32001R0132

Reglamento (CE) n° 132/2001 del Consejo, de 22 de enero de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo, por el que se perciben definitivamente los derechos provisionales impuestos sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Polonia y Ucrania, y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping por lo que se refiere a las importaciones originarias de Lituania

Diario Oficial n° L 023 de 25/01/2001 p. 0001 - 0008


Reglamento (CE) no 132/2001 del Consejo

de 22 de enero de 2001

por el que se establece un derecho antidumping definitivo, por el que se perciben definitivamente los derechos provisionales impuestos sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Polonia y Ucrania, y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping por lo que se refiere a las importaciones originarias de Lituania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y en particular su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) La Comisión, en virtud del Reglamento (CE) no 1629/2000(2) (denominado en lo sucesivo Reglamento provisional) impuso un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de nitrato de amonio clasificadas en los códigos NC 31023090 y 3102 40 90, originarias de Polonia y Ucrania.

(2) En el mismo Reglamento se concluyó provisionalmente que no debía imponerse ningún derecho antidumping sobre las importaciones del producto afectado originarias de Lituania, país también sujeto a esta investigación, puesto que se constató que estas importaciones no habían sido objeto de dumping.

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(3) Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se decidió imponer medidas provisionales sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Polonia y Ucrania, varias partes interesadas presentaron comentarios por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(4) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.

(5) Se comunicaron a las partes los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante los derechos provisionales. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta comunicación.

(6) Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes, y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(7) Puesto que ninguna de las partes interesadas presentó nuevos argumentos relativos al producto afectado y al producto similar, se confirman por la presente los hechos y las conclusiones expuestos en los considerandos 7 y 8 del Reglamento provisional.

D. DUMPING

1. Lituania

a) Valor normal

(8) El denunciante, la Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes (EFMA), hizo varios comentarios sobre las conclusiones provisionales recogidas bajo este encabezamiento:

- El porcentaje de ventas interiores rentables conseguido por el productor exportador que cooperó debía ser casi nulo porque las importaciones rusas objeto de dumping durante gran parte del período de investigación hicieron descender los precios en Lituania.

- El valor normal más bajo posible calculado sobre la base de la información de que dispone el denunciante, se situaba por encima de los precios de exportación, lo que demuestra la existencia de dumping.

- El historial de baja rentabilidad del productor lituano pone en duda su futuro a medio plazo. Por consiguiente, sus ventas no se deberían haber considerado como ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales.

(9) Todas estas observaciones fueron examinadas detenidamente. Por lo que se refiere al coste de producción, cabe señalar que se verificó y se llegó a la conclusión de que era fiable y no se había subestimado. En cuanto al nivel de ventas rentables, se determinó sobre la base de los precios de venta que se había constatado que se situaban por encima del coste unitario de producción, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 384/96 (denominado en lo sucesivo Reglamento de base). No es posible revelar el nivel exacto de ventas rentables por razones de confidencialidad, pero no obstante fue sustancial y, con arreglo a la disposición citada, pudo utilizarse como base para determinar el valor normal. En cuanto al impacto de importaciones rusas sobre los precios, efectivamente se reflejó en la existencia de precios de venta más bajos que, cuando no eran rentables, se excluyeron del cálculo del valor normal.

b) Precio de exportación, comparación

(10) A falta de comentarios en relación con este epígrafe, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 11 y 12 del Reglamento provisional.

c) Margen de dumping

(11) El denunciante alegó que para establecer el margen de dumping debería haberse utilizado la metodología de cálculo por transacciones individuales porque la comparación de las medias ponderadas enmascaraba la estrategia de precios del productor lituano (que según se alega fue diseñada para evitar medidas antidumping) y no reflejaba plenamente la magnitud del dumping.

(12) El método normal utilizado para establecer la existencia de dumping es comparar el valor normal ponderado con la media ponderada de todas las transacciones de exportación, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base. El método de cálculo por transacciones individuales no se utilizó debido al gran número de transacciones (varios miles) y a las dificultades prácticas insuperables que implicaba la comparación de los valores normales individuales con los precios de exportación individuales. Por lo tanto, se rechazó esta solicitud. Se señala, no obstante, que incluso una comparación del valor normal ponderado con los precios de exportación individuales, que se basó en una pauta regional de precios de exportación, mostró un margen de dumping por debajo del nivel mínimo.

