión, de 31 de agosto de 2001, por el que se fija la restitución por la producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química

Diario Oficial n° L 234 de 01/09/2001 p. 0033 - 0034


Reglamento (CE) no 1737/2001 de la Comisión

de 31 de agosto de 2001

por el que se fija la restitución por la producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar(1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 establece que podrán concederse restituciones por la producción para los productos contemplados en las letras a) y f) del apartado 1 de su artículo 1, para los jarabes contemplados en la letra d) del mismo apartado, así como para la fructosa químicamente pura (levulosa) del código NC 1702 50 00 en su condición de producto intermedio y que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado, que se utilicen en la fabricación de determinados productos de la industria química.

(2) El Reglamento (CE) n° 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química(2), determina el marco para el establecimiento de las restituciones por la producción, así como los productos químicos cuya fabricación permite la concesión de una restitución por la producción para los productos de base correspondientes que se utilicen para dicha fabricación. Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) n° 1265/2001 establecen que la restitución por la producción válida para el azúcar bruto, los jarabes de sacarosa y la isoglucosa en estado natural se deriva de la restitución fijada para el azúcar blanco en las condiciones propias a cada uno de dichos productos de base.

(3) El artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1265/2001 dispone que la restitución por la producción para el azúcar blanco se fijará mensualmente para los períodos que comiencen el día 1 de cada mes. La restitución puede modificarse entretanto si los precios del azúcar comunitario o del azúcar en el mercado mundial cambian de forma significativa. La aplicación de las disposiciones citadas anteriormente lleva a fijar la restitución por la producción tal como se indica en el artículo 1 para el período que figura en él.

(4) A consecuencia de la modificación de la definición del azúcar blanco y del azúcar bruto contemplada en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, los azúcares aromatizados o con adición de colorantes o de otras sustancias ya no se consideran incluidos en estas definiciones y, de este modo, deben considerarse como "los demás azúcares". Sin embargo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1265/2001, tienen derecho como productos de base a la restitución por la producción. Por lo tanto, conviene prever, para el establecimiento de la restitución por la producción aplicable a estos productos, un método de cálculo basado en su contenido en sacarosa.

(5) El Reglamento (CE) n° 1260/2001 no contempla la prórroga del régimen de reajuste de los gastos de almacenamiento a partir del 1 de julio de 2001. No obstante, el artículo 48 de dicho Reglamento contempla la percepción de la cotización de almacenamiento por el azúcar almacenado a 30 de junio de 2001, con la consecuencia de que a ese azúcar, disponible en la Comunidad durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2001, se le ha aplicado realmente la cotización de almacenamiento de 2,00 euros por 100 kilos de azúcar blanco. Por consiguiente, es preciso tener en cuenta esta cotización a la hora de fijar las restituciones correspondientes al mes de septiembre de 2001. Cuando la transformación del producto de base se efectúe después del 30 de septiembre de 2001, dicha restitución deberá reducirse, por consiguientes, 2 euros por cada 100 kilogramos netos.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución por la producción para el azúcar blanco contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1265/2001 queda fijada en 34,890 euros por 100 kg netos.

En caso de que la transformación del producto de base que sea objeto de la restitución por la producción fijada en el párrafo primero se realice después del 30 de septiembre de 2001, dicha restitución por la producción sufrirá una reducción de 2 euros por cada 100 kilogramos netos.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2001.

Por la Comisión

Viviane Reding

Miembro de la Comisión

(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

(2) DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.