15.5.2001   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 2001

relativa a las medidas exigidas por la aparición de casos de encefalopatía espongiforme bovina en Portugal y a la implantación de un régimen de exportación basado en la fecha

[notificada con el número C(2001) 834]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2001/376/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 98/653/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 1998, relativa a medidas de emergencia para hacer frente a la presencia de casos de encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en Portugal (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/104/CE (5), prohíbe la expedición y exportación de productos de bovino.

(2)

La actual tasa de incidencia en Portugal calculada respecto a los últimos doce meses es de 170 casos por millón de animales de la especie bovina de más de 24 meses de edad. De acuerdo con la edición 2000 del Código zoosanitario de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), un país o una zona determinada se clasificarán entre los países o zonas con una elevada incidencia de la EEB si la tasa de incidencia de esta enfermedad en el país o zona de que se trate, calculada respecto a los doce meses anteriores, es superior a 100 casos por millón de cabezas de ganado vacuno de más de 24 meses.

(3)

El Código zoosanitario de la OIE recomienda que la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno procedentes de países o zonas con una elevada incidencia de la EEB sólo puedan comercializarse en condiciones muy estrictas, tales como la prohibición efectiva de determinados piensos, un sistema permanente de identificación del ganado que permita remontarse a la madre o al rebaño de origen del animal, la eliminación de los materiales especificados de riesgo y el sacrificio y la total destrucción de determinados animales de alto riesgo, tales como la descendencia y las cohortes de nacimiento de los animales con EEB.

(4)

Asimismo, la OIE recomienda que la carne de vacuno y los productos derivados sólo puedan ser comercializados al amparo de uno de los dos regímenes siguientes: un régimen de certificación de los rebaños, que garantice que los productos en cuestión han sido obtenidos a partir de animales nacidos, criados y que han permanecido en rebaños en los que no se ha dado ningún caso de EEB durante los siete años anteriores, o un régimen basado en la fecha, que garantice que los productos han sido obtenidos a partir de animales nacidos después de la fecha de una prohibición efectiva de determinados piensos.

(5)

El 4 de diciembre de 1998 se introdujo en Portugal la prohibición de alimentar a los animales de granja con proteínas de mamíferos y a los rumiantes con grasas de mamíferos; paralelamente se prohibió la conservación, el almacenamiento y la comercialización de proteínas y ciertas grasas de mamíferos y se organizó la recuperación de las existencias.

(6)

Una misión efectuada en Portugal del 14 al 18 de junio de 1999 por la Oficina Alimentaria y Veterinaria llegó a la conclusión de que se había llevado a cabo la total recuperación de las existencias y de que se habían aplicado adecuadamente los controles sobre la efectividad de la prohibición del uso de determinados piensos.

(7)

El 4 de diciembre de 1998 se introdujo en Portugal una prohibición de utilizar los materiales especificados de riesgo en los alimentos para las personas o en los piensos. La prohibición se ha ampliado de acuerdo con la Decisión 2000/418/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2000, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles (6), modificada por la Decisión 2001/2/CE (7).

(8)

De acuerdo con el plan nacional de erradicación de la EEB implantado en Portugal, se sacrificarán y destruirán las cohortes de nacimiento y la descendencia de los animales afectados por la EEB.

(9)

El 1 de julio de 1999 se introdujo en Portugal un nuevo sistema nacional centralizado para la identificación y el registro de los bovinos (SNIRB).

(10)

El 3 de diciembre de 1999, Portugal presentó a la Comisión una primera propuesta de un régimen de exportación basado en la fecha, con el fin de permitir, en determinadas condiciones, la expedición de productos de animales nacidos con posterioridad a una fecha determinada. La propuesta técnica fue posteriormente modificada y completada el 18 de febrero, el 24 de marzo, el 27 de julio y el 22 de septiembre. Las sucesivas propuestas modificadas y completadas ofrecen un marco adecuado para autorizar el envío y exportación de productos derivados de bovinos sacrificados en Portugal.

(11)

Las medidas para la aplicación del régimen de exportación y el sacrificio de la descendencia serán examinadas por la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión antes de que comience el envío de la carne y los productos cárnicos. Si el examen es satisfactorio, la Comisión fijará la fecha en la que podrá iniciarse la expedición de estos productos.

(12)

La Decisión 98/653/CE permite la expedición de toros de lidia de Portugal para las corridas celebradas en otros Estados miembros. Es necesario establecer un procedimiento para que los toros que no se utilicen en la corrida puedan ser devueltos a Portugal. Además, deben clarificarse las normas a las que ha de atenerse el tratamiento de las canales de toros de lidia de origen portugués.

