32001R1452

Reglamento (CE) n° 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 525/77 y (CEE) n° 3763/91 (Poseidom)

Diario Oficial n° L 198 de 21/07/2001 p. 0011 - 0025


Reglamento (CE) n° 1452/2001 del Consejo

de 28 de junio de 2001

por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 525/77 y (CEE) n° 3763/91 (Poseidom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 36, 37 y el apartado 2 de su artículo 299,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante su Decisión 89/687/CEE(2), el Consejo aprobó un programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de los departamentos franceses de ultramar (Poseidom), que se enmarca en la política de la Comunidad en favor de las regiones ultraperiféricas. Dicho programa está destinado a favorecer el desarrollo económico y social de las regiones consideradas y a permitirles disfrutar de las ventajas del mercado único, del que forman parte integrante, aun cuando, atendiendo a una serie de factores objetivos, se hallen en una situación geográfica y económica particular. El programa hace hincapié en la aplicación de la política agrícola común (PAC) en tales regiones y prevé la adopción de medidas específicas, entre las que destacan medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de productos agrarios de dichos departamentos y a paliar los efectos de su situación geográfica excepcional y de las limitaciones a las que se ven sometidos, y que han sido reconocidas con posterioridad en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado.

(2) La situación geográfica excepcional de los departamentos franceses de ultramar, denominados en lo sucesivo "DU", con respecto a las fuentes de abastecimiento en productos esenciales, la transformación y la utilización como insumos agrarios, ocasiona en dichas regiones costes adicionales de transporte; asimismo, y debido a factores objetivos vinculados a la situación insular y ultraperiférica, los operadores y productores de los DU están sujetos a limitaciones suplementarias que perjudican seriamente a sus actividades. Éste es particularmente el caso del abastecimiento de cereales, cuya producción en los DU es esencialmente inexistente e imposible a gran escala, por lo que dichas zonas dependen de las fuentes externas de abastecimiento. Estas desventajas pueden atenuarse reduciendo los precios de los citados productos esenciales. Así, a fin de garantizar el abastecimiento de los DU a partir de la producción local y con vistas a paliar los costes adicionales derivados de su situación lejana, insular y ultraperiférica, resulta oportuno instaurar un régimen específico de abastecimiento.

(3) A tal fin, no obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Tratado, conviene declarar las importaciones de los citados productos desde terceros países exentas de los correspondientes derechos de importación.

(4) Con vistas a alcanzar de manera eficaz el objetivo de reducir los precios en los DU y paliar los costes adicionales que supone la situación de lejanía, insularidad y ultraperiferia, manteniendo al mismo tiempo la competitividad de los productos comunitarios, es conveniente conceder ayudas para el suministro de productos comunitarios en los DU. Dichas ayudas deben fijarse en función de los costes adicionales de transporte a los DU y de los precios aplicados en las exportaciones a terceros países, y, cuando se trate de insumos agrarios o productos destinados a ser transformados, de los costes adicionales derivados de la insularidad y la situación ultraperiférica.

(5) Las cantidades que se benefician del régimen específico de abastecimiento se limitan a las necesidades de abastecimiento de los DU, por lo que este sistema no obstaculiza el buen funcionamiento del mercado interior. Por otro lado, las ventajas económicas del régimen específico de abastecimiento no produjeron desviaciones de los flujos comerciales en relación con los productos considerados. Por tanto, resulta oportuno prohibir la reexpedición o reexportación de tales productos a partir de los DU; no obstante, esta prohibición no recae sobre los intercambios entre los DU; en caso de transformación, en determinadas condiciones, dicha prohibición tampoco se aplica a las exportaciones efectuadas hacia los países terceros, ni a las expediciones tradicionales hacia el resto de la Comunidad.

(6) Las ventajas económicas del régimen específico de abastecimiento deberían repercutirse en el nivel de los costes de producción hasta la fase del usuario final. En consecuencia, conviene supeditar su concesión a su repercusión efectiva y llevar a cabo los oportunos controles.

(7) En Guyana, atendiendo a la evolución reciente de la agricultura, el Reglamento (CEE) n° 3763/91(3) introdujo una medida para fomentar el cultivo del arroz, medida cuyo plazo de aplicación expiró al finalizar la campaña de comercialización de 1996. Dado que el Estado miembro interesado no ha presentado solicitud alguna de prórroga, dicha medida ha sido suprimida. Por otra parte, se está aplicando una medida orientada a la comercialización de una parte de la producción local en Guadalupe, Martinica y el resto de la Comunidad; habida cuenta de que no puede consumirse in situ la totalidad de la producción local, y de que la capacidad para el almacenamiento in situ y su viabilidad son sumamente limitadas, conviene mantener esta medida, que resulta vital para el equilibrio de la cadena de producción local, en condiciones idénticas a las previstas en la normativa vigente.

(8) Es conveniente respaldar las actividades ganaderas tradicionales, a fin de satisfacer las necesidades de consumo local de los departamentos considerados. Para ello, procede establecer excepciones a determinadas disposiciones de las organizaciones comunes de mercados en materia de limitación de la producción, atendiendo al estado de desarrollo y a las condiciones de producción locales específicas y completamente distintas de las del resto de la Comunidad. Con carácter complementario pueden contribuir a la consecución de este objetivo la financiación de programas de mejora genética que incluyan la compra de animales reproductores de pura raza, la adquisición de razas comerciales más adaptadas al contexto local, la concesión de complementos a la prima por vaca nodriza y prima por sacrificio, y, cuando se requiera, la posibilidad de importar de terceros países bovinos machos destinados al engorde en determinadas condiciones, así como establecer excepciones a la aplicación de las condiciones de importación de los animales y productos de origen animal.

