32001R0312

Reglamento (CE) n° 312/2001 de la Comisión, de 15 de febrero de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la importación de aceite de oliva originario de Túnez y excepciones de determinadas disposiciones de los Reglamentos (CE) n° 1476/95 y (CE) n° 1291/2000

Diario Oficial n° L 046 de 16/02/2001 p. 0003 - 0004


Reglamento (CE) no 312/2001 de la Comisión

de 15 de febrero de 2001

por el que se establecen disposiciones de aplicación para la importación de aceite de oliva originario de Túnez y excepciones de determinadas disposiciones de los Reglamentos (CE) n° 1476/95 y (CE) n° 1291/2000

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2000/822/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Túnez sobre las medidas de liberalización recíprocas y la modificación de los Protocolos agrícolas del Acuerdo de asociación CE-República de Túnez(1),

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000(3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2000/822/CE establece, en el artículo 3 del Protocolo n° 1 del Acuerdo, un régimen especial de importación con derecho cero de un contingente de aceite de oliva de los códigos NC 1509 y 1510, enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de ese país a la Comunidad.

(2) El abastecimiento del mercado comunitario del aceite de oliva permite la comercialización de la cantidad prevista, en principio, sin riesgo de perturbación del mercado, si las importaciones no se concentran en un corto período de la campaña y se escalonan entre enero y octubre. Resulta oportuno establecer que los certificados de importación puedan expedirse con una periodicidad mensual durante dicho período.

(3) Para gestionar de manera eficaz la cantidad en cuestión, es necesario establecer un mecanismo que incite a los agentes económicos a devolver con prontitud al organismo emisor los certificados que no vayan a utilizar. Asimismo, es necesario crear un mecanismo que incite a los agentes económicos a devolver con prontitud los certificados al organismo emisor después de su fecha de expiración para que las cantidades no utilizadas puedan reutilizarse.

(4) El aceite importado de Túnez al amparo del régimen especial no puede exceder de una cantidad determinada. Por consiguiente, procede no admitir la tolerancia a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(4).

(5) Es conveniente establecer algunas normas específicas de importación. En concreto, y no obstante no dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1476/95 de la Comisión(5), es necesario fijar el período de validez de los certificados y el tipo de la garantía aplicable.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 1 de enero de cada año, el contingente arancelario correspondiente a la importación de aceite de oliva sin tratar de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90, que se obtenga íntegramente en Túnez y se transporte directamente desde dicho país a la Comunidad, establecido en el artículo 3 del Protocolo n° 1 del Acuerdo euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, podrá importarse con derecho de aduana nulo. Los certificados de importación se expedirán dentro del límite del contingente establecido para cada año.

2. En cada año, y sin perjuicio del límite establecido dentro del contingente arancelario con el número de orden 09.4032, la expedición de certificados se autorizará, de acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado 1, y dentro de los límites siguientes:

- 1000 toneladas para los meses de enero y febrero,

- 4000 toneladas para el mes de marzo,

- 8000 toneladas para el mes de abril,

- 10000 toneladas para cada uno de los meses entre mayo y octubre.

En caso de que una de las cantidades mensuales mencionadas en el párrafo primero no se utilice en su totalidad durante ese mes, el remanente de esa cantidad podrá utilizarse el mes siguiente, una vez agotada la cantidad prevista para este último, pero no se podrá volver a trasladar nuevamente.

3. Para la contabilización de la cantidad autorizada cada mes, las semanas que se inicien en un mes y acaben en el siguiente se contabilizarán en el mes al que corresponda el jueves.

Artículo 2

1. A efectos de la aplicación de la exención del derecho de aduana a que se refiere el artículo 1, los importadores deberán presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros una solicitud de certificado de importación. Tal solicitud deberá ir acompañada de una copia del contrato de compra celebrado con el exportador tunecino.

2. Las solicitudes de certificado de importación deberán presentarse los lunes y martes de cada semana, y los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos contenidos en dichas solicitudes el día hábil siguiente.

3. La Comisión contabilizará las cantidades semanales por las cuales se hayan presentado solicitudes de certificado de importación. En caso de que el contingente mensual corra el riesgo de agotarse, la Comisión limitará la expedición de certificados a prorrata de la cantidad disponible y, en su caso, comunicará a los Estados miembros que se ha alcanzado la cantidad máxima establecida para el año.

4. Los certificados se expedirán el tercer día hábil siguiente al de la comunicación a que se refiere el apartado 2, siempre y cuando la Comisión no haya adoptado medidas en este plazo.

Artículo 3

1. Los certificados de importación a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 serán válidos durante sesenta días a partir de la fecha de su expedición, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.

2. En la casilla 20 de los certificados de importación a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 se hará constar una de las menciones siguientes:

"Derecho de aduana fijado por la Decisión 2000/822/CE del Consejo

Told fastsat ved Rådets afgørelse 2000/822/EF

Zoll gemäß Beschluss 2000/822/EG des Rates

Δασμός που καθορίστηκε από την απόφαση του Συμβουλίου 2000/822/ΕΚ

Customs duty fixed by Council Decision 2000/822/EC

Droit de douane fixé par la décision du Conseil 2000/822/CE

Dazio doganale fissato dalla decisione 2000/822/CE del Consiglio

Bij Besluit 2000/822/EG van de Raad vastgesteld douanerecht

Direito aduaneiro fixado pela Decisão 2000/822/CE do Conselho

Neuvoston päätöksessä 2000/822/EY vahvistettu tulli

Tull fastställd genom rådets beslut 2000/822/EG".

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se inscribirá la cifra "0" en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1476/95, el importe de la garantía correspondiente al certificado de importación será de 15 euros por 100 kilogramos de peso neto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1291/2000:

- en caso de que el certificado se devuelva al organismo emisor durante el período correspondiente a los dos primeros tercios de su plazo de validez, la garantía ejecutada se reducirá un 40 %,

- en caso de que el certificado se devuelva al organismo emisor durante el período correspondiente al último tercio de su plazo de validez o durante los quince días siguientes al día de su vencimiento, la garantía ejecutada se reducirá un 25 %.

3. Sin perjuicio de los límites cuantitativos a que se refiere el artículo 1, las cantidades que figuren en los certificados devueltos de conformidad con el apartado 2 podrán asignarse nuevamente. Las autoridades nacionales competentes comunicarán a la Comisión, al mismo tiempo que la cantidad semanal a que se refiere el apartado 2 del artículo 2, las cantidades por las que se hayan devuelto certificados desde la fecha de la anterior comunicación a ese efecto.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 336 de 30.12.2000, p. 92.

(2) DO L 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.

(3) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.

(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(5) DO L 145 de 29.6.1995, p. 35.