(13)

Por razones de claridad, habría que derogar la Decisión 98/653/CE.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

Ámbito

Artículo 1

1.   Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias adoptadas en protección contra la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), la presente Decisión establece medidas específicas exigidas por la aparición de casos de EEB en Portugal.

2.   No obstante, las disposiciones de la presente Decisión aplicables a Portugal no se aplicarán a la región autónoma de Azores. Las disposiciones de la presente Decisión aplicables a los Estados miembros distintos de Portugal se aplicarán también a la región autónoma de Azores. En particular, Portugal velará por que las disposiciones de los artículos 2 a 14 se apliquen a los envíos de partidas procedentes de las demás zonas de Portugal con destino a las Azores.

CAPÍTULO II

Bovinos vivos, embriones bovinos, harina de carne y huesos y productos afines

Artículo 2

Portugal velará por que los productos siguientes no se envíen desde su territorio a otros Estados miembros ni a terceros países:

a)

bovinos vivos y embriones bovinos;

b)

harina de carne, harina de huesos y harina de carne y huesos procedentes de mamíferos;

c)

piensos y abonos que contengan materiales mencionados en la letra b).

Artículo 3

Como excepción a lo dispuesto en la letra a) del artículo 2, Portugal podrá autorizar la expedición de toros de lidia a los Estados miembros que hayan dado su autorización, de acuerdo con las condiciones establecidas en el anexo I.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de plazas de toros y de instalaciones anejas autorizadas a recibir toros de lidia.

Los Estados miembros de destino se asegurarán de que las canales de los toros de lidia se incineran tras la corrida de acuerdo con las condiciones establecidas en el anexo I. Asimismo, cuando los toros no se utilicen en una corrida, se asegurarán de que los animales son, o bien sacrificados e incinerados, o bien devueltos a Portugal, de acuerdo igualmente con las condiciones establecidas en el anexo I.

Los Estados miembros de destino llevarán registros completos que demuestren el cumplimiento del presente artículo.

Artículo 4

Como excepción a lo dispuesto en la letra b) del artículo 2, Portugal podrá autorizar la expedición desde su territorio a otros Estados miembros o a terceros países de alimentos destinados a animales domésticos carnívoros que contengan materiales de los citados en dicha letra, siempre y cuando esos materiales no sean originarios de Portugal y se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 14, 16, 17 y 18.

Artículo 5

Como excepción a lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 2, Portugal podrá autorizar la expedición de los materiales citados en dichas letras a otros Estados miembros que hayan dado su autorización, con el fin de incinerarlos allí de acuerdo con las condiciones establecidas en el anexo II.

Los Estados miembros de destino comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de incineradoras autorizadas para recibir esos materiales.

Los Estados miembros de destino se asegurarán de que los materiales se incineran de acuerdo con lo establecido en el anexo II.

Asimismo, los Estados miembros de destino llevarán registros completos que demuestren el cumplimiento del presente artículo.

CAPÍTULO III

Materiales procedentes de bovinos sacrificados en Portugal

Artículo 6

Portugal velará por que los productos siguientes no se envíen desde su territorio a otros Estados miembros ni a terceros países, cuando procedan de animales bovinos sacrificados en dicho país:

a)

carne;

b)

productos que puedan entrar en la cadena alimentaria humana o animal;

c)

materiales destinados a ser utilizados en cosméticos, medicamentos o dispositivos médicos.

Artículo 7

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, Portugal podrá autorizar la expedición desde su territorio a otros Estados miembros o a terceros países de aminoácidos, péptidos y sebo producidos en establecimientos bajo supervisión veterinaria oficial que hayan demostrado que funcionan en las condiciones establecidas en el anexo III.

Esos productos se etiquetarán o identificarán de alguna otra forma para indicar el establecimiento de producción y precisar que son aptos para su utilización en la alimentación humana o animal o en productos cosméticos, medicamentos o dispositivos médicos.

Cuando esos productos se envíen a otros Estados miembros, irán acompañados de un certificado sanitario expedido por un veterinario oficial en el que se haga constar que cumplen las condiciones establecidas en la presente Decisión y que acredite la frecuencia de los controles oficiales realizados.

Portugal enviará a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los establecimientos a que se refiere el primer párrafo, especificando para cada uno de ellos la finalidad para la que haya sido autorizado. Asimismo, notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier modificación de dicha lista.

Artículo 8

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, Portugal podrá autorizar la expedición desde su territorio a otros Estados miembros o a terceros países:

a)

de productos que contengan sebo producido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7;

b)

de productos derivados del sebo mediante saponificación, transesterificación o hidrólisis, producidos de acuerdo con las condiciones establecidas en el anexo III.