(9) Es conveniente poner remedio a las malas condiciones de abastecimiento del mercado local de los DU en productos lácteos frescos, para los que en el momento actual se recurre preponderantemente a los productos importados. Este objetivo puede alcanzarse, por una parte, prosiguiendo la ayuda al desarrollo de la producción de leche de vaca, dentro del límite de las necesidades del consumo local evaluados con regularidad en el marco de un plan de previsiones, y, por otra parte, no aplicando el régimen de tasa suplementaria a cargo de los productores de leche de vaca establecido en el Reglamento (CEE) n° 3950/92(4), pues las malas condiciones de abastecimiento características de dichas regiones ultraperiféricas, completamente diferentes de las del resto de la Comunidad, y la necesidad de estimular la producción local, justifican dicha excepción.

(10) Para el período 1996-2000, y con carácter transitorio, se estableció una contribución comunitaria a la financiación de programas regionales en favor de las actividades de producción y comercialización de productos locales de los sectores ganadero y lechero y los productos lácteos en Martinica y La Reunión. En los sectores considerados, las tasas de cobertura de las necesidades locales son aún bajas. La capacidad de los sectores para definir e implantar estrategias adaptadas al contexto local de desarrollo económico, organización espacial de la producción y profesionalización de los agentes condiciona la capacidad para lograr una movilización eficaz del apoyo comunitario. Resulta oportuno seguir otorgando este apoyo, de forma temporal, para potenciar la producción de un sector moderno y de calidad. Asimismo, esta disposición se hace extensiva a Guyana y Guadalupe, siempre y cuando se creen organizaciones interprofesionales locales.

(11) En los sectores de las frutas y hortalizas, así como de las flores y plantas, se han introducido medidas orientadas al aumento de la productividad de las explotaciones y de la calidad de los productos, a la estructuración de los sectores, al desarrollo de productos transformados locales y al mantenimiento de determinadas producciones tradicionales (vainilla, aceites esenciales, etc.), a fin de favorecer la comercialización local de tales productos, su transformación y su comercialización externa. Estas medidas han permitido comenzar a incrementar la competitividad de la producción local frente a la competencia externa en mercados en expansión, responder mejor a las expectativas de los consumidores y de los nuevos circuitos de distribución y conseguir que tales productos se valoren en el resto de la Comunidad, por lo que resulta oportuno seguir por esta vía.

(12) El Reglamento (CEE) n° 525/77(5) instauró un régimen de ayudas a la producción de conservas de piña que sólo se ha aplicado en Martinica. Habida cuenta de la especificidad de dicho régimen y de la región de producción, resulta oportuno, en aras de una armonización legislativa y administrativa, integrarlo en el presente Reglamento y derogar, a tal fin, el Reglamento (CEE) n° 525/77. El mantenimiento del sector de la piña sólo puede garantizarse mediante la movilización de todos sus agentes. La piña es un cultivo particularmente importante para Martinica en términos económicos y sociales. Los costes de la producción de piñas son elevados y los productos resultantes de su transformación han de hacer frente a la competencia de terceros países. Resulta oportuno seguir respaldando la actividad de transformación, velar por la supervivencia de las pequeñas explotaciones, asegurar el abastecimiento del aparato industrial e intensificar el papel de las organizaciones de productores, haciendo posible a medio plazo una mayor valorización de la producción y, en su caso, su orientación hacia el mercado de productos frescos.

(13) El sector de la caña de azúcar es fundamental para la economía de los DU. Las desventajas que padecen los DU siguen siendo considerables (lejanía, insularidad, situación ultraperiférica, relieve accidentado y montañoso, pequeño tamaño y dispersión de las explotaciones, número de fábricas limitado, coste elevado del transporte local, condiciones de acceso difíciles debido a la situación vial) y ocasionan costes adicionales. Existen también desventajas específicas con respecto a la producción continental de remolacha, en particular en relación con la recolección de la caña. Para garantizar el correcto desarrollo del sector y paliar estas dificultades, conviene tomar medidas que permitan compensar parcialmente el exceso de costes en lo que respecta al transporte de la caña desde las plantaciones hasta los centros de recepción.

(14) El ron constituye un producto cuya importancia económica y cuyas salidas comerciales son esenciales para los DU. La supresión progresiva de ciertas ventajas concedidas actualmente a esta producción tendría graves consecuencias para el nivel de renta de los productores. Es conveniente seguir apoyando el cultivo de la caña y su transformación directa en ron agrícola y jarabe de azúcar, dado que estas medidas tienen una incidencia positiva a la hora de perpetuar la producción de caña entregada a las destilerías -las cuales pueden así prever y racionalizar sus inversiones en herramientas de producción-, influyen en la retribución de los plantadores y les incitan a mejorar sus herramientas de producción para garantizar el rendimiento y la calidad de la caña entregada.

(15) Resulta oportuno alentar a los productores agrarios de los DU a suministrar productos de calidad y favorecer su comercialización. A tal fin, el empleo del símbolo gráfico introducido por la Comunidad puede ser de utilidad.

(16) La situación fitosanitaria de las producciones agrícolas de los DU se ve afectada por problemas específicos vinculados a las condiciones climáticas y a la insuficiencia de los medios de control utilizados hasta ahora en dichos departamentos. Así pues, es importante poner en marcha programas de lucha, incluidos los métodos biológicos, contra los organismos nocivos y definir la participación financiera de la Comunidad en dichos programas.

(17) El Reglamento (CE) n° 1257/1999(6) define las medidas de desarrollo rural que podrán ser objeto de una ayuda comunitaria y las condiciones para obtener esta ayuda.