(13) Por otra parte, el denunciante sostuvo que, puesto que el número de transacciones era muy elevado, el muestreo debería haberse hecho comparando los envíos de exportación de 5000 toneladas con ventas similares a clientes nacionales.

(14) Con el fin de establecer el margen de dumping, el muestreo de transacciones puede considerarse apropiado cuando el producto afectado comprende un gran número de tipos/modelos o cuando el número de transacciones es elevado, siempre que la muestra sea estadísticamente válida o represente el mayor volumen de ventas posible, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento de base. En este caso se trataba de un solo tipo de producto, y solamente una de las transacciones de exportación era igual o superior a 5000 toneladas (no siéndolo ninguna de las transacciones nacionales), mientras que el volumen total vendido era de cientos de miles de toneladas. El muestreo, por lo tanto, no se consideró un método apropiado.

(15) Queda confirmado, por consiguiente, el margen de dumping (0 %) establecido en el considerando 13 del Reglamento provisional.

2. Polonia

a) Valor normal y precio de exportación

(16) A falta de comentarios en relación con este epígrafe, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 15 a 18 del Reglamento provisional.

b) Comparación

(17) En la etapa provisional se rechazó la solicitud de tener en cuenta la fase comercial referida a la diferencia de precios entre las ventas a operadores comerciales y a distribuidores. Posteriormente, el productor exportador en cuestión pudo aclarar la situación. Las ventas de exportación fueron realizadas a operadores comerciales mientras que las ventas interiores (con una excepción no representativa) se hicieron a distribuidores. En consecuencia, se concedió un ajuste a la baja del precio aplicado a los distribuidores. Para cuantificar este ajuste se dedujo del valor normal una cantidad global correspondiente al 10 % del margen bruto (gastos de venta, generales y administrativos más el beneficio sobre las ventas de los distribuidores). Esta cantidad global representa el margen de beneficio de los distribuidores. Se constató asimismo que debería concederse el mismo ajuste al otro productor exportador.

(18) En la etapa provisional, se rechazó la solicitud de un ajuste por motivos de fluctuaciones de temporada. El productor consideró este rechazo injustificado, alegando que existían variaciones estacionales pronunciadas en los precios del producto afectado en el mercado comunitario, aunque estas fluctuaciones no se producían con respecto a los precios del nitrato de amonio en el mercado interior polaco, por lo que esta diferencia afectaba la comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal, y justificaba un ajuste con arreglo a lo dispuesto en la letra k) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Se reexaminó igualmente esta solicitud pero hubo que rechazarla porque se constató que se producían también fluctuaciones estacionales de los precios del nitrato de amonio en el mercado polaco, puesto que, en contra de lo que se había alegado, los clientes no pagaban los mismos precios independientemente de la estación del año. Por lo tanto, este factor no había afectado la comparabilidad de los precios a efectos de lo dispuesto en la letra k) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

c) Margen de dumping

(19) Una asociación de usuarios alegó que la Comisión no había tenido en cuenta la depreciación de alrededor del 15 % del zloty con respecto al euro durante el período de investigación. Se señala que se utilizaron los tipos medios de cambio mensual para realizar los cálculos, eliminándose así cualquier impacto significativo debido a la evolución del tipo de cambio.

(20)

>SITIO PARA UN CUADRO>.

3. Ucrania

a) País análogo, valor normal, precio de exportación

(21) A falta de comentarios relativos a la elección de Polonia como país tercero con economía de mercado, se confirma la conclusión provisional expuesta en los considerandos 22 a 24 del Reglamento provisional.

b) Comparación

(22) En la etapa definitiva, la comparación se basó en el precio franco fábrica en vez de en el precio fob (franco a bordo), a causa de las importantes distancias existentes entre las fábricas y la frontera. Por otra parte, puesto que estos costes representan un porcentaje muy elevado del precio de venta a granel de productos del tipo del producto afectado, la comparación basada en precios fob podía otorgar una ventaja indebida a las empresas ucranianas. Por lo tanto, se efectuaron los reajustes necesarios del precio de exportación para tener en cuenta los costes del transporte de la fábrica al puerto y los de los servicios portuarios. Paralelamente, el valor normal también se determinó basándose en el precio franco fábrica. Los productores exportadores que cooperaron no han hecho ningún comentario sobre este cambio.

