Reglamento (CE) n° 603/2001 de la Comisión, de 28 de marzo de 2001, que adapta las cantidades globales fijadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos
Diario Oficial n° L 089 de 29/03/2001 p. 0018 - 0021
Reglamento (CE) no 603/2001 de la Comisión de 28 de marzo de 2001 que adapta las cantidades globales fijadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3950/92 del Consejo por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 749/2000 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 4, Considerando lo siguiente: (1) En el artículo 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3950/92 se establece que las cantidades globales garantizadas para Finlandia podrán incrementarse para compensar a los productores "SLOM" hasta un máximo de 200000 toneladas. De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 671/95 de la Comisión(3), modificado por el Reglamento (CE) no 1390/95(4), Finlandia ha comunicado las cantidades globales garantizadas correspondientes a la campaña 2000/01. (2) En el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3950/92 se establece que la cantidad de referencia individual se incrementará o establecerá, previa solicitud del productor debidamente justificada, a fin de tener en cuenta las modificaciones que afecten a sus entregas o a sus ventas directas. El incremento o el establecimiento de una cantidad de referencia estarán supeditados a la reducción correspondiente o la supresión de la otra cantidad de referencia de la que dispone el productor. (3) Estas adaptaciones no pueden entrañar para el Estado miembro en cuestión un aumento de la suma de las cantidades de las entregas y ventas directas contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3950/92. En caso de que se modifiquen definitivamente las cantidades de referencia individuales, las cantidades contempladas en el artículo 3 se adaptarán en consecuencia. (4) De acuerdo con lo dispuesto en el tercer guión del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 536/93 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1255/98(6), Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal, Finlandia y el Reino Unido han comunicado las cantidades modificadas definitivamente en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3950/92. (5) Así pues, resulta oportuno adaptar las cantidades globales aplicables para el período comprendido entre el 1 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001 fijadas en el anexo del Reglamento, bajo la letra a) y, por consiguiente, las aplicables durante los períodos consecutivos fijados en el mismo anexo bajo las letras b) a f). (6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El anexo del Reglamento (CEE) n° 3950/92 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2001. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 405 de 31.12.1992, p. 1. (2) DO L 90 de 12.4.2000, p. 4. (3) DO L 70 de 30.3.1995, p. 2. (4) DO L 135 de 21.6.1995, p. 4. (5) DO L 57 de 10.3.1993, p. 12. (6) DO L 173 de 18.6.1998, p. 14. ANEXO "ANEXO a) Total de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicable del 1 de abril de 2000 al 31 de marzo de 2001 >SITIO PARA UN CUADRO> b) Total de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicable del 1 de abril de 2001 al 31 de marzo de 2002 >SITIO PARA UN CUADRO> c) Total de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicable del 1 de abril de 2002 al 31 de marzo de 2005 >SITIO PARA UN CUADRO> d) Total de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicable del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006 >SITIO PARA UN CUADRO> e) Total de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicable del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007 >SITIO PARA UN CUADRO> f) Total de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicable del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008 >SITIO PARA UN CUADRO>"