(18) El Reglamento (CEE) n° 3763/91 tenía como objetivo remediar los obstáculos derivados de la lejanía y la insularidad de estos departamentos y mejorar las condiciones de producción y comercialización de sus productos agrícolas.

(19) Las estructuras de determinadas explotaciones agrícolas o empresas de transformación y comercialización situadas en los departamentos franceses de ultramar son considerablemente insuficientes y están sujetas a dificultades específicas; por tanto, es necesario que para determinados tipos de inversión se establezcan excepciones a las disposiciones que limitan o impiden la concesión de determinadas ayudas de carácter estructural previstas por el Reglamento (CE) n° 1257/1999.

(20) El apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 restringe la concesión de ayudas a la silvicultura a los bosques y superficies forestales propiedad de particulares o sus asociaciones, o bien de municipios y sus asociaciones. La mayoría de los bosques y superficies forestales situadas en el territorio de estos departamentos son propiedad de poderes públicos distintos de los municipios. Por esta razón, es procedente flexibilizar las condiciones establecidas en el artículo 29.

(21) La participación financiera de la Comunidad para tres de las medidas de acompañamiento previstas en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 puede ascender, en las regiones ultraperiféricas, hasta el 85 % del coste total subvencionable. En cambio, de conformidad con el tercer guión del apartado 2 del artículo 47 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, la participación financiera de la Comunidad para las medidas agroambientales, que constituye la cuarta medida de acompañamiento, queda limitada al 75 % para todas las zonas incluidas en el objetivo n° 1. Dada la importancia que se concede a las medidas agroambientales en el marco del desarrollo rural, conviene armonizar el porcentaje de participación financiera de la Comunidad para todas las medidas de acompañamiento en las regiones ultraperiféricas.

(22) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1260/1999(7) cada plan, marco comunitario de apoyo, programa operativo y documento único de programación abarcará un período de siete años, y el período de programación comenzará el 1 de enero de 2000. Por motivos de coherencia y para evitar discriminaciones entre los beneficiarios de un mismo programa, las excepciones previstas en el presente Reglamento deberán poder aplicarse, excepcionalmente, a todo este período de programación.

(23) Podrán otorgarse excepciones frente a la política habitual de la Comisión de no autorizar ayudas estatales de funcionamiento en el sector de la producción, la transformación y la comercialización de los productos agrarios enumerados en el anexo I del Tratado, y ello con el fin de paliar las limitaciones específicas de la producción agraria de los DU vinculadas a su lejanía, insularidad, situación ultraperiférica, escasa superficie, relieve y clima, así como a la dependencia económica de un número limitado de productos.

(24) Conviene prever la posibilidad de adoptar normas transitorias para facilitar el cambio del régimen previsto en el Reglamento (CEE) n° 3763/91, así como del previsto en el Reglamento (CEE) n° 525/77, al nuevo régimen previsto por el presente Reglamento y velar por que no haya discontinuidad en caso de prórrogas de las medidas existentes.

(25) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(8).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento aprueba medidas específicas para compensar la lejanía, la situación ultraperiférica y la insularidad de los departamentos franceses de ultramar (DU) en relación con determinados productos agrícolas.

TÍTULO I

RÉGIMEN ESPECÍFICO DE ABASTECIMIENTO

Artículo 2

1. Se establece un régimen específico de abastecimiento para los productos agrícolas enumerados en el anexo I, que resultan fundamentales en los DU para el consumo humano, la transformación y la utilización como insumos agrarios.

2. Se establecerá un plan de previsiones en el que se cuantificarán las necesidades anuales de abastecimiento de los productos enumerados en el anexo I. La evaluación de las necesidades de las industrias de transformación o envasado de productos destinados al mercado local, exportados, en determinadas condiciones, hacia los países terceros, o expedidos tradicionalmente hacia el resto de la Comunidad podrá incluirse en un plan de previsiones independiente.

Artículo 3

1. No se aplicará derecho alguno en la importación directa a los DU de productos sujetos al régimen específico de abastecimiento y originarios de terceros países, en tanto no se rebasen las cantidades determinadas en el plan de previsiones.

2. Para garantizar que se satisfagan las necesidades definidas de conformidad con el artículo 2 en términos de cantidades, precio y calidad, velando por preservar la cuota correspondiente a los suministros a partir de la Comunidad, se concederá una ayuda para el abastecimiento a los DU de productos comunitarios que formen parte de las existencias públicas, como resultado de medidas de intervención, o estén disponibles en el mercado de la Comunidad.

El importe de la ayuda se fijará en función de los costes adicionales de transporte hacia los mercados de los DU y de los precios aplicados en la exportación a terceros países, así como, cuando se trate de productos destinados a ser transformados o de insumos agrarios, de los costes adicionales derivados de la situación insular y ultraperiférica.

3. Al aplicar el régimen específico de abastecimiento se tendrán en cuenta, en particular:

- las necesidades específicas de los DU y, cuando se trate de productos destinados a ser transformados o de insumos agrarios, los requisitos concretos de calidad exigidos,

- los flujos comerciales con el resto de la Comunidad, y

- el aspecto económico de las ayudas previstas.

4. El beneficio del régimen específico de abastecimiento estará subordinado a la repercusión efectiva, hasta el usuario final, de la ventaja económica resultante de la exención del derecho de importación o de la ayuda, en caso de abastecimiento a partir del resto de la Comunidad.

5. Los productos acogidos al régimen específico de abastecimiento no podrán ser reexportados a terceros países ni reexpedidos hacia el resto de la Comunidad. La prohibición enunciada en el presente apartado no se aplicará a los flujos comerciales entre los DU.