Esos productos se etiquetarán o identificarán de alguna otra forma para indicar el establecimiento de producción y precisar que son aptos para su utilización en la alimentación humana o animal o en productos cosméticos, medicamentos o dispositivos médicos.

Artículo 9

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, Portugal podrá autorizar el envío desde los laboratorios veterinarios nacionales de Lisboa y Oporto a institutos oficialmente autorizados en otros Estados miembros o en terceros países de muestras procedentes de bovinos sacrificados en Portugal, destinadas al examen de laboratorio o a la investigación sobre la EEB y a pruebas de diagnóstico de esta enfermedad.

Artículo 10

Portugal velará por que la gelatina, el fosfato dicálcico, el colágeno, el sebo, los productos de sebo y los productos derivados del sebo mediante saponificación, transesterificación o hidrólisis, producidos para usos técnicos a partir de materias primas derivadas de bovinos sacrificados en Portugal, se etiqueten o identifiquen de alguna otra forma para indicar el establecimiento de producción y su inadecuación para ser empleados en la alimentación humana o animal, en productos cosméticos, en medicamentos o en dispositivos médicos.

Artículo 11

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, Portugal podrá autorizar la expedición a otros Estados miembros o a terceros países de los siguientes productos procedentes de bovinos nacidos y criados en POrtugal y sacrificados en ese país en mataderos que no se utilicen para el sacrificio de bovinos no admisibles, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo, en los artículos 12, 16, 17 y 18 y en el anexo IV:

a)

«carne fresca», tal como se define en la Directiva 64/433/CEE del Consejo (8);

b)

«carne picada» y «preparados de carne», tal como se definen en la Directiva 94/65/CE del Consejo (9);

c)

«productos a base de carne», tal como se definen en la Directiva 77/99/CEE del Consejo (10);

d)

alimentos destinados a animales domésticos carnívoros.

2.   La carne fresca mencionada en la letra a) del apartado 1 se deshuesará y desprenderá de todos los tejidos adherentes, incluidos los nerviosos y linfáticos visibles, en salas de despiece de Portugal que no se utilicen para el despiece de productos de bovino no admisibles.

3.   Los productos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 se fabricarán a partir de la carne fresca a que se refiere la letra a) del apartado 1 en establecimientos de Portugal que no se utilicen para la elaboración de productos de bovino no admisibles, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo, en los artículos 12, 16, 17 y 18 y en el anexo IV.

4.   El almacenamiento frigorífico de los productos a los que se refiere el apartado 1 se efectuará en Portugal en cámaras que no se utilicen para el almacenamiento de productos de bovino no admisibles, cerradas y precintadas por la autoridad competente cuando ésta no esté presente. El despiece, almacenamiento y transporte se realizarán de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo, en los artículos 12, 16, 17 y 18 y en el anexo IV.

5.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por productos admisibles los productos a que se refiere el apartado 1 y los productos procedentes de bovinos no sacrificados en Portugal que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 14 a 19.

6.   A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por «cámara» una pieza o cualquier otra estructura dentro de una pieza que procure una barrera física segura y que pueda ser cerrada.

Artículo 12

1.   La carne y los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 11 serán marcados o etiquetados con un distintivo suplementario que no pueda confundirse con el sello sanitario de la Comunidad ni con el distintivo suplementario al que se refiere el artículo 14.

2.   La carne y los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 11 que estén destinados a la comercialización en Portugal no llevarán el distintivo suplementario al que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. Cuando dicho distintivo esté presente, se borrará o eliminará de la carne o se borrará de las etiquetas en el momento en que la carne o los productos salgan del establecimiento conforme a los artículos 15 y 16. El sello sanitario de la Comunidad no será eliminado, excepto cuando resulte inevitable en el proceso de despiece.

3.   Antes de que empiece la expedición, Portugal enviará a la Comisión y a los demás Estados miembros el modelo del distintivo suplementario al que se refiere el apartado 1.

CAPÍTULO IV

Materiales procedentes de bovinos no sacrificados en Portugal

Artículo 13

Portugal velará por el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos del presente capítulo cuando los productos siguientes, procedentes de bovinos no sacrificados en Portugal, se expidan desde su territorio a otros Estados miembros o a terceros países:

a)

«carne fresca», tal como se define en la Directiva 64/433/CEE;

b)

«carne picada» y «preparados de carne», tal como se definen en la Directiva 94/65/CE;

c)

«productos a base de carne» y «otros productos de origen animal», tal como se definen en la Directiva 77/99/CEE;

d)

alimentos destinados a animales domésticos carnívoros;

e)

la gelatina, el fosfato dicálcico, el sebo, los productos de sebo y los productos derivados del sebo mediante saponificación, transesterificación o hidrólisis, los aminoácidos, los péptidos y el colágeno que puedan entrar en la cadena alimentaria humana o animal o que estén destinados a ser utilizados en productos cosméticos, medicamentos o dispositivos médicos.

