Reglamento (CE) n° 1678/2001 del Consejo, de 13 de agosto de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2334/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre determinadas importaciones de paletas de madera originarias de la República de Polonia y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto
Diario Oficial n° L 227 de 23/08/2001 p. 0022 - 0030
Reglamento (CE) no 1678/2001 del Consejo de 13 de agosto de 2001 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2334/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre determinadas importaciones de paletas de madera originarias de la República de Polonia y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 4, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9, Visto el Reglamento (CE) n° 2334/97(2), y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 4, Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO PREVIO (1) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2334/97, estableció derechos antidumping definitivos sobre determinadas importaciones de paletas de madera clasificadas en el código NC ex 4415 20 20 originarias de la República de Polonia y aceptó compromisos ofrecidos por determinados productores respecto a estas importaciones. Se aplicó un muestreo a los productores exportadores polacos y se impusieron derechos individuales que iban del 4 % al 10,6 % a las empresas incluidas en ella, mientras que a otras empresas que cooperaron no incluidas en esta última se les aplicó un derecho medio ponderado del 6,3 %. Se impuso un derecho del 10,6 % a las empresas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación. A los productores cuyos compromisos se aceptaron se les eximió de derechos antidumping respecto a las importaciones de un tipo específico de paleta, la paleta EUR, el único contemplado en los compromisos. (2) El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2334/97 estipula que, cuando cualquier parte proporcione suficientes pruebas a la Comisión de que: - no exportó a la Comunidad o no fabricó las mercancías descritas en el apartado 1 del artículo 1 durante el período de investigación, - no está relacionada con ninguno de los exportadores o productores en el país exportador que estén sujetos a los derechos antidumping impuestos por el presente Reglamento, - ha exportado realmente a la Comunidad las mercancías afectadas después del período de investigación, o ha suscrito una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Comunidad, entonces ese Reglamento podrá modificarse aplicando a esta parte el tipo del derecho aplicable a los productores que cooperaron y que no estaban incluidos en la muestra, es decir, el 6,3 %. (3) El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2334/97 estipula que cualquier parte que cumpla los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 4 del mismo también podrá ser eximida del pago del derecho antidumping siempre que se haya aceptado un compromiso ofrecido por tal parte respecto a la paleta EUR. (4) El Consejo, mediante los Reglamentos (CE) n° 2079/98(3), (CE) n° 2048/1999(4) y (CE) n° 1521/2000(5), modificó los anexos I y II del Reglamento (CE) n° 2334/97. (5) Catorce nuevos productores exportadores polacos que solicitaron recibir el mismo trato que las empresas que cooperaron en la investigación original, pero que no estaban incluidos en la muestra, suministraron, previa petición, pruebas que demostraban que cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2334/97. Las pruebas suministradas por estas empresas solicitantes se consideran suficientes para modificar el Reglamento (CE) n° 2334/97, añadiendo estos catorce productores exportadores al anexo I de dicho Reglamento. Este anexo recoge los productores exportadores que están sujetos al derecho medio ponderado del 6,3 %. (6) Cinco de los catorce productores exportadores polacos a los que se aplicará el derecho medio ponderado del 6,3 % también han ofrecido compromisos respecto a paletas EUR que se aceptaron mediante la Decisión 2001/643/CE(6) de la Comisión. Por lo tanto, deberían añadirse al anexo II del Reglamento (CE) n° 2334/97 que contiene una lista de empresas cuyos compromisos respecto a importaciones de paletas EUR ha aceptado la Comisión y a las que, por lo tanto, no se aplica el derecho en este caso. B. REVOCACIÓN DEL COMPROMISO (7) Los cinco productores exportadores polacos que vienen a continuación, y cuyos compromisos aceptó la Comisión, los han violado al no cumplir con las obligaciones de comunicación establecidas en estos últimos: Internationale Paletten Company Sp., Lebork (código TARIC adicional 8575 ), P.P.U.H. "Drewmax" Sp.zo.o., Krakow (código TARIC adicional 8577 ), S.U.T.R. "Rol Trak", Prochowice (código TARIC adicional 8714 ), Sliwka Lucyna, Klodzko (código TARIC adicional 8445 ), Produkcja - Skup Elementow i Palet, Stanislaw Gorecki, Czajkow (código TARIC adicional 8483 ), y un productor polaco, MACED Sklad Palet, J. Macionga, Miastko (código TARIC adicional 8539 ), declaró que ya no fabricaba el producto afectado. Por lo tanto, la Comisión informó a estas seis empresas de que pretendía suprimir sus nombres de la lista de empresas cuyos compromisos se han aceptado. Ninguna de estas últimas se opuso a ello. C. CAMBIO DE DIRECCIONES Y NOMBRES DE EMPRESA (8) Los cinco productores exportadores polacos siguientes, que están sujetos a un derecho antipumping medio ponderado, informaron a los servicios de la Comisión de que sus direcciones han cambiado: P.P.H. "GKT" S.C., Bilgoraj, P.P.U.H. "Alwa" Sp.zo.o., Slawno, Z.P.H.U. Drewnex Mamos, Luczak, Mamos s.j., Cekow, Drewpal sp.j., Blizanow, P.P.H. "Astra" Sp.zo.o, Nawojowa. (9) Los dos productores exportadores polacos siguientes informaron a los servicios de la Comisión de que sus nombres han cambiado: P.P.H.U. "Eurex" BIS, Godynice, B.H. "MARINO", Drawsko Pomorskie. La Comisión está convencida de que el cambio de nombre no afecta de ninguna forma a las conclusiones originales y, por lo tanto, concluye que no debería afectar al derecho que tenía la empresa a beneficiarse de tipos de derecho individuales con su nombre anterior. (10) Por lo tanto, deberán modificarse en consecuencia los anexos I y II del Reglamento (CE) n° 2334/97. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Los anexos I y II del Reglamento (CE) n° 2334/97 se sustituyen por los anexos I y II respectivamente del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2001. Por el Consejo El Presidente L. Michel (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2). (2) DO L 324 de 27.11.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1521/2000 (DO L 175 de 14.7.2000, p. 1). (3) DO L 266 de 1.10.1998, p. 1. (4) DO L 255 de 30.9.1999, p. 1. (5) DO L 175 de 14.7.2000, p. 1. (6) Véase la página 44 del presente Diario Oficial. ANEXO I "ANEXO I Fabricante >SITIO PARA UN CUADRO>" ANEXO II "ANEXO II Fabricante >SITIO PARA UN CUADRO>"