En el supuesto de que los citados productos se sometan a transformación en los DU, la prohibición antes enunciada no se aplicará a las exportaciones hacia los países terceros ni a las expediciones tradicionales hacia el resto de la Comunidad de los productos originados por esa transformación, respetando las condiciones determinadas por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 23.

No se concederá restitución alguna por las exportaciones.

6. Las normas de desarrollo del presente título se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23. Dichas disposiciones comprenderán, en particular:

- la fijación de las ayudas al abastecimiento a partir de la Comunidad,

- las disposiciones necesarias para garantizar una repercusión efectiva de dichas ayudas en el usuario final,

- en la medida en que resulte necesario, el establecimiento de un sistema de certificados de importación o de entrega.

La Comisión elaborará los planes de abastecimiento con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23; asimismo, podrá, siguiendo el mismo procedimiento, revisar dichos planes, así como la lista de los productos del anexo I, en función de la evolución de las necesidades de los DU.

Artículo 4

Dentro del límite de una cantidad anual de 8000 toneladas, la tasa fijada en aplicación de los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) n° 1766/92(9) no se aplicará a la importación en La Reunión de salvado de trigo del código NC 2302 30 originario de los Estados ACP.

TÍTULO II

MEDIDAS EN FAVOR DE LAS PRODUCCIONES LOCALES

CAPÍTULO I

ARROZ

Artículo 5

1. Se concederá una ayuda comunitaria, hasta alcanzar un volumen anual de 12000 toneladas de equivalente de arroz blanqueado, para el arroz cosechado en Guyana que sea objeto de contratos de campaña para su comercialización en Guadalupe y Martinica, así como en el resto de la Comunidad. En lo que respecta a la comercialización en el resto de la Comunidad, la ayuda se concederá por un volumen máximo de 4000 toneladas.

Los contratos serán celebrados entre, por un lado, productores de Guyana y, por otro, personas físicas o jurídicas establecidas, según el caso, en Guadalupe, Martinica o el resto de la Comunidad.

El importe de la ayuda será del 10 % del valor de la producción vendida en Guadalupe, Martinica o el resto de la Comunidad, con referencia al precio de la mercancía entregada en el primer puerto de desembarque. Este porcentaje se incrementará a un 13 % cuando el productor contratante sea una asociación o agrupación de productores.

La ayuda será abonada al comprador que comercialice los productos en virtud de los contratos de campaña.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23. La Comisión podrá revisar el volumen anual máximo de 12000 toneladas, fijado en el párrafo primero del apartado 1, con arreglo al mismo procedimiento.

CAPÍTULO II

GANADERÍA Y PRODUCTOS LÁCTEOS

Artículo 6

1. En el sector ganadero se concederán ayudas para el suministro a los DU de animales de razas puras o razas comerciales y de los productos, originarios de la Comunidad.

2. Al determinar las condiciones para la concesión de las ayudas se tendrán en cuenta, en particular, las necesidades de abastecimiento de los DU para iniciar la actividad productiva, la mejora genética de la cabaña y las razas más adaptadas a las condiciones locales. Las ayudas se abonarán por la entrega de mercancías que reúnan los requisitos de la normativa comunitaria.

3. Las ayudas se fijarán a la luz de los siguientes factores:

- las condiciones, y en particular los costes, de abastecimiento de los DU derivadas de su situación geográfica,

- los precios de las mercancías en el mercado de la Comunidad y el mercado mundial,

- en su caso, la falta de percepción de derechos en la importación desde terceros países,

- el aspecto económico de las ayudas previstas.

4. Lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 3 será aplicable a las mercancías que disfruten de las ayudas concedidas en virtud de lo previsto en el apartado 1 del presente artículo.

5. La lista de los productos y los importes de las ayudas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como las normas de desarrollo del presente artículo, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23.

Artículo 7

1. Hasta que la cabaña de bovinos machos jóvenes de origen local no alcance un nivel suficiente para garantizar el desarrollo de la producción de carne local, y dentro del límite establecido en el artículo 9, los derechos de aduana previstos en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1254/1999(10) podrán no aplicarse en la importación, con vistas a su engorde, de animales bovinos originarios de terceros países y destinados a ser consumidos en los DU.

Lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 3 será aplicable a los animales que den derecho a la exención prevista en el párrafo primero del presente apartado.

2. Las cantidades de animales que puedan beneficiarse de la exención prevista en el apartado 1 se determinarán, cuando esté justificada la necesidad de proceder a la importación, atendiendo al desarrollo de la producción local. Dichas cantidades, así como las normas de desarrollo del presente artículo, entre las que se incluirá, en particular, la duración mínima del período de engorde, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23. Dichos animales se destinarán prioritariamente a los productores que posean como mínimo un 50 % de animales de engorde de origen local.

Artículo 8

En la Directiva 72/462/CEE(11) se inserta el artículo siguiente: "Artículo 31 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 91/496/CEE(12) y en el artículo 18 de la Directiva 97/78/CE(13), la Comisión podrá establecer, según el procedimiento previsto en el artículo 29 de la presente Directiva, excepciones a las disposiciones de la misma en lo que se refiere a las importaciones en los departamentos franceses de ultramar.

Al adoptar las decisiones a que se refiere el párrafo primero, las normas aplicables después de la importación se determinarán con arreglo al mismo procedimiento."

Artículo 9

1. Con vistas a respaldar las actividades tradicionales y mejorar la calidad de la producción de carne de vacuno, y dentro de los límites definidos por las necesidades de consumo de los DU, que se evaluarán periódicamente en un plan de previsiones, se concederán las ayudas especificadas en las letras a) y b) del párrafo segundo.