c) Margen de dumping

(23) Una asociación de usuarios objetó que la Comisión no había tenido en cuenta la depreciación sustancial de la moneda ucraniana durante el período de investigación y que este factor había afectado el margen de dumping. Se señala que se utilizaron las cifras de Eurostat para determinar el precio de exportación. La información sobre precios de exportación contenida en EUROSTAT se expresa en euros y se compila sobre la base de los tipos de cambio mensuales. Por consiguiente, en el método utilizado por la Comisión para calcular el margen de dumping queda eliminado cualquier presunto impacto de depreciación.

(24) Habida cuenta del cambio de la base de comparación de precios fob a precios franco fábrica, el margen de dumping a escala nacional, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, es del 67,6 %.

E. PERJUICIO

1. Definición de la industria de la Comunidad

(25) A falta de nuevos datos, se confirman las conclusiones provisionales por lo que se refiere a la definición de la industria de la Comunidad, enunciadas en el considerando 28 del Reglamento provisional.

2. Importaciones procedentes de Polonia y Ucrania

a) Evaluación acumulativa

(26) Un productor exportador polaco alegó que las importaciones de nitrato de amonio originario de Polonia no debían acumularse con las importaciones originarias de Ucrania, habida cuenta de las diferencias existentes entre las condiciones de competencia. Esta afirmación se basaba en que, mientras que las importaciones ucranianas por término medio subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad en un 12,5 %, las importaciones polacas sólo los subcotizaban en un 2,1 % por término medio.

(27) A este respecto conviene señalar que la subcotización se constató tanto en el caso de Polonia como en el caso de Ucrania. Por otra parte, el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base no requiere que los niveles de subcotización sean de la misma magnitud. De hecho, se ha confirmado que la evaluación acumulativa era apropiada puesto que el margen de dumping es superior al mínimo, que tanto los volúmenes de importación de ambos países como sus cuotas de mercado se encuentran en el mismo orden de magnitud, significativo y superior con respecto a 1995, y, teniendo en cuenta las condiciones de competencia entre las importaciones procedentes de Polonia y de Ucrania, cabe señalar que la tendencia a la baja de los precios es similar, situándose los precios de exportación de ambos países muy por debajo de los precios de la industria de la Comunidad y que ambos utilizaban los mismos o similares canales de comercio. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, y a falta de nuevos argumentos, se confirman las conclusiones del considerando 30 del Reglamento provisional relativas a la evaluación acumulativa de las importaciones procedentes de los países afectados.

b) Volumen de las importaciones

(28) Dos productores ucranianos, que habían declarado en la etapa provisional que no habían exportado directamente a la Comunidad durante el período de investigación, alegaron que las cifras de Eurostat utilizadas para determinar el precio de exportación eran diferentes de los datos del Ministerio ucraniano de Estadística, que registró un volumen notablemente inferior durante el mismo período, aunque esta alegación no se justificó con pruebas. Por otra parte, estas estadísticas son estadísticas de exportación, lo que significa que las ventas registradas en ellas no se enviarán necesariamente al destino especificado, se concluyó que las estadísticas de importación de Eurostat proporcionaban una información más exacta. Se revisaron, además, las últimas cifras de Eurostat y no se constató ninguna discrepancia con respecto a las cifras utilizadas en la etapa provisional.

c) Subcotización

(29) Por lo que se refiere a los márgenes de subcotización de los precios, un productor exportador polaco alegó que el margen medio de beneficio de los importadores utilizado para el cálculo de los precios de exportación franco muelle (DEQ) de los productores exportadores en la Comunidad, debía ser superior al aplicado en el cálculo provisional.

(30) A este respecto, las conclusiones provisionales de la Comisión se basaron en la información verificada proporcionada por los importadores de la Comunidad que cooperaron. Puesto que el productor exportador no proporcionó ninguna prueba nueva o documentada a este respecto, se confirma el margen del beneficio de los importadores utilizado para determinar provisionalmente la subcotización de precios.

