32001D0770

2001/770/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de octubre de 2001, relativa a la ayuda financiera de la Comunidad concedida para el funcionamiento de determinados laboratorios de referencia comunitarios del ámbito veterinario (residuos) [notificada con el número C(2001) 3229]

Diario Oficial n° L 289 de 06/11/2001 p. 0034 - 0035


Decisión de la Comisión

de 26 de octubre de 2001

relativa a la ayuda financiera de la Comunidad concedida para el funcionamiento de determinados laboratorios de referencia comunitarios del ámbito veterinario (residuos)

[notificada con el número C(2001) 3229]

(Los textos en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa son los únicos auténticos)

(2001/770/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los gastos en el sector veterinario(1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/12/CE(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 28,

Considerando lo siguiente:

(1) Se debe conceder ayuda financiera comunitaria a los laboratorios de referencia comunitarios designados por la Comunidad para ayudarlos a llevar a cabo las funciones y obligaciones especificadas en la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos(3).

(2) Es conveniente que la asistencia comunitaria dependa de que el laboratorio en cuestión cumpla dichas funciones y obligaciones.

(3) Por razones presupuestarias, la ayuda comunitaria debe concederse por un período de un año.

(4) Por motivos de control financiero, deben aplicarse los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(4).

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La Comunidad concederá ayuda financiera a los Países Bajos por las funciones y obligaciones mencionadas en el capítulo 2 del anexo V de la Directiva 96/23/CE que deberá llevar a cabo el Rijksinstituut voor de Volksgezondheid en Milieuhygiëne de Bilthoven (Países Bajos), destinadas a la detección de residuos de determinadas sustancias.

2. La ayuda financiera de la Comunidad ascenderá a un máximo de 400000 euros para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002.

Artículo 2

1. La Comunidad concederá ayuda financiera a Francia por las funciones y obligaciones mencionadas en el capítulo 2 del anexo V de la Directiva 96/23/CE que deberá llevar a cabo el Laboratoire de l'agence française de sécurité sanitaire des aliments (antiguamente, "Laboratoire des médicaments vétérinaires") de Fougères (Francia), destinadas a la detección de residuos de determinadas sustancias.

2. La ayuda financiera de la Comunidad ascenderá a un máximo de 400000 euros para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002.

Artículo 3

1. La Comunidad concederá ayuda financiera a Alemania por las funciones y obligaciones mencionadas en el capítulo 2 del anexo V de la Directiva 96/23/CE que deberá llevar a cabo el Bundesinstitut für gesundheitlichen Verbraucherschutz und Veterinärmedizin (antiguamente, "Institut für Veterinärmedizin") de Berlín (Alemania), destinadas a la detección de residuos de determinadas sustancias.

2. La ayuda financiera de la Comunidad ascenderá a un máximo de 400000 euros para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002.

Artículo 4

1. La Comunidad concederá ayuda financiera a Italia por las funciones y obligaciones mencionadas en el capítulo 2 del anexo V de la Directiva 96/23/CE que deberá llevar a cabo el Istituto Superiore di Sanità de Roma (Italia), destinadas a la detección de residuos de determinadas sustancias.

2. La ayuda financiera de la Comunidad ascenderá a un máximo de 400000 euros para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002.

Artículo 5

La ayuda financiera comunitaria se pagará de la manera siguiente:

a) a petición del Estado miembro receptor, se podrá pagar un anticipo del 70 % del importe total;

b) el saldo se abonará después de que el Estado miembro presente los documentos justificativos y el informe técnico, a más tardar tres meses después de la conclusión del período para el que se haya concedido la ayuda financiera.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania, la República Francesa, la República Italiana y el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(2) DO L 3 de 6.1.2001, p. 27.

(3) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.