Al confeccionar el plan de previsiones se tomarán asimismo en consideración los animales suministrados en aplicación de los artículos 6 y 7.

a) Se abonará a los productores de carne de vacuno un complemento de la prima por vaca nodriza prevista en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1254/1999. Dicho complemento será de 50 euros por cada una de las vacas nodrizas que posea el productor el día de presentación de la solicitud.

b) Se abonará a los productores de carne de vacuno un complemento de la prima por sacrificio prevista en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999. Dicho complemento será de 25 euros por cabeza de ganado.

2. Las disposiciones relativas:

a) al límite máximo regional fijado por el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 en lo que respecta a la prima especial,

b) al límite máximo individual aplicable a los animales mantenidos en la explotación y fijado por el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, en lo que respecta a la prima de base por vaca nodriza,

c) al límite máximo nacional fijado en virtud de lo previsto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, en lo que respecta a la prima de base por sacrificio,

d) a la carga ganadera de la explotación establecida en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1254/1999,

no se aplicarán en los DU ni a la prima especial de base, ni a la prima por vaca nodriza, ni a la prima de base por sacrificio ni a las primas complementarias previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo.

3. Las primas de base y las primas complementarias a que se refiere el apartado 1 concedidas cada año se limitarán, según corresponda, a 10000 bovinos machos, 35000 vacas nodrizas y 20000 animales sacrificados.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23. Dichas disposiciones comprenderán la confección de los planes de previsiones mencionados en el apartado 1 y las posibles revisiones de los mismos en función de la evolución de las necesidades y:

a) en lo que respecta a la prima especial por bovino macho, establecerán:

- la "congelación", dentro del límite máximo regional definido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, del número de animales por los que se haya otorgado la prima especial en los DU con relación al año 1994,

- la concesión de las primas por un máximo de noventa animales por cada tramo de edad, año natural y explotación;

b) en lo que respecta a la prima por vaca nodriza, las mencionadas disposiciones:

- incluirán las normas oportunas para garantizar en la medida de lo necesario los derechos de los productores a los que se haya concedido una prima en aplicación de lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1254/1999,

- podrán prever la creación de una reserva específica para los DU y condiciones especiales de atribución o reasignación de derechos, atendiendo a los objetivos perseguidos en el sector ganadero; el volumen de tal reserva se determinará en función del límite máximo fijado en el apartado 3 y del número de primas otorgadas durante el año 1994;

c) en lo que respecta a la prima por sacrificio, establecerán:

- la "congelación", dentro del límite máximo nacional definido en el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 2342/1999(14), del número de animales por los que se haya otorgado la prima por sacrificio con relación al año 2000.

Las normas de desarrollo podrán comportar requisitos adicionales para la concesión de las primas complementarias.

La Comisión podrá revisar los límites máximos establecidos en el apartado 3, con arreglo al mismo procedimiento.

Artículo 10

1. Se concederá una ayuda para desarrollar la producción de leche de vaca, dentro de los límites impuestos por las necesidades de productos lácteos para consumo humano de los DU, las cuales se evaluarán en cada campaña en un plan de previsiones. Las cantidades de leche utilizadas para la fabricación de leche desnatada destinada a la alimentación animal no podrán recibir ninguna ayuda.

La ayuda se concederá a los productores y agrupaciones de productores por las cantidades entregadas a las centrales lecheras. Se abonará a través de las centrales lecheras.

La ayuda será de 8,45 euros por cada 100 kilogramos de leche entera.

La ayuda se concederá cada año con sujeción a un límite máximo de 40000 toneladas de leche.

2. El régimen de tasas suplementarias a cargo de los productores de leche previsto en el Reglamento (CEE) n° 3950/92 no será aplicable en los DU.

3. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo y el plan de previsiones a que se refiere el apartado 1 con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23.

La Comisión podrá revisar la cantidad máxima fijada en el párrafo cuarto del apartado 1 con arreglo al mismo procedimiento.

Artículo 11

1. Durante el período 2001 a 2006 se concederá una ayuda para llevar a cabo en los departamentos de La Reunión y Martinica programas globales de apoyo a las actividades de producción y comercialización de productos locales en los sectores de la ganadería y los productos lácteos. Para el año 2001, esta ayuda se otorgará a programas anuales de transición. Los programas globales tendrán una duración de cinco años, cubriendo el período de 2002 a 2006.

Dichos programas podrán incluir medidas destinadas a fomentar una mayor calidad e higiene, la comercialización, la estructuración de los sectores, la racionalización de las estructuras de producción y comercialización, la comunicación local relativa a las producciones de calidad y la prestación de asistencia técnica. Estos programas no podrán suponer la concesión de ayudas complementarias de las primas abonadas en aplicación de los artículos 9 y 10.

Los programas se elaborarán y ejecutarán en estrecha concertación entre, por una parte, las autoridades competentes designadas por el Estado miembro y, por otra, las organizaciones interprofesionales existentes y reconocidas como las de mayor representatividad en los sectores económicos pertinentes.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23. Los proyectos de programa, de una duración máxima de cinco años, serán presentados a la Comisión por las autoridades competentes; la Comisión los aprobará con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23. De acuerdo con ese mismo procedimiento, la Comisión podrá hacer extensiva a los departamentos de Guadalupe y Guyana la aplicación del presente artículo, siempre y cuando se creen en los mismos organizaciones interprofesionales.

