Reglamento (CE) n° 1616/2001 de la Comisión, de 7 de agosto de 2001, sobre la expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas
Diario Oficial n° L 214 de 08/08/2001 p. 0026 - 0026
Reglamento (CE) no 1616/2001 de la Comisión de 7 de agosto de 2001 sobre la expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 2190/96 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 298/2000(2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n° 1185/2001 de la Comisión(3) fija las cantidades por las que pueden expedirse certificados de exportación del sistema B que no sean los solicitados al amparo de la ayuda alimentaria. (2) Habida cuenta de la información de que dispone actualmente la Comisión, existe el riesgo de que se rebasen próximamente las cantidades indicativas previstas para el período de exportación en curso en lo tocante a las uvas de mesa. Este rebasamiento obstaculizaría la buena gestión del régimen de restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas. (3) Con el fin de paliar esta situación, procede denegar las solicitudes de certificados del sistema B para las uvas de mesa exportadas después del 7 de agosto de 2001 hasta que finalice el período de exportación en curso. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se deniegan las solicitudes de certificados de exportación del sistema B relativas a las uvas de mesa, presentadas en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1185/2001, para las que se haya aceptado la declaración de exportación de productos después del 7 de agosto de 2001 y antes del 17 de septiembre de 2001. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de agosto de 2001. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2001. Por la Comisión Philippe Busquin Miembro de la Comisión (1) DO L 292 de 15.11.1996, p. 12. (2) DO L 34 de 9.2.2000, p. 16. (3) DO L 161 de 16.6.2001, p. 26.