32001R1601

Reglamento (CE) n° 1601/2001 del Consejo, de 2 de agosto de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía

Diario Oficial n° L 211 de 04/08/2001 p. 0001 - 0019


Reglamento (CE) no 1601/2001 del Consejo

de 2 de agosto de 2001

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas provisionales

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 230/2001,(2) (el "Reglamento provisional"), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero ("CA") originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía y aceptó compromisos ofrecidos por ciertos productores exportadores en la República Checa y Turquía.

(2) No se impuso ninguna medida provisional sobre las importaciones procedentes de la República de Corea ("Corea") y Malasia, ya que sus márgenes de dumping eran mínimos.

2. Procedimiento ulterior

(3) Una vez comunicados los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se decidió imponer medidas provisionales, varias partes interesadas presentaron comentarios por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(4) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.

(5) Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se pretendía recomendar:

a) la imposición de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional;

b) la conclusión del procedimiento referente a las importaciones de cables de hierro o de acero originarias de Corea y Malasia sin la imposición de medidas.

(6) Se les concedió, además, un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de esta información.

(7) Se tuvieron en consideración los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, cuando procedía, se modificaron en consecuencia las conclusiones definitivas.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(8) El Reglamento provisional describía el producto afectado como cables de hierro o de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, con accesorios o sin ellos. La industria se refiere a menudo a ellos como "cables de acero" o "CA".

(9) Ciertas partes interesadas reiteraron su alegación de que los CA debían dividirse en dos categorías: CA normales y de alto rendimiento, para algunos, cables estándar y especiales, para otros. Se alegó que no podían considerarse como un solo producto debido a sus características físicas y técnicas distintas, sus distintos procesos de producción, la ausencia de una capacidad de intercambio significativa, los diferentes mercados finales y la falta de una competencia significativa.

(10) A este respecto, debe señalarse en primer lugar que, aunque se produzca una amplia gama de CA con ciertas diferencias físicas y técnicas, todos ellos tienen las mismas características físicas básicas (es decir, los hilos de acero que forman el cordón, los cordones que están enrollados en torno a un núcleo y el núcleo mismo) y las mismas características técnicas básicas (todos tienen una serie de hilos que forman un cordón, una serie de cordones enrrollados en torno a un núcleo, cierto diámetro y cierta estructura). Aunque los productos de la gama inferior y superior no son intercambiables, los productos de los grupos colindantes sí lo son. Por lo tanto, se concluyó que existía cierto grado de coincidencia y competencia entre los CA de los diversos grupos. Por otra parte, los productos del mismo grupo pueden tener diversas aplicaciones.

(11) En segundo lugar, la distinción entre CA normales y de alto rendimiento depende de sus aplicaciones, es decir, existe una diferencia entre CA apropiados para varias aplicaciones y CA que solamente pueden utilizarse para aplicaciones específicas. Debe señalarse que las partes interesadas no fueron capaces de mostrar que existía una línea divisoria clara entre estos dos grupos. Por otra parte, tal distinción no tiene en cuenta el hecho de que existen grupos colindantes en que los CA generales compiten directamente con los CA específicos y son por lo tanto intercambiables.

(12) Finalmente, la distinción entre CA estándar y especiales depende de que se fabriquen según una norma (ISO, DIN, etc.) o no (los CA especiales constituyen a veces una excepción a la norma), con independencia de su uso específico. Debe señalarse que las características físicas y técnicas básicas son comunes a ambos, tanto si son estándar como especiales. Además, hay grupos colindantes en que un CA estándar compite con un CA especial, ya que pueden utilizarse para los mismos fines y son, por lo tanto, intercambiables.

(13) En vista de lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales que figuran en los considerandos 9 a 13 del Reglamento provisional.

2. Producto similar

(14) En el Reglamento provisional se concluyó que los CA producidos y vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario eran similares a los CA exportados a la Comunidad desde los países afectados y a aquéllos fabricados y vendidos en los mercados interiores de estos países. Del mismo modo, los CA producidos y vendidos en el mercado interior de Corea eran semejantes a los originarios de Rusia y exportados a la Comunidad.

(15) Algunas partes interesadas sostuvieron que los CA vendidos por la industria de la Comunidad en esta última no eran similares a los que se importaron de los países afectados. En especial se afirmó que los CA importados de los países afectados eran principalmente CA normales, mientras que los vendidos por la industria de la Comunidad eran sobre todo CA de alto rendimiento; por lo tanto el procedimiento debía limitarse a los CA normales. También se solicitó que se excluyeran del alcance de las medidas los CA diseñados, puesto que la industria de la Comunidad era virtualmente el proveedor exclusivo en el mercado comunitario.

(16) Debe señalarse en primer lugar que, en los procedimientos antidumping, el producto afectado y el producto similar se definen por referencia a sus características físicas, químicas o técnicas básicas y a su uso específico. Una vez definido el producto afectado, es decir, el producto fabricado en los países afectados y exportado a la Comunidad, debe examinarse si el producto fabricado y vendido en los países afectados y el fabricado y vendido por la industria comunitaria en la Comunidad son similares al producto afectado. A este respecto, el hecho de que no se fabrique determinado tipo del producto en la Comunidad es irrelevante.

(17) Por lo que respecta, en especial, a los CA diseñados, concebidos a petición del cliente y fabricados por contrato, a menudo tras una licitación, debe señalarse que también comparten las mismas características físicas y técnicas básicas que los otros CA. En cualquier caso, incluso si la industria de la Comunidad tiene una ventaja clara en términos de proximidad, debe señalarse que no se impide a los productores exportadores participar en licitaciones.

(18) Por lo tanto, se concluyó que las características físicas y técnicas básicas y el uso básico de los CA importados de los países afectados y de aquéllos producidos y vendidos por la industria comunitaria en la Comunidad son similares.

(19) Teniendo en cuenta lo anterior, se confirman las conclusiones de los considerandos 14 a 16 del Reglamento provisional.

C. DUMPING

1. Metodología general

a) Valor normal

(20) Algunos productores exportadores que cooperaron impugnaron la metodología utilizada a fin de establecer el importe para el beneficio añadido al coste de fabricación y a los gastos de venta, generales y administrativos en caso de recurso a valores normales calculados. Según ellos, para los productores exportadores rusos y tailandeses que cooperaron, los beneficios netos totales se determinaron únicamente sobre la base de las ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales y no basándose en el volumen de negocios total de las ventas interiores del producto afectado, con lo cual la Comisión infló artificialmente el margen de beneficio. Para el productor exportador checo que cooperó, la Comisión debía haber excluido las ventas interiores de los tipos de CA cuyo volumen representaba menos del 5 % del volumen del mismo tipo exportado a la Comunidad. Como los precios de tales ventas no se suelen tomar en consideración a la hora de determinar el valor normal debido a su falta de representatividad, también deberían pasarse por alto al determinar el margen de beneficio.

(21) De conformidad con el chapeau del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 384/96 (el "Reglamento de base"), el importe correspondiente a los beneficios deberá basarse en datos referentes a la producción y las ventas, en el curso de operaciones comerciales normales, del producto similar en el mercado interior del país exportador donde estén disponibles tales datos. No existe por lo tanto ninguna razón para basar el margen de beneficio razonable en una serie de datos, incluidas las ventas, que deben descartarse al no haberse realizado en el curso de operaciones comerciales normales. También debe deducirse que, una vez establecido que las ventas interiores del producto similar son representativas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, debe considerarse que todas las ventas se han realizado en el curso de operaciones comerciales normales. Además, el beneficio utilizado para el cálculo del valor normal se establece para cada empresa y producto similar. Las ventas interiores de un determinado modelo realizadas en el curso de operaciones comerciales normales pueden reflejar unos resultados erróneos cuando se hayan efectuado en cantidades poco representativas respecto al volumen exportado. Los precios de estas ventas no se tienen por lo tanto en cuenta a la hora de establecer el valor normal para un modelo exportado comparable. La influencia de cualquier dato que pueda no ser representativo se ve neutralizada cuando se agregan las ventas de todos los modelos vendidos a escala nacional por una empresa, siempre que las ventas interiores totales realizadas en el curso de operaciones comerciales normales superen el 5 % de las exportaciones a la Comunidad.