3. Las autoridades francesas presentarán cada año un informe de ejecución de los programas. Antes de finalizar el año 2005, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación de las medidas previstas en el presente artículo y, si procede, adjuntará al mismo las debidas propuestas.

CAPÍTULO III

FRUTAS, HORTALIZAS, PLANTAS Y FLORES

Artículo 12

1. Se concederá una ayuda por las frutas, hortalizas, flores y plantas vivas de los capítulos 6, 7 y 8 de la nomenclatura combinada, las pimientas y pimientos del código NC 0904, así como las especias del código NC 0910, que se recolecten en los DU y se destinen al abastecimiento del mercado de los mismos. La ayuda no se concederá a Guadalupe y Martinica para los plátanos distintos de los plátanos hortaliza correspondientes al código NC 0803 00 11.

La ayuda se otorgará cuando los productos se ajusten a las normas comunes fijadas por la legislación comunitaria o, en caso de no existir tales normas, las especificaciones contenidas en los contratos de suministro.

La concesión de la ayuda estará supeditada a la celebración de contratos de suministro por la duración de una o varias campañas entre, por una parte, los productores individuales o unidos en agrupaciones o las organizaciones de productores a que se refieren los artículos 11, 13 y 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96(15), y por otra, los operadores del sector de la distribución o de la restauración o las colectividades.

La ayuda se abonará a los productores individuales o unidos en agrupaciones o a las organizaciones de productores antes mencionadas con sujeción a las cantidades máximas anuales establecidas por categoría de productos.

El importe de la ayuda se fijará de forma global para cada una de las categorías de productos que se determinen, en función del valor medio de los productos que englobe. Se establecerán importes diferenciados dependiendo de que el beneficiario sea o no una de las organizaciones de productores contempladas en los artículos 11, 13 y 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

2. Se concederá una ayuda de un importe de 6,04 euros por kilogramo para la producción de vainilla verde del código NC ex 0905 00 00 destinada a la producción de vainilla seca (negra) o extractos de vainilla.

La ayuda se abonará por una cantidad máxima anual de 75 toneladas.

3. Se concederá una ayuda de aplicación de 44,68 euros por kilogramo para la producción de aceites esenciales de geranio y vetiver, correspondientes, respectivamente, a los códigos NC 3301 21 y 3301 26.

La ayuda se abonará por una cantidad máxima anual de 30 toneladas en el caso del aceite de geranio y de 5 toneladas en el del aceite de vetiver.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23. Por ese mismo procedimiento se fijarán las categorías de productos y los importes de la ayuda a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y se revisarán, en su caso, las cantidades máximas previstas en los apartados 2 y 3.

Artículo 13

1. Se concederá una ayuda para la producción de frutas y hortalizas transformadas obtenidas a partir de productos recolectados en los DU.

La ayuda a la producción se abonará a los transformadores que hayan pagado al productor por la materia prima al menos un precio igual al precio mínimo, en virtud de los contratos firmados entre, por una parte, los productores o las organizaciones de los mismos reconocidas a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2200/96 y, por otra, los transformadores o sus asociaciones o agrupaciones legalmente constituidas. El Estado miembro fijará un precio mínimo para la materia prima en función de los costes de producción de ésta.

2. El importe de la ayuda se fijará de forma global para cada una de las categorías de productos que se determinen, a la luz del precio de la materia prima local utilizada y de los precios de importación de esa misma materia prima.

3. La ayuda se abonará por la cantidad máxima anual que se establezca para cada categoría de productos.

4. La lista de los productos transformados por los que se concederá la ayuda y las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23. Las categorías de productos y los importes de la ayuda a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, así como las cantidades máximas contempladas en el apartado 3, se determinarán con arreglo a ese mismo procedimiento.

Artículo 14

1. Las autoridades francesas presentarán a la Comisión un programa de apoyo al sector de la piña en Martinica.

El programa incluirá medidas para fomentar la mejora de las condiciones de producción, comercialización y transformación de la piña y que contribuyan a un incremento de la competitividad del sector, a su reestructuración y a la supervivencia de las pequeñas explotaciones. La piña producida en Martinica quedará excluida del beneficio de las ayudas abonadas en aplicación del artículo 13.

2. Los proyectos de programa, de una duración máxima de cinco años, serán presentados a la Comisión por las autoridades francesas, acompañados de un balance de ejecución del programa anterior, y aprobados con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23.

Artículo 15

1. Se concederá una ayuda para la celebración de contratos de campaña que tengan por objeto la comercialización de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 12. La ayuda se abonará por un volumen máximo de intercambios de 3000 toneladas por producto, por año y por departamento.

Dichos contratos serán celebrados entre, por una parte, los productores o las organizaciones de productores a que se refieren los artículos 11, 13 y 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y, por otra, personas físicas o jurídicas establecidas en el resto de la Comunidad.

2. El importe de la ayuda será del 10 % del valor de la producción comercializada, entregada en la zona de destino.

3. La ayuda se otorgará a los compradores que se comprometan a comercializar los productos de los DU en virtud de los contratos mencionados en el apartado 1.

4. Cuando las operaciones contempladas en el apartado 1 sean efectuadas por empresas conjuntas en las que participen, con el fin de comercializar los productos cosechados en los DU, productores de estos departamentos, o sus asociaciones o uniones, y personas físicas o jurídicas establecidas en el resto de la Comunidad, y cuando las distintas partes se comprometan a compartir los conocimientos y la experiencia necesarios para la realización del objeto de la empresa durante un período mínimo de tres años, el importe de la ayuda prevista en el apartado 2 se incrementará al 13 % del valor de la producción comercializada anualmente de forma conjunta.

