Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros
Diario Oficial n° L 118 de 27/04/2001 p. 0041 - 0046
Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de abril de 2001 sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros (2001/331/CE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social(1), Visto el dictamen del Comité de las Regiones(2), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), a la vista del texto conjunto aprobado el 8 de enero de 2001 por el Comité de conciliación. Considerando lo siguiente: (1) La Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativa al programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible(4) y la Decisión n° 2179/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la revisión de dicho programa(5) subrayan la importancia de la aplicación del Derecho medioambiental comunitario a través del concepto de la responsabilidad compartida. (2) La Comunicación de la Comisión al Consejo de la Unión Europea y al Parlamento Europeo sobre la aplicación del Derecho medioambiental comunitario, de 5 de noviembre de 1996, y, en particular, su punto 29, propone establecer orientaciones a escala comunitaria con el fin de asistir a los Estados miembros en la realización de sus tareas de inspección, y reducir de esta manera la gran disparidad existente en la actualidad entre los procedimientos de inspección de los Estados miembros. (3) El Consejo, mediante su Resolución de 7 de octubre de 1997, sobre la redacción, aplicación y cumplimiento del Derecho comunitario en materia de medio ambiente(6) pidió a la Comisión que propusiera al Consejo para un examen más detallado, en particular, sobre la base de los trabajos realizados en el marco de la Red de la Unión Europea para la aplicación y el cumplimiento de la legislación en materia de medio ambiente (IMPEL o Implementation and Enforcement of Environmental Law), una serie de orientaciones o criterios mínimos para las tareas de inspección realizadas en los Estados miembros, así como las posibles maneras de que los Estados miembros puedan supervisar su aplicación, a fin de garantizar una aplicación y un cumplimiento uniformes del Derecho en materia de medio ambiente. La propuesta de la Comisión tuvo en cuenta un documento adoptado por IMPEL en noviembre de 1997 relativo a criterios mínimos en materia de inspecciones. (4) El Parlamento Europeo, mediante su Resolución de 14 de mayo de 1997 relativa a la comunicación de la Comisión, solicitó que se elaborara una normativa comunitaria sobre inspecciones medioambientales; el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones emitieron dictámenes favorables sobre la comunicación de la Comisión y destacaron la importancia de las inspecciones medioambientales. (5) En los Estados miembros ya existen diferentes sistemas y prácticas de inspección, y no deben sustituirse por un sistema de inspección a nivel comunitario, tal como se recoge en la Resolución del Consejo de 7 de octubre de 1997, y los Estados miembros deben conservar la responsabilidad de las tareas de inspección medioambiental. (6) La Agencia Europea del Medio Ambiente puede asesorar a los Estados miembros sobre la concepción, el establecimiento y la ampliación de sus sistemas de supervisión de las medidas medioambientales y puede prestar asistencia a la Comisión y a los Estados miembros en la supervisión de las medidas medioambientales mediante el apoyo para la elaboración de informes con vistas a la coordinación de dicha elaboración. (7) El hecho de que existan sistemas de inspección y que las inspecciones se lleven a cabo de una manera eficaz sirve de disuasión para que no se produzcan infracciones medioambientales, ya que permite a las autoridades descubrirlas y hacer cumplir la legislación merced a sanciones u otros medios, por lo que tales inspecciones constituyen un eslabón indispensable de la cadena reglamentaria y un instrumento eficaz para contribuir a que la legislación comunitaria en materia de medio ambiente se aplique de forma más coherente y se haga cumplir en toda la Comunidad y para evitar falseamientos de la competencia. (8) En la actualidad los sistemas y mecanismos de inspección varían mucho de un Estado miembro a otro no sólo desde el punto de vista de la capacidad para llevar a cabo las inspecciones sino también por el alcance y contenido de las tareas de inspección realizadas e, incluso, por la existencia misma de tareas de inspección en unos pocos Estados miembros, situación que no