Reglamento (CE) n° 718/2001 de la Comisión, de 10 de abril de 2001, por el que se adapta el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo relativo a los códigos de la nomenclatura combinada para las nueces de areca (o de betel) y las nueces de cola
Diario Oficial n° L 100 de 11/04/2001 p. 0012 - 0012
Reglamento (CE) no 718/2001 de la Comisión de 10 de abril de 2001 por el que se adapta el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo relativo a los códigos de la nomenclatura combinada para las nueces de areca (o de betel) y las nueces de cola LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n° 2388/2000 de la Comisión, de 13 de octubre de 2000, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(3), preveía la introducción de modificaciones en la nomenclatura combinada, en particular por lo que se refiere a las nueces de areca (o de betel) y las nueces de cola. (2) Por consiguiente, es preciso adaptar el cuadro que figura en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000(5). (3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En el cuadro que figura en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2200/96, el texto ">SITIO PARA UN CUADRO>", se sustituirá por el texto siguiente: ">SITIO PARA UN CUADRO>". Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2001. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 34 de 9.2.1979, p. 2. (2) DO L 349 de 31.12.1994, p. 105. (3) DO L 264 de 18.10.2000, p. 1. (4) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. (5) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.