(31) El mismo productor exportador afirmó que los costes de descarga utilizados para calcular los precios de exportación franco muelle debían ascender como mínimo a 8,5 euros por tonelada, en vez de los 5,9 euros utilizados en el cálculo provisional.

(32) A este respecto, las pruebas presentadas por el productor exportador en apoyo de su demanda contenían algunos elementos que no correspondían a costes de descarga. De hecho, una versión corregida de las pruebas presentadas apoyaba las conclusiones provisionales de la Comisión, que por lo tanto se confirman.

(33) En cuanto a la diferencia de precios entre el nitrato de amonio granular y el comprimido, el denunciante afirmó, que después del período de investigación, y en especial en la temporada de 2000 a 2001, la diferencia de precios aparente entre el nitrato de amonio comprimido y el granular había desaparecido en ciertos mercados, y que, por lo tanto, no debía efectuarse ningún ajuste. No obstante, un productor exportador polaco alegó que el ajuste por la diferencia de precios entre el nitrato de amonio granular y el comprimido debía ser de 10 euros por tonelada, como en anteriores casos antidumping relativos al nitrato de amonio, en vez de los 5,8 euros por tonelada utilizados en el cálculo provisional.

(34) Conviene señalar que, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de base, normalmente no debe tenerse en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación. Al considerar si era oportuno examinar la evolución alegada de los precios después del período de investigación, se concluyó que, puesto que no se había proporcionado ninguna prueba de que la reciente evolución de los precios tuviera un carácter duradero que hiciese que la imposición de medidas al nivel propuesto fuese manifiestamente inoportuna, no había lugar de tener en cuenta esta información. Por lo que se refiere al ajuste correspondiente a la diferencia de precios entre el nitrato de amonio granular y el comprimido, la Comisión basó sus conclusiones provisionales en los datos disponibles, y aplicó la diferencia media de los precios facturados por la industria de la Comunidad durante el período de investigación.

(35) A falta de nuevas pruebas, se confirman las conclusiones del considerando 33 del Reglamento provisional sobre el cálculo del margen de subcotización.

d) Situación de la industria comunitaria

(36) Además de los factores económicos ya analizados en la etapa provisional, se han examinado para el período comprendido entre 1995 y el período de investigación la información relativa a las repercusiones de la magnitud del margen de dumping, el rendimiento de las inversiones, el movimiento de ingresos y gastos, los salarios y la capacidad de reunir capital. Por lo que se refiere al rendimiento de las inversiones y al flujo de tesorería, la evolución correspondía en gran medida a la de la rentabilidad, mencionada en el considerando 39 del Reglamento provisional. En cuanto a los salarios, en líneas generales siguieron la disminución del empleo mencionada en el considerando 40 del Reglamento provisional. Por lo que respecta a la capacidad de reunir capital, las empresas productoras de fertilizantes forman parte de grandes grupos y no se ha recibido información de que hayan experimentado dificultades. Por lo que respecta al impacto de la magnitud del margen de dumping real en la industria de la Comunidad, habida cuenta del volumen y los precios de las importaciones de los países afectados, dicho impacto no puede considerarse desdeñable.

(37) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se confirman las conclusiones provisionales en lo que se refiere al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad durante el período de investigación.

3. Causalidad

(38) Un productor ucraniano alegó que, sobre la base de las cifras de Eurostat, las importaciones del producto afectado originarias de Ucrania solamente representaban el 4 % del consumo total de la Comunidad, lo que suponía una cantidad insignificante que no podía causar perjuicio a la industria de la Comunidad.

(39) A este respecto, los efectos de las importaciones originarias de Ucrania se han evaluado acumulativamente con las importaciones originarias de Polonia, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. Al determinar si se cumplieron en este caso las condiciones para aplicar la acumulación (considerando 30 del Reglamento provisional) se constató que la cuota de mercado de las importaciones ucranianas sobre el consumo comunitario total no era insignificante. Se rechazó por lo tanto esta solicitud.