puede considerarse satisfactoria si se tiene en cuenta el objetivo de conseguir que el desarrollo, aplicación práctica y vigilancia del cumplimiento de la legislación comunitaria de protección del medio ambiente sean más coherentes y eficaces. (9) Por lo tanto es necesario establecer en esta fase orientaciones en forma de criterios mínimos que habrá que aplicar como base común en la realización de tareas de inspección medioambiental en los Estados miembros. (10) El Derecho comunitario en materia de medio ambiente obliga a los Estados miembros a regular algunos tipos de emisiones, vertidos y actividades. Los Estados miembros deben cumplir como primera etapa unos criterios mínimos sobre organización y práctica de las inspecciones de todas las instalaciones industriales, empresas y centros cuyas emisiones a la atmósfera, vertidos de aguas, vertidos de residuos o actividades de recuperación estén sujetos a autorizaciones, permisos o licencias en virtud del Derecho comunitario. (11) Las inspecciones deben realizarse teniendo en cuenta la división de responsabilidades en los Estados miembros entre los servicios de autorización y de inspección. (12) Para que el sistema de inspecciones sea eficaz, los Estados miembros deben garantizar que las inspecciones medioambientales se programen con anticipación. (13) Las visitas a las instalaciones son una parte importante de las tareas de las inspecciones medioambientales. (14) La información y documentación proporcionada por agentes industriales y registrada con arreglo al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales pueden ser una fuente valiosa de información para las inspecciones medioambientales. (15) Para sacar conclusiones de las visitas a instalaciones deben elaborarse informes periódicos. (16) Los informes sobre las inspecciones y el acceso de la población a los mismos constituyen un modo importante de conseguir por medio de la transparencia la participación de los ciudadanos, organizaciones no gubernamentales y otras partes interesadas en la aplicación del Derecho comunitario en materia de medio ambiente. El acceso a esa información debe realizarse con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre la libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente(7). (17) Los Estados miembros deben prestarse asistencia administrativa mutua para aplicar la presente Recomendación. La creación por los Estados miembros, en cooperación con IMPEL, de sistemas de información y asesoramiento en relación con las inspecciones y procedimientos de inspección ayudaría a fomentar las mejores prácticas en toda la Comunidad. (18) Los Estados miembros deben informar al Consejo y a la Comisión de sus experiencias en la aplicación de la presente Recomendación; la Comisión debe informar periódicamente al Parlamento Europeo. (19) La Comisión debe revisar la aplicación y eficacia de la presente Recomendación e informar de ello al Parlamento Europeo y al Consejo lo antes posible tras recibir los informes de los Estados miembros. (20) Deben fomentarse los trabajos adicionales de IMPEL y de los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, por lo que respecta a las mejores prácticas en lo que se refiere a las cualificaciones y a la formación de los inspectores de medio ambiente. (21) Según los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado, y dadas las diferencias existentes entre los sistemas y mecanismos de inspección en los distintos Estados miembros, los objetivos de la medida propuesta pueden lograrse mejor mediante el establecimiento de orientaciones a escala comunitaria. (22) Vista la experiencia adquirida en la aplicación de la Recomendación y teniendo en cuenta los trabajos adicionales de IMPEL, así como los resultados de cualesquiera sistemas previstos en la presente Recomendación, la Comisión, cuando reciba los informes de los Estados miembros, debe considerar el desarrollo de criterios mínimos, en su ámbito de aplicación y en su fondo, para presentar otras propuestas que en su caso podrán incluir una propuesta de Directiva. RECOMIENDAN: I Propósito Los Estados miembros deberán llevar a cabo tareas de inspección medioambiental con arreglo a una serie de criterios mínimos que deberán aplicarse en la organización, realización, seguimiento y publicación de los resultados de esas tareas para cumplir y facilitar de ese modo la aplicación y el cumplimiento más coherentes del Derecho comunitario en materia de medio ambiente en todos los Estados miembros. II