(22) Además, el productor exportador tailandés que cooperó también cuestionó el margen de beneficio resultante de la aplicación de la metodología anteriormente mencionada. Este margen de beneficio fue el resultado de una aplicación correcta de la metodología apropiada a los datos presentados por el productor exportador que cooperó.

(23) En consecuencia, se rechazaron las alegaciones.

(24) En vista de lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales que figuran en los considerandos 18 a 25 y 68 a 70 del Reglamento provisional.

b) Precio de exportación y comparación

(25) A falta de nuevas informaciones sobre la metodología general para la determinación del precio de exportación y la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 26 a 28 del Reglamento provisional.

c) Márgenes de dumping para las empresas investigadas

(26) Se confirma la metodología general utilizada a fin de establecer los márgenes de dumping para las empresas investigadas, tal como se describe en el considerando 29 del Reglamento provisional.

(27) Finalmente, debe señalarse que, cuando un productor exportador exportó más de un tipo de producto a la Comunidad, el margen de dumping global medio ponderado se determinó computando el dumping constatado para cada tipo sin redondear las diferencias negativas entre el valor normal y el precio de exportación para los tipos individuales.

d) Margen de dumping para las empresas no cooperantes

(28) A falta de nuevas informaciones sobre la metodología general para la determinación de los márgenes de dumping residuales, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 30 a 34 del Reglamento provisional.

2. República Checa

(29) A falta de nuevas informaciones sobre la falta de cooperación de un productor exportador en la República Checa, se confirman las conclusiones provisionales del considerando 35 del Reglamento provisional.

a) Valor normal

(30) Después de que se impusieran las medidas provisionales, ZDB a.s. presentó una explicación adicional sobre la asignación de los gastos de venta, generales y administrativos. Estos se revisaron deduciendo los elementos que se demostró, a satisfacción de la Comisión, no tenían ninguna relación con la producción y las ventas del producto afectado.

b) Precio de exportación

(31) ZDB a.s. alegó que las exportaciones a la Comunidad realizadas a través de su exportador vinculado no debían tenerse en cuenta a la hora de establecer su precio de exportación. Esta alegación se basó en que este exportador ya no iba a exportar CA a la Comunidad, ya que ZDB a.s. había desmontado en septiembre de 2000 (después del final del período de investigación) una de las fábricas que producía la mayoría de los CA vendidos por el exportador vinculado durante ese período.

(32) Este argumento no puede aceptarse. Los hechos acaecidos después del período de investigación pueden tenerse en cuenta excepcionalmente siempre que la imposición de un derecho antidumping basado en dicho período sea obviamente inadecuada. Efectivamente, estos hechos solamente pueden utilizarse si sus efectos son evidentes, indiscutibles, duraderos, no están sujetos a manipulación ni a una acción deliberada de las partes interesadas. El simple hecho de que se haya cerrado una de sus instalaciones de producción no impide que el exportador vinculado venda CA producidos en la otra fábrica de ZDB a.s. Efectivamente, también debe señalarse que este exportador vinculado vendió ocasionalmente CA fabricados en esa otra planta durante el período de investigación. Por lo tanto, se concluyó que no se cumplían las condiciones para tener en cuenta el supuesto cese de las exportaciones de CA por parte del exportador vinculado a la hora de determinar el precio de exportación de ZDB a.s.

(33) En vista de lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales que figuran en el considerando 38 del Reglamento provisional.

c) Comparación

(34) ZDB a.s. impugnó el ajuste del 5 % realizado por la comisión nacional deducida de los precios cobrados por el exportador vinculado a clientes independientes en la Comunidad, puesto que no se refería al pago real de una comisión. Alegó también que el exportador vinculado debía ser tratado como el departamento de exportaciones de ZDB a.s. Al estar ambas empresas vinculadas y formar una sola entidad económica, no se habría autorizado la deducción de tal comisión.

(35) La investigación estableció que el exportador vinculado no sustituía al departamento de exportaciones de ZDB a.s. Efectivamente, este departamento también se ocupa de exportaciones por sí mismo sin implicar al exportador vinculado. Una comparación ecuánime a precios de fábrica requiere que se deduzca de los precios cobrados por el exportador vinculado a los clientes independientes en la Comunidad un importe que corresponda al papel de comerciante adicional del exportador vinculado, que puede considerarse similar al papel de un comerciante que actúe sobre la base de una comisión. Se mantuvo por lo tanto el ajuste del 5 %.

(36) ZDB a.s. solicitó un ajuste de los valores normales calculados por gastos de embalaje, ya que éstos se incluyeron en los gastos de venta, generales y administrativos y se había realizado un ajuste por el coste de las bobinas en el precio de exportación. La Comisión constató que no existían las supuestas diferencias en los gastos de embalaje incluidos en el precio de exportación y el valor normal a precio de fábrica. Efectivamente, los importes comunicados en concepto de gastos de transporte, seguro y embalaje dentro de los gastos de venta, generales y administrativos no incluían ningún coste de embalaje, ya que equivalían solamente a las cantidades alegadas como ajuste por gastos de transporte interior y seguros. Aunque se acepte que ZDB a.s. no desglosó los gastos de transporte, seguros y embalaje al reclamar los ajustes del valor normal, la solicitud no estaba justificada, puesto que se había realizado un ajuste respecto a la cantidad comunicada para el transporte interior y los seguros. Se rechazó por tanto la solicitud.

(37) El ajuste por costes de transporte en una transacción se revisó a fin de utilizar los costes reales, puesto que en la fase provisional se había basado en una estimación, a falta de otros datos.

(38) Por lo tanto, y salvo en los casos citados anteriormente, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 39 y 40 del Reglamento provisional.

d) Margen de dumping

(39) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal ponderado de cada tipo del producto afectado se comparó con la media ponderada de los precios de exportación para cada tipo correspondiente.

(40) Después de revisar los cálculos, el margen de dumping definitivo, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria del producto no despachado de aduana, era de:

- ZDB a.s.: 30,7 %.

(41) A falta de nuevas informaciones a este respecto, se confirma la metodología establecida en el considerando 43 del Reglamento provisional para determinar el margen de dumping residual. Sobre esta base, este último es del 47,1 %.

3. República de Corea

a) Valor normal

(42) A falta de nuevas informaciones sobre la metodología para la determinación del valor normal, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 45 a 49 del Reglamento provisional.

b) Precio de exportación

(43) A falta de nuevas informaciones sobre la metodología para la determinación del precio de exportación, se confirman las conclusiones provisionales del considerando 50 del Reglamento provisional.

c) Comparación

(44) A falta de nuevas informaciones sobre la metodología para la comparación, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 51 a 54 del Reglamento provisional.

d) Margen de dumping

(45) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado para cada tipo del producto afectado se comparó con la media ponderada de los precios de exportación de cada tipo correspondiente.

(46) Después de revisar los cálculos, los márgenes de dumping definitivamente establecidos, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria del producto no despachado de aduana, son los siguientes:

- Kiswire Ltd.: 0 %;

- Chung Woo Rope Co.: 0 %;

- DSR Wire Corp.: 0 %.

(47) El considerando 57 del Reglamento provisional estableció que, si se comparan los datos comunicados por Eurostat, los tres productores exportadores que cooperaron parecían representar la totalidad de las exportaciones coreanas a la Comunidad del producto afectado. El denunciante alegó que los productores coreanos que no cooperaron en la investigación habían exportado realmente a la Comunidad durante el período de investigación y reivindicaron por lo tanto que debía imponerse un derecho residual. La Comisión pudo confirmar posteriormente que, efectivamente, al menos un productor que no cooperó había exportado a la Comunidad durante el período de investigación.