(40) Un productor polaco afirmó que una causa del perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad era el descenso de los precios de los cereales registrado desde 1996, lo que había dado lugar a presiones por parte de los agricultores sobre los precios de venta de los productores de nitrato de amonio.

(41) Conviene señalar que, aunque se había producido un descenso de los precios de los cereales a partir de 1996, el nitrato de amonio es un producto básico sujeto a una gran competencia de precios y, si se compara con la influencia de factores tales como los efectos depresivos del dumping sobre los precios, ninguna presión que pudieran ejercer los agricultores para bajarlos pudo tener una influencia decisiva sobre los precios de mercado ni pudo haber sido la causa del perjuicio sufrido. Este argumento lleva a la conclusión de que no se rompió el nexo causal entre el dumping y el perjuicio constatados.

(42) Una asociación de los usuarios alegó que la Comisión había subestimado determinados factores que, según esta asociación, habían causado el descenso de los precios del nitrato de amonio y el perjuicio subsiguiente sufrido por la industria de la Comunidad, tales como el descenso del consumo y los supuestamente insuficientes esfuerzos de racionalización emprendidos por la industria de la Comunidad (puestos de manifiesto, entre otras cosas, por el bajo índice de utilización de la capacidad).

(43) Asimismo, una asociación de los importadores alegó que la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad era la capacidad excesiva global de la industria.

(44) La cuestión del descenso del consumo se analizó en el Reglamento provisional y, a falta de nueva información, se confirman las conclusiones del Reglamento provisional.

(45) En cuanto a los esfuerzos de racionalización emprendidos por la industria de la Comunidad, debe señalarse que se realizaron inversiones considerables, sin relación con el desarrollo de la capacidad de producción del producto afectado, y que se han cerrado recientemente varias instalaciones, lo que ha dado lugar a una reducción de la capacidad de producción y del número de empleados. Se ha constatado que esto demuestra que se han realizado suficientes esfuerzos de racionalización.

(46) Por lo que se refiere al índice de utilización de la capacidad y a la cuestión de la capacidad excesiva global de la industria, se recuerda que en la etapa provisional no se consideró que este indicador fuera significativo respecto a la situación de la industria de la Comunidad (véase el considerando 35 del Reglamento provisional). Por otra parte, aunque hubiera podido existir de todos modos un cierto exceso de capacidad en la industria afectado, no se ha constatado que este elemento tenga un impacto suficiente como para romper el nexo causal establecido entre el dumping y el perjuicio sufridos por la industria de la Comunidad.

(47) Considerando lo anteriormente expuesto y a falta de nuevos datos, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 46 a 49 del Reglamento provisional.

4. Interés de la Comunidad

(48) Una asociación de usuarios alegó que las medidas antidumping reducirían los ingresos de los agricultores británicos, agravando por consiguiente su situación económica.

(49) A este respecto se constató que, sobre la base de la información proporcionada por la asociación de usuarios, durante el período de investigación los fertilizantes representaban como media el 6 % de los costes totales de producción de los agricultores.

(50) Habida cuenta de que las importaciones procedentes de los países afectados solamente representaban un 9 % del consumo de nitrato de amonio en el mercado comunitario (11 % en el mercado británico), del nivel de los derechos antidumping y del hecho de que probablemente sólo parte del eventual incremento de precios resultante repercuta en los usuarios, el posible aumento de los precios de los costes de producción de los agricultores sería probablemente de menor importancia. Por otra parte, si la industria de la Comunidad incrementara no sólo el volumen de sus ventas sino también sus precios, ese posible aumento sería reducido habida cuenta de que existen otras fuentes de suministro, en especial las importaciones procedentes de terceros países no sujetos a medidas antidumping.

(51) Considerando lo anteriormente expuesto, se estimó que el impacto limitado en los agricultores no constituía una razón con peso suficiente para no imponer medidas antidumping.

(52) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se confirma la conclusión del considerando 53 del Reglamento provisional.

F. MEDIDAS ANTIDUMPING

1. Conclusión del procedimiento relativo a Lituania

(53) Habida cuenta de las conclusiones respecto a las importaciones originarias de Lituania, debe darse por concluido el procedimiento respecto a este país.