Ámbito de aplicación y definiciones 1. a) La presente Recomendación se refiere a las inspecciones medioambientales de todas las instalaciones industriales, las empresas y los centros cuyas emisiones a la atmósfera, cuyos vertidos a las aguas o cuyas actividades de vertido o recuperación de residuos estén sujetos en virtud del Derecho comunitario a la concesión de un permiso o una autorización, sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre inspecciones contenidas en la normativa comunitaria existente. b) A efectos de la presente Recomendación, todas las instalaciones, las empresas y los centros a que se refiere la letra a) son "instalaciones controladas". 2. A efectos de la presente Recomendación se entenderá por "inspección medioambiental" una actividad consistente, según convenga, en: a) comprobar si las instalaciones controladas cumplen los requisitos medioambientales pertinentes establecidos en la legislación comunitaria tal como han sido transpuestos en las legislaciones nacionales o aplicados en el ordenamiento jurídico nacional (en lo sucesivo, denominados "las disposiciones legislativas comunitarias") e impulsar dicho cumplimiento; b) vigilar el impacto ambiental de las instalaciones controladas con objeto de determinar si es necesario realizar más inspecciones o aplicar medidas para hacer cumplir la legislación (por ejemplo, expedir, modificar o revocar las autorizaciones o permisos) para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legislativas comunitarias; c) realizar las actividades necesarias para esos propósitos, por ejemplo: - visitas a las instalaciones, - supervisión del cumplimiento de las normas de calidad medioambiental, - consideración de informes y declaraciones de ecoauditorías, - consideración y verificación de las actividades de autocontrol realizadas por entidades explotadoras de instalaciones controladas o en su nombre, - evaluación de las actividades y operaciones realizadas en la instalación controlada, - control de los locales y los equipos pertinentes (incluida la adecuación del mantenimiento de los mismos) y de la idoneidad de la gestión medioambiental de las instalaciones, - control de los registros pertinentes en poder de las entidades explotadoras de las instalaciones controladas. 3. Las inspecciones medioambientales, incluidas las visitas a las instalaciones, podrán ser: a) rutinarias, es decir, realizadas como parte de un programa de inspecciones previsto, o b) no rutinarias, es decir, realizadas, por ejemplo, en respuesta a una reclamación, en relación con la expedición, renovación o modificación de una autorización o permiso, o para investigar accidentes, incidentes o casos de incumplimiento. 4. a) Las inspecciones medioambientales podrá realizarlas cualquier autoridad pública, ya sea a nivel nacional, regional o local, instituida o designada por el Estado miembro y que será responsable de las tareas incluidas en la presente Recomendación. b) Los organismos a que se refiere la letra a) podrán, de acuerdo con la legislación nacional, delegar las tareas que deberán realizarse en virtud de la presente Recomendación, bajo su autoridad y supervisión, en cualquier persona jurídica de Derecho público o privado siempre y cuando tal persona no tenga intereses personales en los resultados de las inspecciones que realiza. c) Los organismos a que se refieren las letras a) y b) se denominarán "autoridades encargadas de las inspecciones". 5. Con arreglo a la presente Recomendación, se entenderá por "entidad explotadora de una instalación controlada" toda persona física o jurídica que explote o supervise la instalación controlada o, si así lo dispone la legislación nacional, en quien se hayan delegado poderes económicos determinantes sobre el funcionamiento técnico de la instalación controlada. III Organización y ejecución de las inspecciones medioambientales 1. Los Estados miembros deberán velar por que las inspecciones medioambientales tengan por objeto conseguir un nivel elevado de protección del medio ambiente y, a tal fin, deberán adoptar las medidas necesarias para que las inspecciones medioambientales de instalaciones controladas se organicen y lleven a cabo según lo establecido en las secciones IV, V, VI, VII y VIII de la presente Recomendación. 2. Los Estados miembros se deberán prestar asistencia mutua en los asuntos administrativos relacionados con la aplicación de las orientaciones de la presente Recomendación mediante el intercambio de la información pertinente y, si procede, de inspectores. 