32001D0724

2001/724/CE: Decisión de la Comisión, de 11 de octubre de 2001, por la que se da por concluida la reconsideración del Reglamento (CE) n° 1599/1999 del Consejo por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más originarias de la India [notificada con el número C(2001) 3041]

Diario Oficial n° L 271 de 12/10/2001 p. 0042 - 0044


Decisión de la Comisión

de 11 de octubre de 2001

por la que se da por concluida la reconsideración del Reglamento (CE) n° 1599/1999 del Consejo por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más originarias de la India

[notificada con el número C(2001) 3041]

(2001/724/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y, en particular, su artículo 20,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1599/1999(2), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más (en lo sucesivo "el producto afectado"), clasificadas en el código NC ex 7223 00 19, originarias de la India. Las medidas adoptaron la forma de derechos ad valorem comprendidos entre el 0 % y el 48,8 % sobre los exportadores individuales, con un derecho residual del 48,8 %.

B. PROCEDIMIENTO ACTUAL

1. Solicitud de reconsideración

(2) Tras la imposición de medidas definitivas, la Comisión recibió una solicitud para que se iniciara una reconsideración urgente del Reglamento (CE) n° 1599/1999, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 2026/97 (en lo sucesivo "el Reglamento de base"), con respecto a dos productores indios con sede en Bombay: Capico Trading Private Limited y Atlas Stainless Corporation Limited. Las empresas afectadas alegaron que no estaban vinculadas a otros exportadores del producto afectado en la India y que no habían exportado el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación inicial (del 1 de abril de 1997 al 31 de marzo de 1998). Declararon además que habían comenzado a exportar el producto afectado a la Comunidad después de que acabara el período de investigación, o que pretendían hacerlo.

2. Inicio de la reconsideración urgente

(3) La Comisión examinó las pruebas presentadas por los productores exportadores indios en cuestión y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y después de dar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar observaciones, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas(3), inició una reconsideración urgente del Reglamento (CE) n° 1599/1999 para las empresas afectadas y abrió una investigación.

3. Producto afectado

(4) El producto al que se refiere la presente reconsideración es el mismo que el considerado en el Reglamento (CE) n° 1599/1999.

4. Partes afectadas

(5) La Comisión notificó oficialmente a las empresas afectadas y al Gobierno de la India el inicio del procedimiento. Además, dio a las otras partes directamente afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

La Comisión envió un cuestionario a las empresas afectadas y recibió respuestas completas dentro del plazo correspondiente. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de la investigación y realizó visitas de inspección en los locales de las empresas afectadas.

5. Período de investigación

(6) La investigación sobre las subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999 (en lo sucesivo "el período de investigación").

6. Metodología

(7) En esta ocasión, se aplicó la misma metodología que en la investigación inicial.

C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

(8) La Comisión examinó en primer lugar la situación de las empresas investigadas en los términos del artículo 20 del Reglamento de base.

1. Capico Trading Private Ltd

(9) El 20 de julio de 2000, Capico Trading Private Ltd informó a la Comisión de que retiraba su solicitud de reconsideración. La empresa se basó para esto último en los hechos verificados durante la investigación, es decir, que no había exportado el producto afectado a la Comunidad ni había materializado su intención de exportarlo. La Comisión considera apropiado, por lo tanto, dar por concluida esta reconsideración con respecto a Capico Trading Private Ltd.

2. Atlas Stainless Corporation

(10) Atlas Stainless Corporation se creó en torno a la época de la imposición de medidas definitivas y se registró para el impuesto sobre las ventas en torno a la misma época. La investigación reveló que la propia empresa no fabricaba el producto afectado. De hecho, su relación con el producto tenía lugar a través de una empresa llamada Venus Wire Industries Ltd, que producía pequeñas cantidades en su nombre. Atlas Stainless Corporation tiene un contrato de trabajo por encargo con Venus Wire Industries Ltd por el que esta última transforma materia prima en el producto afectado en su nombre previo pago de una comisión. Este contrato se acordó el 25 de julio de 1999, es decir, tres días después de la imposición de las medidas definitivas. Se investigó a la propia Venus Wire Industries Ltd durante la investigación inicial y se le aplicó un tipo de derecho compensatorio individual del 35,4 %.

(11) El acuerdo entre Venus Wire Industries Ltd y Atlas Stainless Corporation establece un precio fijo por kilogramo del producto final para transformar la materia prima en el producto afectado. Por lo que se refiere al pago del impuesto especial sobre las mercancías vendidas en el mercado interior, Venus Wire Industries Ltd está registrada como fabricante, a diferencia de Atlas Stainless Corporation, y puede reclamar la devolución del impuesto indirecto (llamado "Modvat") en sus compras, por ejemplo las de materias primas. Existe un acuerdo entre las dos empresas por el que Venus Wire solicita la devolución del Modvat en las materias primas compradas a escala nacional en nombre de Atlas Stainless Corporation. Por otra parte, el fundador de Atlas Stainless Corporation trabajó anteriormente como presidente de Venus Wire Industries Ltd, donde supervisaba la producción.