(48) Aunque el nivel de cooperación fuera alto, se descubrió que un productor había decidido deliberadamente no cooperar y, por lo tanto, hubo que situar el margen de dumping residual al mismo nivel que el margen más alto establecido para las transacciones representativas efectuadas por los productores exportadores que cooperaron.

(49) Por último, también se volvió a calcular un margen de dumping medio ponderado para Corea. Con este fin, la proporción de las exportaciones a la Comunidad de los exportadores que no cooperaron tuvo que calcularse de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Se utilizaron para ello datos de un procedimiento anterior relativo al mismo producto. El margen de dumping resultante para Corea es inferior al 2 %, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria del producto no despachado de aduana. Por lo tanto, de conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de base, debería concluirse la investigación por lo que se refiere a la República de Corea.

4. Malasia

a) Valor normal

(50) A falta de nuevas informaciones sobre la metodología para la determinación del valor normal, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 59 y 60 del Reglamento provisional.

b) Precio de exportación

(51) A falta de nuevas informaciones sobre la metodología para la determinación del precio de exportación, se confirman las conclusiones provisionales del considerando 61 del Reglamento provisional.

c) Comparación

(52) A falta de nuevas informaciones sobre la metodología para la comparación, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 62 y 63 del Reglamento provisional.

d) Margen de dumping

(53) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal ponderado para cada tipo del producto afectado se comparó con la media ponderada de los precios de exportación de cada tipo correspondiente.

(54) Después de revisar los cálculos, el margen de dumping definitivamente establecido, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria del producto no despachado de aduana, es el siguiente:

- Kiswire Sdn. Bhd.: 0 %.

(55) El denunciante alegó que los productores malasios que no cooperaron en la investigación podían haber exportado a la Comunidad durante el período de investigación. Puesto que no se presentó ninguna prueba para apoyar esta alegación, la Comisión no podía confirmar que las exportaciones a la Comunidad de los productores que no cooperaron habían tenido lugar realmente durante el período de investigación.

(56) Por lo tanto, se confirman las conclusiones del considerando 66 del Reglamento provisional. En consecuencia, de conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de base, debería concluirse la investigación por lo que se refiere a Malasia.

5. Tailandia

a) Valor normal

(57) A falta de nuevas informaciones sobre la metodología para la determinación del valor normal, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 68 y 70 del Reglamento provisional.

b) Precio de exportación

(58) El productor exportador que cooperó alegó que la Comisión debería haber utilizado datos sobre los márgenes de beneficio obtenidos por sus importadores vinculados al calcular el precio de exportación, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base. Afirmó que los importadores vinculados también actuaron como importadores independientes respecto a las importaciones del producto similar originarias de terceros países y que debían utilizarse los márgenes de beneficio obtenidos en esas transacciones.

(59) Sin embargo, el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base exige que el margen de beneficio utilizado para el cálculo del precio de exportación sea razonable. Debe señalarse que uno de los importadores vinculados no obtuvo ningún beneficio y que el beneficio del otro importador vinculado solamente representaba el 0,8 % del volumen de negocios. Estos niveles de beneficio no podían considerarse razonables, sobre todo cuando se comparan con el margen de beneficio obtenido de importadores independientes que cooperaron en un procedimiento previo referente al mismo producto.

(60) Por otra parte, es cuestionable que el margen de beneficio obtenido por un importador vinculado en su supuesto papel de importador independiente pueda considerarse como fiable, ya que, según parece, sufrirá la influencia de ventas realizadas a precios de transferencia entre partes vinculadas.

(61) En vista de lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales del considerando 71 del Reglamento provisional.

c) Comparación

(62) El productor que cooperó alegó que la metodología utilizada por la Comisión al ajustar el valor normal de los tipos que el productor exportador consideró más similares para situarlos a un nivel comparable con el precio de exportación no es correcta, puesto que incorpora, además de la diferencia en el coste de fabricación, una cantidad para gastos de venta, generales y administrativos, así como para beneficios, que no debe incluirse.

(63) De conformidad con la letra a) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, el importe del ajuste por diferencias en las "características físicas" corresponde a un cálculo razonable del valor de la diferencia en el mercado. Por lo tanto, este cálculo no puede limitarse a las diferencias en los costes de fabricación y tiene que incorporar una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos y beneficios.

(64) En vista de lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 72 y 73 del Reglamento provisional.

d) Margen de dumping

(65) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal ponderado de cada tipo del producto afectado se comparó con la media ponderada de los precios de exportación de cada tipo correspondiente.

(66) Tras revisar los cálculos, el margen de dumping definitivamente establecido, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria del producto afectado no despachado de aduana, es el siguiente:

- Usha Siam Steel Industries Public Company Limited: 28,9 %.

(67) A falta de nuevas informaciones sobre la metodología para la determinación del margen de dumping residual, se confirman las conclusiones provisionales del considerando 76 del Reglamento provisional. Sobre esta base, el margen de dumping residual definitivo es del 42,8 %.

6. Turquía

a) Valor normal y precio de exportación

(68) A falta de nuevas informaciones sobre el valor normal y el precio de exportación, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 78 a 80 del Reglamento provisional.

b) Comparación

(69) Se presentaron nuevas pruebas respecto al ajuste del valor normal solicitado por un productor exportador para un impuesto del 3 % pagado sobre las materias primas importadas compradas en condiciones de pago aplazado y que no se cobra por las materias primas que van a utilizarse en la fabricación de CA destinados a la exportación. Se demostró de forma satisfactoria para la Comisión que este impuesto sí se cobró para las materias primas incorporadas a CA vendidos en el mercado interior, aunque no se había cobrado por lo que respecta a las materias primas incorporadas en CA exportados a la Comunidad. Se aceptó por tanto la solicitud.

(70) Un productor exportador reiteró su solicitud de que se ajustara el valor normal por diferencias en la fase comercial alegando que todas las exportaciones a la Comunidad se realizaron a minoristas y a usuarios finales. Se presentaron nuevas explicaciones y pruebas para demostrar que este productor exportador desempeñaba varias funciones en estos dos canales de distribución. La información antes mencionada se presentó en una fase muy avanzada de la investigación y nunca se había mencionado antes, aunque sí se habían realizado preguntas sobre las diferencias en las funciones desempeñadas respecto a usuarios finales y minoristas después de revisar la respuesta al cuestionario y sobre el terreno. La respuesta al cuestionario y a la solicitud de información adicional y las explicaciones recibidas sobre el terreno justificaron la diferencia de precios basándose exclusivamente en el hecho de que los minoristas tuvieron que revender el producto y no estaban por lo tanto en condiciones de aceptar precios para los usuarios. Además, la Comisión volvió a comprobar si existía una diferencia importante comparando los precios cobrados a los usuarios finales y a los minoristas para el mismo tipo de CA y en el mismo mes, teniendo en cuenta la alta inflación en Turquía durante el período de investigación. Esta comparación mostró una amplia variación de precios dentro de la misma categoría de clientes nacionales y no estableció que los precios para los usuarios finales fueran normalmente más altos. Dadas las circunstancias, se rechaza la solicitud y se confirman las conclusiones provisionales del considerando 83 del Reglamento provisional.

(71) Por lo tanto, y salvo en los casos descritos anteriormente, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 81 y 83 a 88 del Reglamento provisional.

c) Margen de dumping

(72) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal ponderado para cada tipo del producto afectado se comparó con la media ponderada de los precios de exportación de cada tipo correspondiente.