3. Para evitar prácticas medioambientales transfronterizas ilegales, los Estados miembros, en cooperación con IMPEL, deberán fomentar la coordinación de las inspecciones de las instalaciones y actividades que puedan tener repercusiones transfronterizas significativas. 4. Con objeto de fomentar las mejores prácticas en la Comunidad, los Estados miembros podrán, en cooperación con IMPEL, estudiar la creación de un sistema en el que los Estados miembros informarán y asesorarán sobre inspecciones y procedimientos de inspección en los Estados miembros y prestarán debida atención a los distintos sistemas y contextos en los que se desarrollan, e informarán a los Estados miembros en cuestión sobre sus constataciones. IV Planificación de las inspecciones medioambientales 1. Los Estados miembros deberán velar por que las inspecciones medioambientales estén planificadas de antemano, para lo cual deberá contarse, en todo momento, con uno o varios programas de inspecciones medioambientales que cubran todo el territorio del Estado miembro y todas las instalaciones controladas que se encuentren en el mismo. Los programas deberán ponerse a disposición del público de acuerdo con la Directiva 90/313/CEE. 2. Los programas podrán elaborarse a nivel nacional, regional o local, pero los Estados miembros deberán velar por que se apliquen a todas las inspecciones medioambientales de las instalaciones controladas en su territorio y por que se designe a las autoridades a que se refiere el apartado 4 de la sección II para realizar tales inspecciones. 3. Los programas de inspecciones medioambientales se deberán elaborar sobre la base de: a) las disposiciones legislativas comunitarias que deben cumplirse; b) una lista de las instalaciones controladas de la zona del programa; c) una apreciación general de los principales problemas ecológicos de la zona del programa y una evaluación general del cumplimiento de las disposiciones legislativas comunitarias por parte de las instalaciones controladas; d) información de actividades de inspección anteriores, si las hubiere. 4. Los programas de inspecciones medioambientales deberán: a) convenir a las tareas de inspección de las autoridades pertinentes y tener en cuenta las instalaciones controladas a que se dirigen y los riesgos de impacto ambiental de las emisiones y vertidos de las mismas; b) tener en cuenta la información pertinente disponible en relación con emplazamientos o tipos concretos de instalaciones controladas, por ejemplo informes remitidos por las entidades explotadoras a las autoridades, datos sobre las actividades de autocontrol, información de ecoauditorías y declaraciones ambientales, en particular las elaboradas por instalaciones controladas y registradas con arreglo al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), resultados de inspecciones anteriores e informes del seguimiento de la calidad del medio ambiente. 5. Cada programa de inspecciones medioambientales deberá, como mínimo: a) determinar el área geográfica que cubre y que puede formar parte total o parcialmente del territorio de un Estado miembro; b) tener un período de vigencia establecido, por ejemplo de un año; c) incluir disposiciones específicas sobre su revisión; d) indicar los emplazamientos o tipos concretos de instalaciones controladas que regula; e) especificar los programas de inspecciones medioambientales de rutina, teniendo en cuenta los riesgos medioambientales; estos programas deberán incluir, cuando proceda, la frecuencia de las visitas a los distintos tipos de instalaciones controladas o a una serie de instalaciones especificadas; f) presentar un resumen de los procedimientos de las inspecciones medioambientales no rutinarias que deban realizarse, por ejemplo, en respuesta a reclamaciones, accidentes, incidentes o casos de incumplimiento, así como para conceder una autorización; g) disponer una coordinación entre las distintas autoridades de inspección, cuando proceda. V Visitas a instalaciones 1. Los Estados miembros deberán velar por que en todas las visitas a instalaciones se apliquen los criterios siguientes: a) deberá comprobarse de forma adecuada si se cumplen las disposiciones legislativas comunitarias pertinentes con respecto a la visita que se está realizando; b) si más de una autoridad debe realizar visitas a instalaciones, todas ellas deberán intercambiar información sobre sus actividades respectivas y, siempre que sea posible, coordinar las visitas y demás tareas de inspección medioambiental; c) las constataciones de las visitas a instalaciones deberán presentarse en los informes elaborados con arreglo a la sección VI e intercambiarse, si es necesario, entre las autoridades encargadas de las inspecciones, las autoridades responsables de hacer cumplir la legislación y otras autoridades pertinentes a nivel nacional, regional o local; d) los inspectores u otros funcionarios facultados para realizar las visitas a emplazamientos deberán tener derecho legal de acceso a los lugares y a la información para los fines de la inspección medioambiental. 