(12) Por otra parte, durante el período de investigación Atlas Stainless Corporation solamente exportó un envío de unos 1500 kilogramos a la Unión Europea. El envío en cuestión se efectuó, solamente a efectos de ensayo, a un importador comunitario, que declaró que únicamente se proponía probar el producto afectado para ensayar su calidad. El importador había sido anteriormente cliente de Venus Wire Industries Ltd.

(13) Sobre la base de los hechos constatados durante la investigación, se consideró que no podía concederse a Atlas Stainless Corporation el estatuto de nueva empresa, ya que no es un "exportador" del producto afectado a efectos del artículo 20 del Reglamento de base. Mientras que Atlas Stainless Corporation era propietaria del producto exportado a la Comunidad, su única y exclusiva transacción de exportación durante el período de investigación no constituye una verdadera "exportación" a efectos del artículo 20 del Reglamento de base. Por otra parte, Atlas Stainless Corporation llegó al acuerdo de trabajo por encargo con Venus Wire Industries Ltd sólo después de la imposición de medidas definitivas, y el hecho de que este acuerdo se debiera al antiguo presidente de Venus Wire Industries Ltd da lugar a dudas fundadas sobre los verdaderos motivos de la operación; de hecho, la investigación demostró que Atlas Stainless Corporation carece de instalaciones de producción y, lo que es aún más importante, carece de actividades comerciales significativas en el mercado interior o en otros mercados de exportación. Sobre la base de todas las pruebas, la Comisión consideró que Atlas Stainless Corporation no ha demostrado su condición de "exportador" de cara a disponer de un derecho individual con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base.

Comentarios de las partes afectadas y respuesta de la Comisión

(14) Una vez informados de los hechos y argumentos sobre cuya base se pretendía concluir esta reconsideración, Atlas Stainless Corporation y el Gobierno de la India presentaron las alegaciones siguientes:

(15) Atlas Stainless Corporation sostuvo que, aunque carezca de fábrica, posee las materias primas y tiene un contrato de trabajo por encargo con Venus Wire mediante el cual paga una comisión por la labor de transformación que lleva a cabo esta empresa. Por esta razón, debe considerarse como un fabricante del producto exportado. Por otra parte, Atlas Stainless Corporation sostuvo que había utilizado las instalaciones de producción para usos específicos y que tenía una relación empresarial comercial normal con Venus Wire Industries Ltd.

(16) Tal como se explicó anteriormente, la Comisión no impugna que Atlas fuera propietaria de un envío del producto exportado a la Unión Europea. Sin embargo, ha concluido que la naturaleza de la operación de Atlas durante el período de investigación no lleva a la conclusión de que sea un productor/exportador auténtico que debe disponer de un derecho individual. Por otra parte, las medidas compensatorias serían completamente ineficaces si se aplicara un derecho individual a las empresas comerciales (tales como Atlas Stainless Corporation) que funcionan mediante contratos de trabajo por encargo, sin remitirse al fabricante inicial del producto, que puede también estar sujeto a este derecho individual. La relación de Atlas Stainless Corporation con Venus Wire Industries Ltd que incluye ciertos vínculos operativos entre las empresas, y la época de la creación de Atlas Stainless Corporation, no hacen más que consolidar esta conclusión.

(17) El Gobierno de la India hizo referencia a la solicitud de reconsideración en un procedimiento antidumping del Ministerio de Comercio de los Estados Unidos de América en favor de Atlas Stainless Corporation referente a las importaciones de alambre de acero inoxidable. A este respecto, la Comisión señala que las acciones de las autoridades investigadoras en terceros países no tienen, por sí solas, ningún impacto en este procedimiento.

(18) Por otra parte, el Gobierno de la India alegó que la empresa había ofrecido un compromiso relativo a los precios y que, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994, debía prestarse una atención especial a los miembros de países en desarrollo. A este respecto, debe señalarse que el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias no contiene ninguna disposición que corresponda al artículo 15 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994. En cualquier caso, Atlas Stainless Corporation no ha ofrecido ningún compromiso.

(19) Por lo tanto, se considera que debe rechazarse la solicitud de concesión del estatuto de nueva empresa y debe darse por concluida esta reconsideración sin modificar las medidas en vigor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se da por concluida la reconsideración urgente del Reglamento (CE) n° 1599/1999 en relación con las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más originarias de la India.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2001.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(2) DO L 189 de 22.7.1999, p. 1.

(3) DO C 61 de 3.3.2000, p. 2.