(73) Después de revisar los cálculos, los márgenes de dumping definitivamente establecidos, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria del producto no despachado de aduana, son los siguientes:

- Celik Halat ve Tel. Sanayii A.S.: 55,2 %;

- Has Celik ve Halat San Tic A.S.: 17,8 %.

(74) A falta de nuevas informaciones a este respecto, se confirma la metodología establecida en el considerando 91 del Reglamento provisional para determinar el margen de dumping residual. Sobre esta base, el margen de dumping residual definitivo se situó al mismo nivel que el margen más alto establecido para las empresas que cooperaron, es decir, el 55,2 %.

7. Rusia

a) Generalidades

i) Análisis del estatuto de economía de mercado

(75) A falta de nuevas informaciones al respecto, se confirma la conclusión de que un productor exportador ruso no cooperó en la investigación. Tras la publicación del Reglamento provisional, los productores exportadores que cooperaron presentaron observaciones sobre la determinación del estatuto de economía de mercado, reiterando en general los comentarios realizados previamente tras la comunicación sobre las solicitudes de concesión del estatuto, junto con la comunicación sobre las conclusiones provisionales. Debe señalarse que, puesto que JSC ChSPZ ya había tenido la oportunidad de presentar comentarios tras la comunicación sobre la determinación de los criterios para la concesión del estatuto propuesta y estos comentarios no iban acompañados de nuevas pruebas o consideraciones que invalidaran las conclusiones de la Comisión, estos criterios se mantuvieron a lo largo de la investigación, de conformidad con la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. En cualquier caso, las objeciones presentadas tras la publicación del Reglamento provisional no habrían afectado a la determinación del estatuto.

(76) El productor exportador que cooperó impugnó el rechazo de su solicitud de concesión del estatuto basándose en tres argumentos fundamentales. La empresa alegó que: (i) el hecho de no respetar el plazo de tres meses para la determinación infringió sus derechos legales y de defensa y el principio de buena administración; (ii) la petición de una respuesta completa al cuestionario sobre el dumping (que incluye los datos pertinentes para la determinación de valor normal) supuso una carga de trabajo innecesaria para la empresa y (iii) la determinación se basó en una interpretación errónea de la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base y en un análisis incorrecto de la situación real del solicitante. En especial, los costes que supuestamente no reflejan valores de mercado no constituían factores importantes desde su punto de vista, contaba con una serie de registros contables básicos (concretamente la serie que se ajustaba a la legislación rusa), sus registros contables se habían intervenido de manera independiente, conforme a las normas internacionales de contabilidad y las diferencias existentes entre las normas rusas e internacionales podría haber dado lugar a un ajuste o a una reconciliación, en vez de a un rechazo de su solicitud; los pagos a través de la compensación de deudas durante el período de investigación habían sido excepcionales y se habían realizado de conformidad con los valores reales de mercado, afectaban a pequeños factores que no estaban relacionados con el producto afectado y no podían calificarse como comercio de trueque o compensación.

(77) Aunque no se discute que la Comisión fue incapaz de completar su determinación del estatuto de economía de mercado en el plazo de tres meses tras la apertura de la investigación, transmitió las conclusiones a la empresa tan pronto como estuvo en condiciones de hacerlo, de acuerdo con el principio de buena gestión. No se infringieron de ninguna manera los derechos de defensa de la empresa ni se frustraron sus expectativas de que podría comentar la propuesta correspondiente y facilitar información pertinente respecto a esta determinación, puesto que se le invitó a presentar sus opiniones y cualquier argumento en contra de la determinación propuesta, además de darle un plazo razonable para ello. También se le invitó a comentar la elección del país análogo. Tal como se ha señalado anteriormente, los comentarios recibidos en respuesta a la comunicación de la determinación del estatuto no se acompañaron de nuevas pruebas o consideraciones que pudieran invalidar las conclusiones de la Comisión.

(78) Se consideró adecuado pedir una respuesta completa al cuestionario para permitir que la Comisión procediera a establecer el valor normal sobre la base de los datos presentados por la empresa en caso de que el estatuto de economía de mercado estuviera justificado. En cuanto a la carga de trabajo que suponía responder al cuestionario, parte de la información requerida para ello debería también haber formado parte del formulario de solicitud del estatuto. En cualquier caso, se tuvieron en cuenta las circunstancias particulares con las que se encontró la empresa, a la que se concedieran dos prórrogas de una semana con respecto al plazo inicial.

(79) Contrariamente a las observaciones de la empresa, la inspección sobre el terreno y las explicaciones dadas por ella revelaron que, para varios insumos importantes, el coste no reflejaba realmente los valores del mercado. Es importante señalar que la empresa tenía más de un grupo de balances generales. Presentó: (i) balances en dólares americanos preparados conforme a las normas internacionales de contabilidad, aunque no intervenidos y (ii) balances intervenidos conforme a las normas rusas, que diferían de las normas consideran aceptables a escala internacional. Aunque se le pidió varias veces, la empresa no proporcionó ninguna explicación sobre cómo reconciliar las discrepancias constatadas entre estos diversos grupos de balances generales, por lo que no se pudo probar la existencia de un solo grupo de cuentas. Además, no se proporcionó ninguna prueba de que alguna de estas cuentas se hubiera intervenido independientemente conforme a normas internacionales de contabilidad. La existencia de numerosas transacciones "triangulares" se mencionó en los balances generales en dólares americanos de 1998. La empresa no pudo presentar tales balances para 1999 a fin de establecer si esta práctica había cesado durante el período de investigación y la Comisión constató que para un número significativo de transacciones (gastos para el uso del suelo en 1999, suministro de agua y otros gastos generales que afectan a todos los productos) los pagos habían sido realizados en parte por otra empresa o pagados de mutuo acuerdo, práctica cuya existencia reconoce la propia empresa.

ii) Elección del país análogo

(80) Tras la publicación del Reglamento provisional, el denunciante cuestionó la elección de Corea como país análogo en vez de la República Checa. Este último país estaba previsto (junto con Brasil) como país apropiado en el anuncio de inicio. El denunciante alegó que la elección de Corea favorecía a los productores exportadores rusos, tal como lo muestra la diferencia en los márgenes de dumping provisionales entre Rusia y la República Checa. El hecho de que los catálogos de los productores checos y rusos propongan la misma gama de CA para las ventas interiores y de exportación también invalidaría el argumento presentado en el considerando 99 del Reglamento provisional para no seleccionar a la República Checa.

(81) Las razones para elegir a Corea como país tercero de economía de mercado apropiado se comunicaron a todas las partes interesadas a su debido tiempo durante la investigación. Solamente se recibieron comentarios de los productores exportadores afectados, que estuvieron de acuerdo con la elección. A falta de objeciones, se eligió a Corea como país análogo. Por otra parte, el hecho de que los catálogos de los productores checos y rusos contengan los mismos tipos de CA es bastante irrelevante en este caso, puesto que existía solamente una pequeña coincidencia entre los tipos de CA exportados por los productores exportadores rusos a la Comunidad y los vendidos por el productor exportador checo que cooperó en su mercado interior durante el período de investigación. No se presentó ningún nuevo argumento que cuestionara la conveniencia de Corea como país análogo.

(82) Dadas las circunstancias, se mantuvo la decisión de utilizar a Corea como país análogo apropiado.

iii) Trato individual

(83) A falta de nuevas informaciones sobre el trato individual, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 101 a 105 del Reglamento provisional.

b) Valor normal

(84) El productor exportador que cooperó sostuvo que la utilización de valores normales calculados infló indebidamente su margen de dumping. Sugirió extender el uso de los precios de venta interiores suavizando algunos criterios utilizados para definir diversos modelos y tipos de CA y, de esta forma, aumentar el número de tipos vendidos en el mercado coreano comparables a los que había exportado a la Comunidad.

(85) La letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base establece que, en el caso de las importaciones procedentes de países como Rusia, el valor normal se establecería sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado a menos que un productor exportador cumpliera los criterios establecidos en la letra c) de la disposición previamente mencionada. Por lo tanto, no pudo cumplirse este requisito.