2. Los Estados miembros deberán velar por que las autoridades encargadas de las inspecciones realicen visitas periódicas a instalaciones como parte de las inspecciones medioambientales rutinarias y por que en esas visitas se apliquen los criterios adicionales siguientes: a) la serie completa de repercusiones ambientales pertinentes se estudiará de conformidad con las disposiciones legislativas comunitarias aplicables, los programas de inspecciones medioambientales y los acuerdos de los organismos inspectores en materia de organización; b) esas visitas a instalaciones deberán tener por objeto conseguir que las entidades explotadoras conozcan y comprendan mejor las disposiciones legislativas comunitarias pertinentes, las distintas formas de vulnerabilidad del medio ambiente y las repercusiones ambientales de sus actividades; c) los riesgos e impactos ambientales de la instalación controlada deberán considerarse para evaluar la eficacia de los requisitos vigentes en materia de autorizaciones, permisos o licencias, así como para determinar la necesidad de mejorar o modificar esos requisitos. 3. Los Estados miembros deberán velar asimismo por que se realicen visitas no rutinarias a instalaciones en las circunstancias siguientes: a) en la investigación realizada por las autoridades encargadas de las inspecciones sobre reclamaciones medioambientales graves, y lo antes posible después de que las autoridades las hayan recibido; b) en la investigación de accidentes e incidentes ecológicos graves y de casos de incumplimiento y en cuanto las autoridades encargadas de la inspección correspondiente tengan conocimiento de los hechos; c) en su caso, cuando deba decidirse sobre la conveniencia y condiciones de la primera autorización, permiso o licencia de un procedimiento o actividad dentro de una instalación controlada o su emplazamiento propuesto, o para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la autorización, del permiso o de la licencia tras su expedición y antes del inicio de la actividad; d) en su caso, antes de expedir de nuevo, renovar o modificar autorizaciones, permisos o licencias. VI Informes y conclusiones de las visitas a instalaciones 1. Los Estados miembros deberán velar por que las autoridades encargadas de las inspecciones, después de cada visita procesen o almacenen en ficheros de datos y de manera identificable los datos de la inspección y sus constataciones sobre el cumplimiento de las disposiciones legislativas comunitarias, la evaluación de las mismas y una conclusión sobre la conveniencia o no de medidas adicionales, por ejemplo de tipo vinculante, sanciones incluidas, o medidas tales como expedir una autorización, permiso o licencia, nuevo o modificado, o realizar inspecciones de seguimiento, por ejemplo otras visitas a la instalación. Los informes se deberán ultimar lo antes posible. 2. Los Estados miembros deberán velar por que esos informes consten adecuadamente por escrito y se conserven en una base de datos de fácil acceso. Los informes completos o, si ello no fuera factible, las conclusiones de los mismos, se deberán comunicar a la entidad explotadora de la instalación controlada de que se trate y se pondrán a disposición del público de conformidad con la Directiva 90/313/CEE. Los informes deberán estar a disposición del público en el plazo de dos meses a partir de la realización de la inspección. VII Investigación de accidentes graves, incidentes y de casos de incumplimiento Los Estados miembros deberán velar por que la autoridad encargada de la inspección pertinente investigue los accidentes graves, incidentes y los casos de incumplimiento de la legislación comunitaria que lleguen a conocimiento de las autoridades a través de reclamaciones o de otro modo, con objeto de: a) determinar las causas del hecho y su repercusión ambiental y, si procede, las responsabilidades jurídicas y de otro tipo