32001R1660

Reglamento (CE) n° 1660/2001 de la Comisión, de 16 de agosto de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n° 1623/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado

Diario Oficial n° L 221 de 17/08/2001 p. 0008 - 0009


Reglamento (CE) no 1660/2001 de la Comisión

de 16 de agosto de 2001

que modifica el Reglamento (CE) n° 1623/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000(2), y, en particular, sus artículos 33 y 36,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 58 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1282/2001(4), establece las disposiciones para las entregas a la destilería de las cantidades restantes correspondientes a las obligaciones de los viticultores. A la vista de la experiencia adquirida, conviene retrasar la fecha límite de dichas entregas.

(2) El artículo 63 del mismo Reglamento (CE) n° 1623/2000 establece las normas del régimen de ayuda a la destilación de vino en alcohol de boca. Ese régimen se aplicaba por primera vez en la campaña 2000/01. A la vista de cómo ha funcionado en ese primer año, es conveniente introducir algunas modificaciones. En concreto, es necesario abrir la destilación en una fecha más tardía del año y reducir el porcentaje de la producción con el que el productor de vino puede participar en la destilación. Además, debe introducirse un plazo en relación con la fecha final de destilación.

(3) Los artículos 86 a 102 establecen las disposiciones de salida al mercado del alcohol que obra en poder de los organismos de intervención. Procede corregir algunos errores materiales, como por ejemplo, cambiar el importe que ha de pagarse por las muestras, y aplicar al bioetanol, en caso de obtención de productos derivados de las operaciones de rectificación, la misma tolerancia que la aplicada a las nuevas utilizaciones industriales.

(4) El Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1623/2000 se modificará como sigue:

1) El párrafo primero del artículo 58 se sustituirá por el texto siguiente: "Los productores sujetos a una u otra de las obligaciones mencionadas en los artículos 45 y 52 del presente Reglamento y que antes del 15 de julio de la campaña en curso hayan entregado al menos el 90 % de la cantidad de producto correspondiente a su obligación, podrán cumplir esta obligación entregando la cantidad restante antes de una fecha que fijará la autoridad nacional competente y que no podrá ser posterior al 31 de julio de la campaña siguiente.".

2) El artículo 63 se modificará como sigue:

a) los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente: "1. En cada campaña, la destilación de vino de mesa y de vino apto para la obtención de vino de mesa, contemplada en el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, dará comienzo el 16 de octubre.

2. La cantidad de vino de mesa y de vino apto para la obtención de vino de mesa que cada productor podrá destilar se limitará al 30 % de la producción más elevada de ese tipo de vino que haya declarado en las tres últimas campañas, incluida, si ya la hubiera declarado, la de la campaña en curso. En caso de aplicarse el porcentaje antes mencionado, la cantidad de vino de mesa producida será la que figure como vino en la columna 'vino de mesa' de la declaración de producción a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.".

b) se añadirá el apartado 10 siguiente: "10. El vino entregado a la destilería deberá destilarse a más tardar el 30 de septiembre de la campaña siguiente.".

3) El párrafo primero del artículo 86 se sustituirá por el texto siguiente: "Siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 75 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, la Comisión convocará trimestralmente varias licitaciones, cada una de las cuales se referirá a 50000 hectolitros de alcohol vínico como mínimo y cuya suma representará, como máximo, 600000 hectolitros de alcohol al 100 % vol por trimestre, con vistas a su exportación a determinados terceros países para una utilización final exclusiva en el sector de los combustibles.".

4) El apartado 12 del artículo 91 se sustituirá por el texto siguiente: "12. El organismo de intervención que esté en posesión del alcohol liberará la garantía de exportación correspondiente a cada cantidad de alcohol respecto de la cual se presente la prueba de que ha sido exportada en el plazo previsto. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 2220/85, y salvo en caso de fuerza mayor, cuando se rebase el plazo de exportación se ejecutará la garantía de exportación de 3 euros por hectolitro de alcohol al 100 % vol, hasta un importe de:

a) el 15 % en cualquier caso;

b) el 0,33 % del importe restante, previa deducción del 15 %, por día de rebasamiento del plazo de exportación de que se trate.".

5) Los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 95 se sustituirá por el texto siguiente: "No estarán sometidos a esta prohibición el alcohol de las cubas no incluidas en los anuncios de licitación o de ventas públicas de alcohol en cuestión ni el alcohol no designado en la decisión de la Comisión a que se refieren los artículos 83 a 93 del presente Reglamento.

Los organismos de intervención que estén en posesión del alcohol podrán sustituir el alcohol de las cubas indicadas en la comunicación de los Estados miembros prevista en el apartado 1 del presente artículo por alcohol del mismo tipo o mezclarlo con otros alcoholes entregados al organismo de intervención hasta la expedición del correspondiente albarán de retirada, en particular, por motivos logísticos. Los organismos de intervención de los Estados miembros informarán a la Comisión de la sustitución del alcohol.".

6) El artículo 98 se modificará como sigue:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Después de la publicación del anuncio de licitación y hasta la fecha límite de presentación de ofertas fijada en el mismo, los interesados podrán obtener muestras del alcohol puesto en venta al precio de 10 euros por litro. No podrán facilitarse más de cinco litros por cuba a cada interesado. Para la salida al mercado a que se refiere la subsección III, las muestras podrán obtenerse por ese mismo precio dentro de los treinta días siguientes al anuncio de venta pública.".

b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente: "2. Después de la fecha límite fijada para la presentación de ofertas o una vez transcurridos treinta días desde el anuncio de venta pública:

a) los licitadores o las empresas autorizadas a que se refiere el artículo 92 podrán obtener muestras del alcohol adjudicado;

b) los licitadores a los que se proponga sustituir el alcohol en aplicación del apartado 3 del artículo 83 del presente Reglamento podrán obtener muestras del alcohol sustitutivo propuesto.

Estas muestras podrán obtenerse del organismo de intervención al precio de 10 euros por litro y hasta un volumen máximo de cinco litros por cuba.".

7) La letra c) del apartado 2 del artículo 100 se sustituirá por el texto siguiente: "c) En el caso del alcohol adjudicado para una nueva utilización industrial y para ventas públicas con miras a su utilización como bioetanol en el sector de los combustibles de la Comunidad que deba ser rectificado antes de la utilización final prevista, se considerará que la utilización para los fines previstos del alcohol retirado es total cuando al menos el 90 % de las cantidades totales de alcohol retiradas a raíz de una licitación o de una venta pública se utilicen para esos fines; el adjudicatario o la empresa autorizada que ha aceptado comprar el alcohol, informarán a la Comisión y al organismo de intervención de la cantidad, el destino y la utilización de los productos derivados de la rectificación. No obstante, las pérdidas no podrán exceder de los límites establecidos en la letra b).".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 25 de agosto de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(2) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.

(3) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45.

(4) DO L 176 de 29.6.2001, p. 14.