(86) En vista de lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales del considerando 106 del Reglamento provisional.

c) Precio de exportación

(87) A falta de nuevas informaciones sobre el precio de exportación, se confirman las conclusiones del considerando 107 del Reglamento provisional.

d) Comparación

(88) El productor exportador que cooperó impugnó la utilización de costes de un país análogo para determinar los ajustes de los precios de exportación por lo que se refiere al transporte y a los costes relacionados (manipulación, carga y gastos accesorios). Sostuvo que debían utilizarse sus propios costes, ya que se pagaban a proveedores y aseguradores independientes y seguían por lo tanto los precios del mercado. Este planteamiento también es coherente con el que ha adoptado la Comisión respecto a los ajustes referentes a costes de comisión, embalaje y crédito. De manera alternativa, el productor exportador que cooperó pidió que se verificara el ajuste por costes de transporte, que no consideraba razonable.

(89) La solicitud de que se basara el ajuste en el transporte y los costes relacionados contraídos por el productor exportador ruso no podía aceptarse. De hecho, este productor no recibió un trato de economía de mercado. Además, no se facilitó ninguna prueba de que estos costes reflejaran señales de mercado. El ajuste por costes de transporte se basó en datos recogidos y verificados en el país análogo. Tal como se había solicitado, el resultado se volvió a verificar y se confirmó.

(90) A raíz de la solicitud previamente mencionada, y teniendo en cuenta las conclusiones establecidas en el párrafo anterior, la Comisión revisó su planteamiento relativo a los costes de envase y basó el ajuste en datos obtenidos del productor del país análogo.

(91) Los ajustes de los precios de exportación para crédito y comisiones permanecieron inalterados, ya que no era probable que se vieran afectados por la no concesión del trato de economía de mercado.

(92) Por lo tanto, y salvo en los casos descritos anteriormente, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 108 y 109 del Reglamento provisional.

e) Margen de dumping

(93) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal ponderado para cada tipo del producto afectado se comparó con la media ponderada de los precios de exportación de cada tipo correspondiente.

(94) Después de revisar los cálculos, el margen de dumping definitivamente establecido, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria del producto no despachado de aduana, es el siguiente:

- Cherepovetsky Staleprokatny Zavod: 36,1 %.

(95) A falta de nuevas informaciones a este respecto, se confirma la metodología establecida en el considerando 112 del Reglamento provisional de determinar el margen de dumping residual. Sobre esta base, este margen es del 50,7 %.

D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(96) A falta de nuevas informaciones sobre la industria comunitaria, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 114 a 120 del Reglamento provisional.

E. PERJUICIO

1. Recogida de datos sobre el perjuicio

(97) Algunas partes interesadas discreparon con la metodología adoptada por la Comisión, consistente en pedir información a toda la industria de la Comunidad sobre el producto afectado en cuanto a la producción, capacidad, utilización de la capacidad, las ventas, existencias y el empleo y basar el análisis de los indicadores de perjuicio restantes en una muestra de empresas de la industria de la Comunidad. Alegaron que esta metodología era en principio insuficiente para satisfacer las obligaciones de la Comisión, de conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base.

(98) Con vistas a sus conclusiones provisionales, la Comisión evaluó todos los factores económicos e índices pertinentes relativos al estado de la industria, de conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base y aplicó la metodología del muestreo descrita en el artículo 17 del Reglamento de base. El muestreo, totalmente compatible con los requisitos del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, era necesario teniendo en cuenta el número de productores comunitarios denunciantes o que apoyaron la denuncia, así como la necesidad de limitar la investigación a un número razonable de partes que pudieran investigarse dentro del tiempo disponible (una muestra de cinco empresas). Debe señalarse que ninguna de las partes interesadas impugnó la selección de la muestra o su representatividad.

(99) En vista de lo anterior, se confirma la metodología descrita en los considerandos 123 a 125 del Reglamento provisional.

2. Consumo comunitario aparente

(100) Una parte interesada impugnó la declaración del considerando 128 según la cual la disminución del consumo aparente en 1999 podía explicarse por las ventas de existencias acumuladas en 1998 por los importadores y comerciantes. Sostuvo que las razones que explican la disminución del consumo aparente son la decisión tomada por los sectores naviero y pesquero de comprar CA en terceros países sin despacharlos de aduana en la Comunidad y la adoptada por cierto número de importadores de aumentar las ventas de CA a las instalaciones petrolíferas situadas fuera de la Comunidad para eludir los efectos de la imposición de medidas antidumping.

(101) En primer lugar, es importante señalar que no se proporcionó ninguna prueba para justificar esta alegación.

(102) En segundo lugar, se recuerda que el consumo aparente, es decir, el volumen de ventas realizadas por los productores comunitarios y el volumen de importaciones en la Comunidad originarias de terceros países, no refleja necesariamente el consumo real de los usuarios afectados.

(103) Finalmente, dado el bajo porcentaje dentro de los costes totales de los usuarios que representan los CA, tal como se ha constatado en la investigación previa, es poco probable que los sectores naviero y pesquero decidan sus compras de CA en función de sus rutas.

(104) En vista de lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 126 a 128 del Reglamento provisional.

3. Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones afectadas

(105) A falta de nuevas informaciones sobre la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones afectadas, se confirman las conclusiones provisionales descritos en los considerandos 129 a 132 del Reglamento provisional.

4. Importaciones procedentes de los países afectados

a) Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

(106) El productor exportador tailandés sostuvo que sus exportaciones a la Comunidad fueron insignificantes durante el período considerado.

(107) Las importaciones de CA originarias de Tailandia representaban el 1,5 % en 1999 y el 2 % en el período de investigación y no eran por lo tanto insignificantes a efectos del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de base. Además, representaban el 4,6 % del volumen de importaciones del producto afectado a la Comunidad originarias de terceros países en 1999 y el 6,5 % en el período de investigación y estaban en consecuencia por encima del límite del 3 % establecido en el Acuerdo antidumping de la OMC.

(108) En vista de lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 133 y 134 del Reglamento provisional.

b) Precios de las importaciones objeto de dumping

i) Evolución de los precios

(109) A falta de nuevas informaciones sobre la evolución de los precios, se confirman las conclusiones del considerando 135 del Reglamento provisional.

ii) Subcotización de los precios

(110) Una parte interesada declaró que la doble conversión llevada a cabo por la Comisión -de la moneda facturada a la moneda nacional del país exportador y después al euro- contravenía el artículo 2.4.1 del Acuerdo antidumping de la OMC.

(111) A este respecto, debe señalarse que el artículo 2.4.1 del Acuerdo antidumping de la OMC no es relevante para el cálculo de la subcotización de los precios, sino solamente para la determinación del dumping. Sin embargo, para eliminar cualquier inexactitud que pudiera resultar de dos conversiones monetarias, los cálculos de todos los productores exportadores se revisaron tal como se había pedido. Los valores cif en la moneda proporcionada por los productores exportadores se convirtieron directamente a euros utilizando los tipos de cambio apropiados.

(112) Un productor exportador turco sostuvo que el ajuste por la fase comercial se basó en una elección inoportuna del importador, ya que este último no era ni su cliente ni un importador de CA de Turquía. Además, alegó que el nivel del ajuste era demasiado bajo. Para apoyar esta solicitud, el productor exportador proporcionó una muestra de sus facturas de venta para ciertos tipos de CA expedidas por un importador no vinculado en la Comunidad y las facturas de venta de este último importador a clientes en la Comunidad. Posteriormente, también se presentaron balances generales del importador no vinculados para apoyar esta solicitud. El margen obtenido de esta manera, que refleja la diferencia global entre compras y reventas, era mayor que el que está utilizando la Comisión en la fase provisional.