de lo sucedido y sus consecuencias, y comunicar las conclusiones a la autoridad encargada de la aplicación de las disposiciones reglamentarias (si se trata de una autoridad distinta); b) mitigar y si es posible corregir las repercusiones medioambientales del hecho mediante el establecimiento de las medidas apropiadas que deberán adoptar la entidad o entidades explotadoras y las autoridades; c) determinar las medidas que deben adoptarse para prevenir nuevos accidentes, incidentes o incumplimientos; d) aplicar medidas ejecutivas o sanciones, cuando proceda, y e) velar por que el operador tome las medidas de seguimiento adecuadas. VIII Informes sobre las actividades de inspección medioambiental en general 1. Los Estados miembros deberán informar a la Comisión sobre su experiencia en la aplicación de esta Recomendación transcurridos dos años desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, utilizando, en la medida de lo posible, cualquier dato disponible de las autoridades de inspección tanto locales como regionales. 2. Esos informes se deberán poner a disposición del público y deberán incluir, en particular: a) datos sobre el personal y demás recursos a disposición de las autoridades encargadas de las inspecciones; b) pormenores sobre la función de la autoridad encargada de las inspecciones y los resultados de su labor de elaboración y aplicación del programa o programas de inspecciones correspondientes; c) un resumen de las inspecciones realizadas en el que se deberá incluir el número de visitas realizadas a instalaciones, el porcentaje de instalaciones controladas inspeccionadas (por tipo) y el período de tiempo estimado que llevará inspeccionar todas las instalaciones controladas de dicho tipo; d) información sucinta sobre el grado de cumplimiento de las disposiciones legislativas comunitarias por parte de las instalaciones controladas según se desprenda de las inspecciones realizadas; e) un resumen, con datos cuantificados, de las medidas adoptadas en respuesta a graves reclamaciones, accidentes, incidentes y casos de incumplimiento, con las cifras correspondientes; f) una evaluación del éxito o fracaso de los programas de inspecciones aplicables al organismo encargado de la inspección, con recomendaciones para programas futuros. IX Revisión y desarrollo de la Recomendación 1. La Comisión deberá estudiar cómo se ha aplicado la presente Recomendación y su grado de eficacia lo antes posible una vez recibidos los informes a que se refiere la sección VIII, con objeto de ampliar el ámbito de aplicación de los criterios mínimos a la luz de la experiencia adquirida en su aplicación y habida cuenta de las contribuciones de las partes interesadas, incluida la red IMPEL y la Agencia Europea del Medio Ambiente. La Comisión deberá presentar entonces al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acompañado, en su caso, de una propuesta de Directiva. El Parlamento Europeo y el Consejo considerarán dicha propuesta sin demora. 2. Se invita a la Comisión a elaborar con la mayor rapidez posible, en cooperación con IMPEL y otros interesados, criterios mínimos relativos a las cualificaciones de los inspectores facultados para llevar a cabo inspecciones medioambientales en nombre de las entidades encargadas de las mismas o bajo la autoridad o supervisión de éstas. 3. Los Estados miembros, en colaboración con la red IMPEL, la Comisión y otros interesados, deberán elaborar con la mayor rapidez posible programas de formación con el fin de atender a la demanda de inspectores medioambientales cualificados. X Aplicación Los Estados miembros deberán informar a la Comisión de la aplicación de la presente Recomendación, exponiéndole asimismo una descripción de los mecanismos de inspección existentes o previstos, a más tardar doce meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Hecho en Luxemburgo, el 4 de abril de 2001. Por el Parlamento Europeo La Presidenta Nicole Fontaine Por el Consejo El Presidente B. Rosengren (1) DO C 169 de 16.6.1999, p. 12. (2) DO C 374 de 23.12.1999, p. 48. (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de septiembre de 1999 (DO C 54 de 25.2.2000, p. 92), Posición común del Consejo de 30 de marzo de 2000 (DO C 137 de 16.5.2000, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 1 de febrero de 2001 y Decisión del Consejo de 26 de febrero de 2001. (4) DO C 138 de 17.5.1993, p. 1. (5) DO L 275 de 10.10.1998, p. 1. (6) DO C 321 de 22.10.1997, p. 1. (7) DO L 158 de 23.6.1990, p. 56.