2. Nivel de eliminación del perjuicio

(54) De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, el derecho antidumping deberá corresponder al margen de dumping, a menos que el margen de perjuicio sea más bajo. A efectos de la determinación del nivel de las medidas que deben imponerse con carácter definitivo, se ha establecido un nivel de eliminación de perjuicio.

(55) Conviene señalar que los argumentos y las correspondientes conclusiones sobre los ajustes efectuados para tener en cuenta las diferencias de precios entre el nitrato de amonio granular y el comprimido a efectos del cálculo de la subcotización de precios, se aplican igualmente al cálculo de los márgenes de perjuicio.

(56) Asimismo, por lo que se refiere específicamente al cálculo de los márgenes de perjuicio, el denunciante reiteró su declaración de que el margen de beneficio que la industria de la Comunidad podía lograr en ausencia de dumping era del 10 % como mínimo. Sin embargo, no se aportaron nuevas pruebas a este respecto. Al mismo tiempo, un productor exportador polaco afirmó que debía utilizarse un margen de beneficio del 5 % como en anteriores procedimientos antidumping relativos a fertilizantes. Según se expone en el considerando 56 del Reglamento provisional, teniendo en cuenta los elevados beneficios alcanzados por la industria comunitaria durante los años 1995 y 1996 con respecto al producto considerado en este procedimiento, se consideró que un margen de beneficio del 8 % podía alcanzarse razonablemente en ausencia de dumping perjudicial.

(57) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se confirma la metodología utilizada para establecer el nivel de eliminación del perjuicio descrita en el considerando 56 del Reglamento provisional.

3. Forma y nivel de las medidas definitivas

(58) El denunciante afirmó que había indicaciones de la aparición de nuevas formas de nitrato de amonio, es decir, mezclas de nitrato de amonio con otros productos, cuya única finalidad es evitar posibles medidas antidumping relativas al nitrato de amonio. Se llama la atención de las autoridades aduaneras sobre este problema.

(59) Teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, se considera que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping provisional al nivel de los márgenes de perjuicio constatados, salvo en el caso de un productor exportador polaco para el cual el derecho antidumping debe establecerse al nivel del margen de dumping constatado.

(60) Para garantizar la eficacia de las medidas y desalentar la manipulación de precios que se ha observado en algunos procedimientos anteriores referentes a fertilizantes, se confirma que los derechos deben imponerse en forma de un importe específico por tonelada. Estos derechos ascienden a:

>SITIO PARA UN CUADRO>

(61) Los tipos del derecho antidumping de las empresas individuales especificadas en el presente Reglamento se han establecido sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. En consecuencia, reflejan la situación constatada durante esta investigación en relación con dichas empresas. Estos tipos del derecho (en comparación con los del derecho aplicable a escala nacional a "las demás empresas") sólo son aplicables a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las empresas y entes jurídicos específicamente mencionados. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a "las demás empresas".

(62) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping provisional para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión(3) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y con las ventas interiores y de exportación derivadas, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. La Comisión, si procede, y previa consulta al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de tipos de derecho individuales.

4. Percepción de los derechos provisionales

(63) Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento (CE) no 1629/2000 se perciban definitivamente al tipo del derecho definitivamente establecido.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones originarias de Polonia y Ucrania de nitrato de amonio distinto de la solución acuosa y de mezclas de nitrato de amonio con carbonato cálcico u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante con un contenido en nitrógeno superior al 28 % en peso, clasificados en los códigos NC 31023090 y 3102 40 90.

2. El importe del derecho en euros por tonelada será el que se indica a continuación para los productos fabricados por las siguientes empresas:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión(4), el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.

4. Salvo en los casos en que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

5. Se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Lituania.

Artículo 2

Los importes depositados en concepto de derechos antidumping provisionales, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1629/2000, sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Polonia y Ucrania se percibirán al tipo impositivo definitivamente establecido. Los importes depositados que superen el derecho antidumping definitivo serán liberados.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

A. Lindh

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

(2) DO L 187 de 26.7.2000, p. 12.

(3) Comisión Europea Dirección General de Comercio

Dirección B

TERV 0/10

Rue de la Loi/Wetstraat 200 B - 1049 Bruselas

(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 40.