(113) Debería señalarse en primer lugar que, a falta de información documentada sobre este asunto por parte del único importador independiente que cooperó, los precios de los productores exportadores se ajustaron a fin de tener en cuenta las diferencias en la fase comercial sobre la base de la información disponible, es decir, los datos facilitados por una asociación de importadores en la Comunidad y apoyados con pruebas presentadas por uno de sus miembros. A este respecto, hay que señalar que la Comisión entró en contacto con el importador independiente propuesto por el productor exportador turco al principio de la investigación, aunque este no contestó al cuestionario ni proporcionó ninguna información. Se comunicó el ajuste a la asociación de importadores, que no planteó ninguna objeción. Además, el ajuste tuvo en cuenta todos los costes relevantes contraídos por importadores independientes entre la importación y las ventas en fábrica y no refleja por tanto el margen global entre las compras y reventas, tal como reclamaba el productor exportador turco. En vista de lo anterior, se considera que el ajuste realizado en la fase provisional refleja de manera adecuada las diferencias en la fase comercial. Se rechazó por lo tanto esta solicitud.

(114) Algunas partes interesadas sostuvieron que la resistencia, contrariamente a la declaración de la Comisión en el considerando 137 del Reglamento provisional, fue un criterio fundamental para la evolución de los precios y pidió que se utilizara este criterio para evitar que se inflaran los márgenes de subcotización.

(115) Aunque el análisis de la resistencia para cada tipo de producto y empresa no demostró que existiera un modelo de precios claro, una comparación de los precios de los productores exportadores con los de la industria de la Comunidad mostró que la resistencia era efectivamente un factor que afectaba al precio. La subcotización de los precios se volvió a calcular teniendo en cuenta esta resistencia como criterio para la clasificación del producto.

(116) Basándose en la metodología descrita en los considerandos 136 a 139 del Reglamento provisional, y teniendo en cuenta las modificaciones mencionadas anteriormente y la corrección de los errores de oficina, la diferencia entre los precios expresados como porcentaje del precio medio ponderado de la industria de la Comunidad (en fábrica), es decir, el margen de subcotización de los precios, es la que figura en el cuadro siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

5. Situación de la industria de la Comunidad

a) Inversiones y capacidad de reunir capital

(117) Algunas partes interesadas sostuvieron que el efecto de las inversiones no solamente podía considerarse en términos de depreciación e interés pagado para financiar la inversión, sino que el análisis también debía abarcar la solvencia, el fondo de comercio y el coste o beneficio de la utilización de recursos financieros.

(118) Debe señalarse que el análisis de la solvencia figura en el considerando 153 del Reglamento provisional.

(119) El fondo de comercio puede definirse como la cantidad que hay que pagar para adquirir parte o la totalidad de un negocio como valor de cesión global, superior al valor del activo neto de dicho negocio (el fondo de comercio se capitaliza como activo). Como tal, solamente se analizaría si la depreciación del fondo de comercio hubiera influido en la rentabilidad, lo que no es el caso.

(120) Finalmente, un análisis del coste o beneficio de las inversiones de la industria de la Comunidad que vaya más allá del análisis sobre el efecto de las inversiones en la rentabilidad excede el alcance del procedimiento.

(121) Las mismas partes interesadas sostuvieron que la Comisión había constatado en el curso de la investigación realizada en el procedimiento antidumping previo que las inversiones de la industria de la Comunidad habían aumentado sensiblemente entre 1994 y 1998 y que su efecto en términos de depreciación y del interés pagado en el período considerado debían también analizarse.

(122) Aunque la depreciación en el período considerado aumentó un 9 %, la depreciación de las instalaciones y la maquinaria disminuyó realmente hasta el 3 %, lo cual demuestra que las inversiones no eran excesivas, ya que es necesario reemplazar la maquinaria vieja, completamente depreciada. Las cifras relativas a la depreciación también reflejan las cargas debidas a las inversiones realizadas antes del período considerado. Tal como se declara en el considerando 152 del Reglamento provisional, el efecto en la rentabilidad del aumento en la depreciación es de menor importancia.

(123) En vista de lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 151 a 153 del Reglamento provisional.

b) Otros factores

(124) A falta de nuevas informaciones sobre otros factores de perjuicio pertinentes, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 141 a 150 y 154 a 157 del Reglamento provisional.

c) Conclusión sobre el perjuicio

(125) Sobre la base de lo anterior, se confirma que tras la imposición de medidas antidumping en 1999, la situación de la industria de la Comunidad se estabilizó en el período de investigación, aunque todavía era débil: la producción seguía siendo en general estable, la utilización de la capacidad se estancó y las existencias permanecían en gran parte al mismo nivel. Aunque las ventas aumentaran modestamente, de 66331 en 1999 a 67671 toneladas en el período de investigación, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad no aumentó, a pesar de que se restauró una competencia efectiva por parte de los países sujetos a medidas antidumping. Los precios de venta de la industria de la Comunidad también permanecían básicamente al mismo nivel, a pesar de la imposición de medidas antidumping en 1999.

(126) Por lo que respecta a la rentabilidad de la industria de la Comunidad, aunque mejorara ligeramente desde una pérdida de -1,4 % hasta el punto de equilibrio durante el período considerado, aún permanecía a un nivel tan bajo que la viabilidad a largo plazo de la industria de la Comunidad no podía garantizarse.

(127) Por lo tanto, la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse apenas de la imposición de medidas antidumping en 1999, debido al aumento en el volumen de las importaciones originarias de los países afectados a precios que presionaron sensiblemente a la baja los de la industria de la Comunidad.

(128) Teniendo en cuenta lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales descritas en los considerandos 158 a 161 del Reglamento provisional, es decir, que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 3 del Reglamento de base.

F. CAUSALIDAD

(129) Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, algunas partes interesadas sostuvieron que no existía ningún nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad y que este perjuicio debía atribuirse a una combinación de los siguientes factores: una disminución en el consumo aparente, un perjuicio atribuible a las decisiones erróneas tomadas por la industria de la Comunidad en relación con sus inversiones y su capacidad de producción y a las importaciones procedentes de otros terceros países, incluidas las originarias de Corea y Malasia, para las que no se constató ningún dumping.

(130) Como no se presentó ninguna información nueva sobre la situación de los otros productores comunitarios y la evolución de los precios de la materia prima, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 172, 173 y 180 a 182 del Reglamento provisional.

1. Evolución del consumo aparente

(131) Algunas partes interesadas sostuvieron que el descenso en las ventas y la producción de la industria de la Comunidad siguió la tendencia del consumo aparente, lo cual demostraba que este último, y no las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, era la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(132) En cuanto a la evolución del consumo aparente, conviene recordar las conclusiones de los considerandos 126 a 128 y 169 a 171 del Reglamento provisional.

(133) Aunque el consumo aparente aumentó sustancialmente en 1998 (9 %), apenas benefició a la industria de la Comunidad (aumentó del 2 % en las ventas a clientes independientes en la Comunidad), aunque los países afectados vieron cómo sus exportaciones a la Comunidad aumentaban un 42 % el mismo año, momento en que no había medidas antidumping en vigor. La aguda contracción del consumo aparente en 1999 (- 14 %), coincidiendo con la imposición de medidas antidumping, no afectó a los países implicados, que registraron otra subida del 89 % en sus exportaciones a la Comunidad. Esto muestra claramente que no es la disminución en el consumo la que está causando un perjuicio a la industria de la Comunidad, sino otros factores tales como el incremento continuo de las importaciones objeto de dumping originarias de estos países.

(134) En vista de lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 169 a 171 del Reglamento provisional.

2. Perjuicio atribuible a decisiones erróneas en relación con las inversiones

(135) Algunas partes interesadas sostuvieron que el bajo nivel de rentabilidad de la industria de la Comunidad en el período de investigación (0 %) se debía a decisiones erróneas tomadas por la industria de la Comunidad para aumentar las inversiones.

