32001R1558

Reglamento (CE) n° 1558/2001 de la Comisión, de 30 de julio de 2001, relativo a la apertura de una licitación de la restitución de exportación de cebada a todos los terceros países, con excepción de los Estados Unidos de América y Canadá

Diario Oficial n° L 205 de 31/07/2001 p. 0033 - 0035


Reglamento (CE) no 1558/2001 de la Comisión

de 30 de julio de 2001

relativo a la apertura de una licitación de la restitución de exportación de cebada a todos los terceros países, con excepción de los Estados Unidos de América y Canadá

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000(2),

Visto el Reglamento (CE) n° 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 602/2001(4), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Teniendo en cuenta la situación actual en el mercado de cereales, resulta oportuno abrir, respecto de la cebada, una licitación para la restitución a la exportación contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1501/95.

(2) Las modalidades de aplicación del procedimiento de licitación han sido establecidas, en lo que se refiere a la fijación de la restitución a la exportación, por el Reglamento (CE) n° 1501/95. Entre los compromisos de la licitación figura la obligación de presentar una solicitud de certificado de exportación. Para garantizar la observancia de dicha obligación debe depositarse, al presentar la oferta, una fianza de licitación de 12 euros por tonelada.

(3) Es necesario establecer un plazo de validez específico de los certificados expedidos en virtud de esta licitación. Ese plazo debe corresponder a las necesidades del mercado mundial en la campaña 2000/02.

(4) Para garantizar un trato igual a todos los interesados, es necesario prever que el período de validez de los certificados expedidos sea idéntico.

(5) El buen desarrollo de un procedimiento de licitación para las exportaciones exige prever una cantidad mínima así como el plazo y la forma de presentación de las ofertas ante los servicios competentes.

(6) El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a una licitación para la fijación de la restitución a la exportación prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1501/95.

2. La licitación se refiere a la cebada que deberá exportarse a todos los terceros países, con excepción de Estados Unidos de América y Canadá.

3. La licitación estará abierta hasta el 30 de mayo de 2002. En tanto esté abierta se procederá a licitaciones semanales, cuyas cantidades y fechas de presentación se determinarán en el anuncio de licitación.

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1501/95, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 2 de agosto de 2001.

Artículo 2

Las ofertas únicamente serán válidas cuando se refieran, por lo menos, a 1000 toneladas.

Artículo 3

La fianza contemplada en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1501/95 será de 12 euros por tonelada.

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(5), los certificados de exportación expedidos con arreglo al apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1501/95 se considerarán expedidos, en lo que se refiere a la determinación de su período de validez, el día de presentación de la oferta.

2. Los certificados de exportación expedidos en el marco de la presente licitación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como se define en el apartado 1, hasta el final del cuarto mes siguiente.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 90/2001(7), la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo no se exigirá para el pago de la restitución fijada en el marco de la presente licitación, siempre que el operador aporte la prueba de que una cantidad de 1500 toneladas por lo menos de productos cerealistas ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad en un buque apto para la navegación marítima.

Artículo 6

1. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, la Comisión decidirá:

- fijar una restitución máxima a la exportación teniendo en cuenta, en particular, los criterios establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1501/95,

- no dar curso a la licitación.

2. Cuando se fije una restitución máxima a la exportación, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

Artículo 7

Las ofertas presentadas deberán llegar a la Comisión, por conducto de los Estados miembros, a más tardar una hora y media después de la expiración del plazo para la presentación semanal de ofertas, tal como se prevé en el anuncio de licitación. Deberán remitirse con arreglo al esquema que figura en el anexo I y a los números de comunicación recogidos en el anexo II.

En caso de ausencia de ofertas, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión en el plazo contemplado en el párrafo anterior.

Artículo 8

Las horas fijadas para la presentación de ofertas serán las de Bélgica.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2001.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.

(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7.

(4) DO L 89 de 29.3.2001, p. 16.

(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(6) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(7) DO L 14 de 18.1.2001, p. 22.

ANEXO I

Licitación semanal de la restitución a la exportación de cebada a todos los terceros países, con excepción de los Estados Unidos de América y Canadá

[Reglamento (CE) n° 1558/2001]

>PIC FILE= "L_2001205ES.003502.TIF">

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>