32001R1104

Reglamento (CE) n° 1104/2001 de la Comisión, de 5 de junio de 2001, sobre la expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas

Diario Oficial n° L 150 de 06/06/2001 p. 0046 - 0046


Reglamento (CE) no 1104/2001 de la Comisión

de 5 de junio de 2001

sobre la expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2190/96 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 298/2000(2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 862/2001 de la Comisión(3) fija las cantidades por las que pueden expedirse certificados de exportación del sistema B que no sean los solicitados al amparo de la ayuda alimentaria.

(2) Habida cuenta de la información de que dispone actualmente la Comisión, existe el riesgo de que se rebasen próximamente las cantidades indicativas previstas para el período de exportación en curso en lo tocante a los tomates. Este rebasamiento obstaculizaría la buena gestión del régimen de restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(3) Con el fin de paliar esta situación, procede denegar las solicitudes de certificados del sistema B para los tomates exportados después del 5 de junio de 2001 hasta que finalice el período de exportación en curso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se deniegan las solicitudes de certificados de exportación del sistema B relativas a los tomates, presentadas en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 862/2001, para las que se haya aceptado la declaración de exportación de productos después del 5 de junio de 2001 y antes del 14 de junio de 2001.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de junio de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 292 de 15.11.1996, p. 12.

(2) DO L 34 de 9.2.2000, p. 16.

(3) DO L 122 de 3.5.2001, p. 8.