(136) Tal como se ha explicado en el considerando 122, la depreciación de las instalaciones y de la maquinaria disminuyó un 3 % en el período considerado, lo cual demuestra que la inversión no fue excesiva, sino que era necesaria para reemplazar la antigua maquinaria, completamente depreciada. Esta inversión aumentó obviamente la capacidad, pero era necesario mantener la competitividad de la industria de la Comunidad. La baja rentabilidad de esta industria es principalmente resultado de los bajos volúmenes de ventas y al hecho de que tuvo que alinear sus precios con los de las importaciones a bajo precio objeto de dumping originarias de los países afectados.

(137) Las mismas partes interesadas también alegaron que ciertos productores comunitarios no pudieron afrontar la competencia al no haber invertido en nueva tecnología de producción, innovado su gama de productos a través de investigación y desarrollo y racionalizado sus operaciones en general.

(138) Se constató que la industria de la Comunidad sí había invertido en nueva tecnología de producción, innovado y racionalizado sus operaciones. En cuanto a este último aspecto, hay que mencionar la reorganización de las actividades de fabricación y venta de muchos productores comunitarios.

(139) Por lo tanto, se concluye que la situación de la industria de la Comunidad en el período de investigación no puede atribuirse a ninguna decisión errónea de esta industria en relación con sus inversiones.

3. Importaciones procedentes de otros terceros países

(140) Por lo que respecta a otros terceros países, algunas partes interesadas pidieron que se intentara que la incidencia de las importaciones procedentes de otros terceros países no se atribuyera a las originarias de los países afectados. Los productores exportadores rusos alegaron que las importaciones originarias de Rumania no sólo subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad, sino también los suyos.

a) Corea y Malasia

(141) Las importaciones procedentes de estos países registraron un aumento significativo durante el período de análisis (288 %) y aumentaron su cuota de mercado del 2,4 % en 1997 al 10 % en el período de investigación. También se constató que sus precios, a excepción de un productor exportador coreano, subcotizaron los precios de venta de la industria de la Comunidad en el período de investigación.

(142) Aunque el aumento de las importaciones originarias de los países afectados fuera más bajo en el período considerado (215 %), su cuota de mercado en el período de investigación (10,8 %) era todavía más elevada que la de Corea y Malasia. Además, el margen global de subcotización de los precios en el período de investigación constatado para Corea y Malasia era sustancialmente más bajo que el de los países afectados.

(143) Así pues, parece que la industria de la Comunidad podría haber aumentado su volumen de ventas a falta de importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, a pesar de la competencia de las importaciones originarias de Corea y Malasia. Por lo tanto, la incidencia de estas últimas no podía romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y la situación de la industria de la Comunidad.

b) Otros terceros países, a excepción de Corea y Malasia

(144) El volumen de ventas de terceros países, con excepción de los incluidos en la presente investigación, disminuyó un 63 % durante el período considerado, debido principalmente al descenso de las importaciones procedentes de los países sujetos a medidas antidumping. En este contexto, la cuota de mercado de otros terceros países (excluidos los países afectados, Corea y Malasia) disminuyó del 24,6 % en 1997 al 9,7 % en el período de investigación. Entre los países mencionados por las partes interesadas y que habrían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad, solamente Polonia y Rumania alcanzaron una cuota de mercado igual o superior al 1 % en el período de investigación.

(145) Por lo que respecta a Polonia, durante el período considerado su cuota de mercado disminuyó del 3,3 % al 2,9 % y sus precios de venta por kg se incrementaron un 23 %. En este contexto, no puede afirmarse que Polonia contribuyera al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

(146) Con respecto a Rumania, su cuota de mercado seguía siendo estable durante el período considerado (0,9 % en 1997, 1,1 % en 1998, 0,9 % en 1999 y 1 % en el período de investigación), mientras que las importaciones originarias de este país aumentaron un 8 %, de 1398 toneladas en 1997 a 1510 toneladas en el período de investigación. Durante el período considerado, los precios por kg de CA rumanos fueron, salvo en 1998, regularmente más altos que los de los productores exportadores rusos y los de la industria de la Comunidad. Puede considerarse que, teniendo en cuenta la cuota de mercado estable de Rumania (insignificante en 1997 y 1999), su incidencia en la industria de la Comunidad no podía romper el nexo causal entre las importaciones afectadas y la situación de esta industria.

(147) En vista de lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 174 a 179 del Reglamento provisional.

4. Conclusión

(148) En vista de lo anterior se concluye que, aunque otros factores como las importaciones procedentes de Corea, Malasia y Rumania pudieran haber tenido un efecto negativo sobre la situación de la industria de la Comunidad en el período de investigación, este efecto no puede romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y la situación de esta industria. Por lo tanto, se ha constatado que las importaciones procedentes de los países afectados tomadas de forma aislada habían causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad, tal como se declara en los considerandos 164 a 168 del Reglamento provisional.

G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1. Recogida de información e interés de la industria de la Comunidad

(149) A falta de nuevas informaciones sobre la recopilación de información y el interés de la industria de la Comunidad, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 186 a 196 del Reglamento provisional.

2. Interés de la industria proveedora

(150) Una parte interesada sostuvo que la imposición de medidas afectaría negativamente a los proveedores de materia prima, ya que la Comisión no tuvo en cuenta el efecto perjudicial de las medidas antidumping vigentes para los proveedores que exportaban alambrón a productores en terceros países sujetos a las medidas.

(151) El único proveedor de materia prima que cooperó (productor de alambrón de acero) indicó que la imposición de medidas sería beneficiosa para su actividad empresarial. Esta empresa también exportó a terceros países, incluidos países sujetos a las investigaciones anteriores y actuales. Además, las conclusiones alcanzadas en el Reglamento provisional sobre el interés de la industria proveedora no fueron impugnadas por ningún proveedor de materia prima.

(152) En vista de lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 197 a 201 del Reglamento provisional.

3. Interés de los importadores y comerciantes

(153) Una asociación de importadores sostuvo que, puesto que los CA representaban el principal negocio para la mayor parte de los importadores, es esencial que mantengan un volumen de ventas suficiente para que esta actividad siga siendo viable. Sostuvo además que los productores comunitarios tienen sus propios canales integrados de distribución y se niegan a vender a través de comerciantes independientes. La situación de los importadores sería por lo tanto cada vez más precaria si se tiene en cuenta el número de países sujetos a las medidas antidumping.

(154) En primer lugar, las partes interesadas no proporcionaron ningún nuevo argumento al respecto que pudiera alterar las conclusiones alcanzadas en la fase provisional.

(155) Además, se constató que existían fuentes alternativas de suministro no sujetas a las medidas, incluida la industria de la Comunidad. Aunque es verdad que muchos productores comunitarios cuentan con sus propios canales integrados de distribución, la información proporcionada por esta industria demuestra que también venden a importadores y comerciantes independientes en la Comunidad. Por lo tanto, se rechaza este argumento.

(156) Otra parte interesada sostuvo que las medidas eliminarían la competencia de las importaciones en beneficio de los CA coreanos y malasios, que inundarían entonces el mercado comunitario. Esto traería consigo un mayor perjuicio para la industria de la Comunidad, limitaría las fuentes de suministro y discriminaría a los clientes de CA originarios de los países afectados.

(157) Aunque los productores exportadores coreanos y malasios aumenten sus cuotas de mercado, es poco probable que inunden el mercado comunitario, debido a su elevada utilización actual de la capacidad y al hecho de que el nivel de subcotización de precios constatado para estos países es más bajo (o incluso inexistente en el caso de un productor exportador coreano) que el de los países afectados. En cuanto a la discriminación, es importante señalar que no tiene lugar a este respecto, ya que no se ha constatado que las importaciones procedentes de Corea y Malasia sean objeto de dumping, a diferencia de los otros países afectados. Por lo tanto, se rechaza este argumento.

