32001D0645

2001/645/CE: Decisión de la Comisión, de 22 de agosto de 2001, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping referente a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India y de la República de Corea [notificada con el número C(2001) 2561]

Diario Oficial n° L 227 de 23/08/2001 p. 0056 - 0057


Decisión de la Comisión

de 22 de agosto de 2001

por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping referente a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India y de la República de Corea

[notificada con el número C(2001) 2561]

(2001/645/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000(2), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 367/2001(3), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India y de la República de Corea.

(2) Tras la adopción de las medidas antidumping provisionales, la Comisión continuó la investigación sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Comunidad. Las conclusiones definitivas de la investigación figuran en el Reglamento (CE) n° 1676/2001 del Consejo, de 13 de agosto de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India y de la República de Corea(4).

(3) La investigación confirmó las conclusiones provisionales sobre el dumping relativo a las importaciones originarias de la India y de la República de Corea.

B. COMPROMISOS

(4) Posteriormente a la adopción de medidas antidumping provisionales, cinco productores exportadores de la India que cooperaron ofrecieron compromisos relativos a los precios de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en adelante "el Reglamento de base"). Con esos compromisos aceptan vender el producto considerado a un precio, o por encima de un precio, que elimine los efectos perjudiciales del dumping.

(5) Las empresas facilitarán asimismo a la Comisión información periódica y pormenorizada sobre sus exportaciones a la Comunidad, por lo que la Comisión podrá efectuar un seguimiento eficaz de los compromisos. Por otra parte, la estructura de ventas de estas empresas es tal que la Comisión considera que el riesgo de elusión de los compromisos es mínimo.

(6) Por todo ello se aceptan los compromisos mencionados.

(7) Para que la Comisión pueda efectuar con mayor facilidad un seguimiento eficaz del cumplimiento de los compromisos por parte de las empresas, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente la solicitud de despacho a libre práctica de conformidad con los compromisos, la exención de derechos quedará condicionada a la presentación de una factura comercial, expedida por los productores exportadores de quienes se acepte el compromiso, que contenga, como mínimo, los elementos indicados en el anexo del Reglamento (CE) n° 1676/2001. Esa información mínima es necesaria para que las aduanas determinen con suficiente precisión si los envíos corresponden a los documentos comerciales. Cuando no se presente tal factura, o cuando no corresponda al producto presentado en aduana, deberá pagarse el derecho antidumping apropiado.

(8) En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso o de presunto incumplimiento, podrá establecerse un derecho antidumping, de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aceptan por la presente los compromisos ofrecidos por los productores mencionados a continuación, en el marco del procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India y de la República de Corea.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2001.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

(3) DO L 55 de 24.2.2001, p. 16.

(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.