Reglamento (CE) n° 1363/2001 de la Comisión, de 4 de julio de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n° 1327/2001 por el que se fija la restitución por la producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química
Diario Oficial n° L 182 de 05/07/2001 p. 0052 - 0052
Reglamento (CE) no 1363/2001 de la Comisión de 4 de julio de 2001 que modifica el Reglamento (CE) n° 1327/2001 por el que se fija la restitución por la producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar(1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7, Considerando lo siguiente: (1) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química(2), los certificados de restitución son válidos a partir del día de recepción de la solicitud hasta el final del quinto mes siguiente al mes en que se haya recibido la solicitud de restitución por la producción. (2) En el Reglamento (CE) n° 1327/2001 de la Comisión, de 29 de junio de 2001, por el que se fija la restitución por la producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química(3), se fija la restitución por la producción para el azúcar blanco contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1265/2001 en 33,936 euros por cada 100 kilogramos netos y se limita la validez de los certificados de restitución, que expira el 30 de septiembre de 2001, para no crear un tratamiento diferenciado entre los operadores que hagan uso de las restituciones hasta el 30 de septiembre de 2001 y los que hagan uso de las mismas después de esta fecha. (3) Para que los operadores puedan celebrar contratos después del 30 de septiembre de 2001 haciendo uso de un certificado de restitución solicitado en julio de 2001, procede establecer el importe de la restitución por la producción para los certificados solicitados en julio de 2001 cuando la transformación del producto de base que sea objeto de la restitución por la producción se efectúe después del 30 de septiembre de 2001. Con este fin, procede suprimir el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1327/2001, relativo a la limitación de la duración de la validez de los certificados de restitución. (4) El Reglamento (CE) n° 1260/2001 no contempla la prórroga del régimen de reajuste de los gastos de almacenamiento a partir del 1 de julio de 2001. Por tanto, procede tener en cuenta este factor a la hora de fijar las restituciones concedidas cuando la transformación del producto de base se efectúe después del 30 de septiembre de 2001. (5) Para no crear diferencias de tratamiento entre los certificados de restitución solicitados antes y después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, procede aplicar este Reglamento a los certificados solicitados a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1327/2001. (6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 1327/2001 se modificará como sigue: 1) En el artículo 1 se añadirá el segundo párrafo siguiente: "En caso de que la transformación del producto de base que sea objeto de la restitución por la producción fijada en el párrafo primero se realice después del 30 de septiembre de 2001, dicha restitución por la producción sufrirá una reducción de 2 euros por cada 100 kilogramos netos.". 2) Se suprimirá el artículo 2. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de julio de 2001. Será aplicable a los certificados de restitución solicitados a partir del 1 de julio de 2001. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2001. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. (2) DO L 178 de 30.6.2001, p. 63. (3) DO L 177 de 30.6.2001, p. 68.