(158) En vista de lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 202 a 207 del Reglamento provisional.

4. Interés de los usuarios

(159) A falta de nuevas informaciones sobre el interés de los usuarios, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 208 a 211 del Reglamento provisional.

5. Conclusión sobre el interés comunitario

(160) Teniendo en cuenta lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 212 a 215 del Reglamento provisional, es decir, que no existe ninguna razón para no imponer medidas antidumping por razones de interés comunitario.

H. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(161) Basándose en la metodología descrita en los considerandos 216 a 219 del Reglamento provisional, y teniendo en cuenta las modificaciones mencionadas en los considerandos 111 y 115, así como la corrección de los errores de oficina, la media ponderada de los precios de exportación de CA se comparó con los precios de venta cobrados por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, ajustados para reflejar un margen de beneficio del 5 %. La diferencia se expresó entonces como porcentaje de los precios de exportación de los productores exportadores sobre una base cif en la frontera de la Comunidad.

2. Medidas antidumping definitivas

(162) En vista de lo anterior, se considera que debe establecerse un derecho antidumping definitivo al nivel de los márgenes de dumping constatados, salvo en el caso de dos empresas, una en Tailandia y otra en Turquía, para las que el derecho debería imponerse al nivel del margen de perjuicio más bajo, de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base.

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Conclusión del procedimiento sin la imposición de medidas, en el caso de Corea y Malasia

(163) Teniendo en cuenta los resultados de la investigación referente a Corea y Malasia, y considerando que el margen de dumping constatado para estos dos países está por debajo del límite del 2 % establecido en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de base, el procedimiento debe concluirse sin la imposición de medidas antidumping por lo respecta a las importaciones del producto afectado originarias de Corea y Malasia. El procedimiento relativo a las importaciones originarias de Corea y Malasia ha terminado mediante la Decisión 2001/602/CE de la Comisión de 26 de julio de 2001 por la que se aceptan compromisos ofrecidos respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, la República de Corea, Malasia, Rusia, Tailandia y Turquía y por la que se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones originarias de la República de Corea y Malasia(3).

4. Compromisos

(164) Se aceptaron en la fase provisional los compromisos ofrecidos por los productores exportadores en la República Checa y Turquía. Los precios mínimos establecidos se modificaron a fin de reflejar las conclusiones definitivas de la investigación.

(165) Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, los productores exportadores en Rusia y Tailandia ofrecieron compromisos relativos a los precios de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base. Con ello, han aceptado vender el producto afectado a unos precios -o por encima de ellos- que eliminen los efectos perjudiciales del dumping. Las empresas facilitarán también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, lo cual implica que esta última podrá controlar eficazmente los compromisos. Además, la naturaleza del producto, la estructura de las empresas y de sus ventas también minimiza el riesgo de elusión de los compromisos aceptados.

(166) Las ofertas de compromisos se consideran por lo tanto aceptables, y se ha informado a las empresas afectadas de los principales hechos, consideraciones y obligaciones en los que está basada esta aceptación.

(167) Para permitir que la Comisión supervise efectivamente el cumplimiento de los compromisos por parte de sus empresas cuando la solicitud de despacho a libre práctica se presente a la autoridad aduanera pertinente, la exención del derecho antidumping estará condicionada a la presentación de una factura comercial que contenga al menos los elementos enumerados en el anexo. Esta información también es necesaria para permitir que las autoridades aduaneras determinen con la suficiente precisión que los envíos corresponden a los documentos comerciales. En caso de que no se presente tal factura, o cuando ésta no corresponda al producto presentado en aduana, deberá pagarse el tipo del derecho antidumping apropiado.

(168) Debe señalarse que, en caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, o de sospecha de incumplimiento, podrá establecerse un derecho antidumping de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.

(169) De conformidad con el apartado 6 del artículo 8 del Reglamento de base, la investigación sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Comunidad se llevará a cabo hasta el final por lo que respecta a los países afectados, independientemente de que se acepten compromisos durante la investigación. Los compromisos ofrecidos por dos productores exportadores en Tailandia y Rusia fueron aceptadas mediante la Decisión 2001/602/CE de la Comisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de hierro o de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, con accesorios o sin ellos, clasificados en los códigos NC 7312 10 82, 7312 10 84, 7312 10 86, 7312 10 88 y 7312 10 99, originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía.

2. El derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de los productos fabricados por las empresas enumeradas a continuación, no despachados de aduana, será el siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Estos derechos no se aplicarán a los productos fabricados por las empresas enumeradas a continuación, que estarán sujetas a los siguientes derechos antidumping:

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. Salvo en los casos en que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de los derechos de aduana.

Artículo 2

1. Las importaciones incluidas en uno de los siguientes códigos TARIC adicionales producidas y exportadas directamente (es decir, enviadas y facturadas) por una empresa nombrada a continuación a una empresa en la Comunidad que actúe como importadora estarán exentas de los derechos antidumping impuestos por el artículo 1 siempre que se importen de conformidad con el apartado 2.

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Las importaciones mencionadas en el apartado 1 estarán exentas del derecho a condición de que:

a) se presente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, junto con la declaración de despacho a libre práctica, una factura comercial que contenga al menos los elementos enumerados en el anexo;

b) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan precisamente a la descripción que figura en la factura comercial.

Artículo 3

1. Por lo que respecta a las importaciones del producto descrito en el apartado 1 del artículo 1 originarias de la República Checa, Tailandia y Turquía, los importes garantizados por medio del derecho antidumping provisional impuesto por el Reglamento (CE) n° 230/2001 de la Comisión, de 2 de febrero de 2001, se percibirán al tipo del derecho definitivo impuesto. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping serán liberados.

2. Por lo que se refiere a las importaciones del producto descrito en el apartado 1 del artículo 1 originarias de Rusia, los importes garantizados por medio del derecho antidumping provisional impuesto por el Reglamento (CE) n° 230/2001, se percibirán al tipo del derecho provisional impuesto.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

L. Michel

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

(2) DO L 34 de 3.2.2001, p. 4.

(3) Véase la página 47 del presente Diario Oficial.

ANEXO

Información necesaria para las facturas comerciales que acompañan a las ventas sujetas a un compromiso

1. El encabezamiento siguiente: "FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS VENTAS SUJETAS A UN COMPROMISO".

2. El nombre de la empresa mencionada en el apartado 1 del artículo 2 que expide la factura comercial.

3. El número de la factura comercial.

4. La fecha de expedición de la factura comercial.

5. El Código TARIC adicional bajo el que se han despachado de aduana en la frontera comunitaria las mercancías que figuran en la factura.

6. La descripción exacta de los productos, incluidos:

- el número de código del producto (tal como figura en el compromiso ofrecido por el productor exportador en cuestión);

- el número de cordones, el número de hilos por cada cordón, la disposición de los hilos en el cordón (por ejemplo, normal, "Seale", "Warrington", etc.); características del cordón (resistente a la rotación, compactado, etc.);

- el número de código de producto de la empresa (CPC) (si procede)

- el código NC;

- la cantidad (en kg y longitud).

7. La descripción de las condiciones de venta, incluidos:

- el precio por kilo;

- las condiciones de pago;

- las condiciones de entrega;

- los descuentos y reducciones totales.

8. El nombre de la empresa importadora a la que la empresa correspondiente expide directamente la factura.

9. El nombre del empleado de la empresa que ha expedido la factura y la siguiente declaración firmada: "El abajo firmante certifica que la venta para su exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías cubiertas por la presente factura se lleva a cabo en el marco del compromiso ofrecido por [nombre de la empresa] y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión 2001/602/CE de la Comisión y de acuerdo con él. Declara que la información que figura en esta factura es completa y exacta".