5. La ayuda prevista en el presente artículo se abonará igualmente, en las condiciones definidas en los apartados 1 a 4:

- por los productos transformados a base de frutas y hortalizas recolectadas en los DU,

- por los aceites esenciales de geranio y de vetiver correspondientes, respectivamente, a los códigos NC 3301 21 y 3301 26,

- por la vainilla seca (negra) correspondiente al código NC ex 0905 00 00, así como los extractos de vainilla correspondientes al código NC 3301 90 90,

cuando se celebren contratos de campaña para su comercialización.

6. No obstante, en lo que respecta a los melones del código NC ex 0807 19 00 y a las piñas del código NC ex 0804 30 00, la ayuda concedida en un departamento podrá referirse a una cantidad superior a las 3000 toneladas, siempre que no se rebase el volumen total por el que puede concederse la ayuda en el conjunto de los DU.

7. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23.

CAPÍTULO IV

AZÚCAR Y RAMO DE LA CAÑA, EL AZÚCAR Y EL RON

Artículo 16

1. Se concederá una ayuda para el transporte de las cañas, desde las plantaciones en las que se recolecten hasta los centros de recepción, a los productores que hayan obtenido, de los organismos competentes que designarán los Estados miembros, un albarán de entrega a la industria de transformación.

2. El importe de la ayuda será determinado en función de la distancia y otros criterios objetivos relativos al transporte; no podrá superar el 50 % de los costes de transporte por tonelada, calculados a tanto alzado por las autoridades francesas en cada departamento.

Artículo 17

1. Se concederá una ayuda para la transformación directa de la caña producida en los DU en jarabe de azúcar o ron agrícola, tal como se define en el punto 2) de la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1576/89(16).

La ayuda se abonará, según los casos, al fabricante de jarabe de azúcar o al destilador, siempre y cuando se pague al productor de caña el precio mínimo que se determine.

2. La ayuda se abonará:

- en lo que respecta a la producción de jarabe de azúcar, por una cantidad máxima anual de 250 toneladas,

- fen lo que respecta a la producción de ron agrícola, por una cantidad máxima global de 75600 HAP.

Artículo 18

Las normas de desarrollo del presente capítulo, así como el importe de las ayudas y el precio mínimo a que se refiere el apartado 1 del artículo 17, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23.

CAPÍTULO V

SÍMBOLO GRÁFICO

Artículo 19

1. Las condiciones de utilización del símbolo gráfico, creado con vistas a mejorar el conocimiento y el consumo de los productos agrícolas de calidad, transformados o sin transformar, específicos de los DU por su condición de regiones ultraperiféricas, serán propuestas por las organizaciones profesionales. Las autoridades francesas transmitirán estas propuestas, junto con su dictamen, a la Comisión para aprobación.

La utilización del símbolo será controlada por una autoridad pública o un organismo autorizado por las autoridades francesas competentes.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán, en su caso, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23.

TÍTULO III

MEDIDAS FITOSANITARIAS

Artículo 20

1. Las autoridades francesas presentarán a la Comisión programas de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales. Estos programas especificarán, en particular, los objetivos que se pretende alcanzar y las actuaciones necesarias, así como su duración y su coste. Los programas presentados en aplicación del presente artículo no se referirán a la protección de los plátanos.

2. La Comunidad contribuirá a la financiación de estos programas a la luz de un análisis técnico de la situación regional.

3. La participación financiera de la Comunidad y el importe de la ayuda se decidirán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23. Las medidas que podrán recibir financiación comunitaria se definirán con arreglo al mismo procedimiento.

4. Esta participación podrá cubrir hasta el 60 % de los gastos subvencionables. El pago se efectuará a la luz de la documentación facilitada por las autoridades francesas. En caso de necesidad, la Comisión podrá emprender investigaciones, las cuales serán efectuadas en su nombre por los expertos a que se refiere el artículo 21 de la Directiva 2000/29/CE(17).

TÍTULO IV

EXCEPCIONES EN MATERIA ESTRUCTURAL

Artículo 20

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, el valor total de la ayuda, expresado en porcentaje del volumen de inversiones subvencionable, será del 75 %, como máximo, en el caso de las inversiones destinadas, en particular, a fomentar la diversificación, la reestructuración o la orientación hacia una agricultura sostenible de las explotaciones agrarias de dimensión económica reducida que se definirán en el complemento del programa a que hace referencia el apartado 4 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, el valor total de la ayuda, expresado en porcentaje del volumen de inversiones subvencionable, será del 65 %, como máximo, en el caso de las inversiones efectuadas en empresas de transformación y comercialización de productos agrarios procedentes fundamentalmente de la producción local y pertenecientes a sectores que se definirán en el complemento del programa a que hace referencia el apartado 4 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1260/1999. Para las pequeñas y medianas empresas el valor total de la ayuda, en las mismas condiciones, será del 75 % como máximo.

3. La limitación prevista en el apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 no se aplicará a los bosques tropicales y superficies forestales situados en el territorio de los DU.

4. No obstante lo dispuesto en el tercer guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 47 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, la participación financiera de la Comunidad en las medidas agroambientales previstas en los artículos 22, 23 y 24 del mencionado Reglamento será del 85 %.

5. Las medidas proyectadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo se describirán resumidamente en los documentos únicos de programación relativos a dichos departamentos a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 22

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

Artículo 23

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales, instituido por el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, o por los Comités de gestión instituidos por los Reglamentos en los que se establezca la organización común de mercados de los productos considerados.

Cuando se trate de productos agrarios incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 827/68(18) o de productos no vinculados a una organización común de mercados, la Comisión estará asistida por el Comité de gestión del lúpulo, instituido por el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 1696/71(19).

