32001R1036

Reglamento (CE) n° 1036/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se prohíben las importaciones de patudo del Atlántico (Thunnus obesus) originario de Belice, Camboya, Guinea Ecuatorial, San Vicente y las Granadinas y Honduras

Diario Oficial n° L 145 de 31/05/2001 p. 0010 - 0011


Reglamento (CE) no 1036/2001 del Consejo

de 22 de mayo de 2001

por el que se prohíben las importaciones de patudo del Atlántico (Thunnus obesus) originario de Belice, Camboya, Guinea Ecuatorial, San Vicente y las Granadinas y Honduras

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Los recursos pesqueros son un recurso natural agotable que debe protegerse en aras del equilibrio biológico y de la seguridad alimentaria global.

(2) La Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), de la que la Comunidad Europea es parte contratante, adoptó en 1998 la Resolución 98-18 relativa a la captura ilícita, no declarada y no reglamentaria de túnidos por los grandes buques que operan en la zona del Convenio.

(3) Las poblaciones de peces afectadas no pueden ser gestionadas eficazmente por las Partes Contratantes de la CICAA, cuyos pescadores están obligados a reducir sus capturas de atunes del Atlántico, a menos que todas las partes no contratantes cooperen con ella y cumplan sus medidas de conservación y de gestión.

(4) La CICAA identificó a Belice, Camboya, Guinea Ecuatorial, San Vicente y las Granadinas y Honduras como países cuyos buques pescaban patudo del Atlántico de manera que reducían la eficacia de las medidas adoptadas por la organización para la conservación de esta especie y respaldó sus conclusiones con datos relativos a las capturas y al comercio de esta especie, así como a la observación de buques.

(5) Las tentativas de la CICAA de alentar a cuatro de los cinco países mencionados a cumplir las medidas de conservación y gestión del patudo del Atlántico han sido vanas. Se concedió a Honduras un plazo suplementario para presentar informaciones que probaran que respeta las medidas de conservación y gestión. Por consiguiente, la reunión anual de 2001 examinará el resultado de las medidas adoptadas por este último país.

(6) La CICAA recomendó a las Partes Contratantes que adoptaran las medidas apropiadas para prohibir la importación de patudo del Atlántico originario de Belice, Camboya, Guinea Ecuatorial, San Vicente y las Granadinas y Honduras. Estas medidas se suprimirán en cuanto se establezca que los países en cuestión han acomodado sus prácticas pesqueras a las medidas de la CICAA. Por lo tanto, es necesario que la prohibición de importación sea aplicada por la Comunidad Europea, que tiene competencia exclusiva en esta materia.

(7) Con respecto a los productos de patudo del Atlántico originarios de Honduras, la CICAA previó la entrada en vigor de la prohibición el 1 de enero de 2002, a menos que se establezca en su reunión de 2001, sobre la base de pruebas documentadas, que las actividades pesqueras de este país respetan las medidas de gestión y conservación fijadas por la CICAA.

(8) Estas medidas son compatibles con las obligaciones de la Comunidad Europea en virtud de otros acuerdos internacionales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad de patudo del Atlántico (Thunnus obesus) de los códigos NC ex 0301 99 90, ex 0302 39 19, ex 0302 39 99, ex 0303 49 41, ex 0303 49 43, ex 0303 49 49, ex 0303 49 90, ex 0304 10 38, ex 0304 10 98, ex 0304 20 45, ex 0304 90 97, ex 0305 20 00, ex 0305 30 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 90, ex 0305 69 90, ex 1604 14 11, ex 1604 14 16, ex 1604 14 18 y ex 1604 20 70 originario de Belice, Camboya, Guinea Ecuatorial y San Vicente y las Granadinas.

2. Queda prohibido el desembarque de los productos mencionados en el apartado 1 a efectos del tránsito comunitario.

Artículo 2

El presente Reglamento no se aplicará a las cantidades de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 para las que pueda probarse, a satisfacción de las autoridades nacionales competentes, que estaban siendo transportadas al territorio de la Comunidad en la fecha de su entrada en vigor, siempre y cuando sean despachadas a libre práctica, a más tardar, catorce días después de esa fecha.

Artículo 3

Los artículos 1 y 2 serán aplicables al patudo del Atlántico (Thunnus obesus) de los códigos NC ex 0301 99 90, ex 0302 39 19, ex 0302 39 99, ex 0303 49 41, ex 0303 49 43, ex 0303 49 49, ex 0303 49 90, ex 0304 10 38, ex 0304 10 98, ex 0304 20 45, ex 0304 90 97, ex 0305 20 00, ex 0305 30 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 90, ex 0305 69 90, ex 1604 14 11, ex 1604 14 16, ex 1604 14 18 y ex 1604 20 70 originario de Honduras.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2001.

El artículo 3 será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

M. Winberg