En lo que respecta al símbolo gráfico, y en los demás casos previstos en el presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de gestión de las frutas y hortalizas, instituido por el Reglamento (CE) n° 2200/96.

A efectos de la aplicación del título III, la Comisión estará asistida por el Comité fitosanitario permanente creado mediante la Decisión 76/894/CEE(20).

En lo que se refiere a la aplicación del título IV, la Comisión estará asistida por el Comité para el desarrollo y la reconversión de las regiones y por el Comité de estructuras agrícolas y de desarrollo rural, instituidos respectivamente por el artículo 48 y por el artículo 50 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

No obstante, en lo que respecta al título III, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 2000/29/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. Los comités adoptarán sus reglamentos internos.

Artículo 24

En el caso de los productos agrarios enumerados en el anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, a los que son de aplicación los artículos 87 a 89 del citado Tratado, la Comisión podrá autorizar la concesión de ayudas de funcionamiento en el sector de la producción, la transformación y la comercialización de dichos productos, con vistas a paliar las limitaciones específicas que supone para la producción agraria en los DU su lejanía, su insularidad y su situación ultraperiférica.

Artículo 25

Las medidas previstas en el presente Reglamento, a excepción de lo dispuesto en el artículo 21, constituirán intervenciones cuyo objetivo es la regularización de los mercados agrícolas, a efectos de lo establecido en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1258/1999(21).

Artículo 26

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, en particular en materia de control y sanciones administrativas, e informarán de ello a la Comisión.

Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23.

Artículo 27

1. Francia presentará a la Comisión un informe anual sobre la aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento.

2. Como máximo al término del quinto año de aplicación del régimen, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe general en el que se ponga de manifiesto el impacto de las actuaciones llevadas a cabo en aplicación del presente Reglamento acompañado, en su caso, de las propuestas apropiadas.

Artículo 28

El Reglamento (CEE) n° 3763/91 queda derogado. Las referencias al Reglamento (CEE) n° 3763/91 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

El Reglamento (CEE) n° 525/77 queda derogado a partir de la campaña 2002-2003.

La Comisión podrá adoptar, según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23, las medidas transitorias necesarias para garantizar una transición armoniosa del régimen en vigor durante el año 2000 o la campaña 2000/2001 al resultante de las medidas establecidas por el presente Reglamento. En el caso de que se prorrogaran las medidas existentes, garantizaría la necesaria continuidad.

Artículo 29

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

- El artículo 10 será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

- El artículo 11 será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

- El artículo 16 será aplicable a las cañas recogidas a partir de la campaña 2001-2002 con cargo a la misma.

- El artículo 21 será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

B. Rosengren

(1) Dictamen emitido el 14 de junio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 399 de 30.12.1989, p. 39.

(3) Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (DO L 356 de 24.12.1991, p. 1). Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2).

(4) Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 405 de 31.12.1992, p. 1). Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1256/1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 73).

(5) Reglamento (CEE) n° 525/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece un régimen de ayuda a la producción para las conservas de piña (DO L 73 de 21.3.1977, p. 46). Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) n° 1699/85 (DO L 163 de 22.6.1985, p. 12).

(6) Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80).

(7) Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161 de 26.6.1999, p. 1).

(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9) Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 181 de 1.7.1992, p. 21). Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 1).

(10) Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (DO L 160 de 26.6.1999, p. 21).

(11) Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (DO L 302 de 31.12.1972, p. 28). Directiva modificada por última vez por la Directiva 97/79/CE (DO L 24 de 30.1.1998, p. 31).

(12) Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (DO L 268 de 24.9.1991, p. 56). Directiva modificada por última vez por la Directiva 96/43/CE (DO L 162 de 1.7.1996, p. 1).

(13) Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad precedentes de países terceros (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).

(14) Reglamento (CE) n° 2342/1999 de la Comisión, de 28 de octubre de 1999, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (DO L 281 de 4.11.1999, p. 30). Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 192/2001 de la Comisión (DO L 29 de 31.1.2001, p. 7).

(15) Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de ctubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 297 de 21.11.1996, p. 1). Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2826/2000 de la Comisión (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2).

(16) Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO L 160 de 12.6.1989, p. 1). Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 3378/94 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 366 de 31.12.1994, p. 1).

(17) Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1). Directiva modificada por última vez por la Directiva 2001/33/CE de la Comisión (DO L 127 de 9.5.2001, p. 42).

(18) Reglamento (CEE) n° 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el anexo II del Tratado (DO L 151 de 30.6.1968, p. 16). Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 3290/94 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 105).

(19) Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (DO L 175 de 4.8.1971, p. 1). Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 191/2000 (DO L 23 de 28.1.2000, p. 4).

(20) Decisión 76/894/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, por la que se crea un Comité fitosanitario permanente (DO L 340 de 9.12.1976, p. 25).

(21) Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160 de 26.6.1999, p. 103).

ANEXO I

Productos a los que se aplicará el régimen específico de abastecimiento previsto en los artículos 2 y 3

- Cereales y productos a base de cereales destinados a la alimentación animal y humana

- Lúpulo

- Patatas para siembra

- Aceites vegetales destinados a la industria de transformación

- Pulpas, purés y zumos concentrados de frutas, con exclusión de los que disfruten de la ayuda prevista en el artículo 13, para transformación

- Preparados para la alimentación animal correspondientes a los códigos NC 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53 (1)

(1) Únicamente en el departamento de Guyana y hasta la entrada en servicio efectiva de las instalaciones de fabricación; para los productos importados, el beneficio de la exención de derechos de importación se limitará a las exacciones fijadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1766/92.

ANEXO II

Tabla de correspondencias

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