Artículo 14

1.   La carne y los productos mencionados en las letras a) a c) del artículo 13 serán marcados o etiquetados con un distintivo suplementario que no pueda confundirse con el sello sanitario de la Comunidad ni con el distintivo suplementario al que se refiere el artículo 12.

2.   Si esa carne y esos productos están destinados a la comercialización en Portugal, no llevarán el distintivo suplementario mencionado. Cuando dicho distintivo esté presente, se borrará o eliminará de la carne o se borrará de las etiquetas en el momento en que la carne o los productos salgan del establecimiento conforme a los artículos 15 y 16. El sello sanitario de la Comunidad no será eliminado, excepto cuando resulte inevitable en el proceso de despiece.

3.   Antes de que empiece la expedición, Portugal enviará a la Comisión y a los demás Estados miembros el modelo del distintivo suplementario al que se refiere el apartado 1.

Artículo 15

Los productos mencionados en la letra e) del artículo 13 que se envíen a otros Estados miembros se etiquetarán para identificar el establecimiento de producción e indicar que ésta se ha efectuado conforme a la presente Decisión, y precisar, si procede, que son aptos para su utilización en la alimentación humana o animal o en productos cosméticos, medicamentos o dispositivos médicos.

CAPÍTULO V

Establecimientos y certificación

Artículo 16

1.   Los productos a los que se refieren los artículos 11 y 13 deberán proceder y, en su caso, haber pasado a través de establecimientos de Portugal:

a)

que hayan sido aprobados por la autoridad competente;

b)

que sean supervisados por un veterinario oficial o, en el caso de los productos derivados del sebo mediante saponificación, transesterificación o hidrólisis, supervisados por la autoridad competente;

c)

que hayan establecido un sistema de rastreo de las materias primas que garantice el origen de las mismas en toda la cadena de producción;

d)

que hayan establecido un sistema de registro de las entradas y salidas de materiales que permita el control cruzado de las partidas que entren o salgan;

e)

en los que los productos se descarguen, transformen, almacenen, manipulen, carguen y transporten separadamente, en el tiempo o en el espacio, de los productos que no cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo y en los artículos 11, 12 14, 15, 17 y 18.

2.   Portugal enviará a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los establecimientos que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1, especificando para cada uno de ellos la finalidad para la que haya sido autorizado. Asimismo, notificará inmediatamente a la Comisión y a los Estados miembros cualquier modificación de dicha lista.

Artículo 17

1.   Los productos a los que se refieren el artículo 11 y las letras a) a d) del artículo 13 deberán proceder y, en su caso, haber pasado a través de establecimientos de Portugal:

a)

en los que la descarga, la transformación, el almacenamiento u otras manipulaciones y cargas de los productos se realicen bajo supervisión oficial;

b)

en los que los productos se almacenen en cámaras frigoríficas que no se utilicen al mismo tiempo para el almacenamiento de productos de bovino que no cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo y en los artículos 11, 12, 14, 15, 16, 18 y 19 y se mantengan cerradas con el precinto de la autoridad competente cuando ésta no esté presente.

2.   A los efectos del marcado sanitario y de la aplicación de los distintivos suplementarios previstos en los artículos 12 y 14, la autoridad competente guardará y conservará bajo su responsabilidad:

a)

los instrumentos destinados al marcado sanitario de la carne y a la aplicación de los distintivos suplementarios, que podrán entregarse al personal auxiliar únicamente en el momento de efectuar el marcado y durante el tiempo necesario para ello;

b)

las etiquetas que lleven el sello sanitario o el distintivo suplementario; dichas etiquetas llevarán números de serie y podrán entregarse al personal auxiliar, en la cantidad necesaria, en el momento en que vayan a utilizarse.

3.   Los productos a los que se refiere el apartado 1 se transportarán en medios de transporte precintados por la autoridad competente.

Artículo 18

1.   Los productos mencionados en el artículo 11 y en las letras a) a d) del artículo 13 que se expidan a otros Estados miembros deberán ir acompañados de un certificado sanitario expedido por un veterinario oficial en el que conste que se cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo y en los artículos 11, 17 y 19, y en el que se especifiquen todos los establecimientos en los que se hayan obtenido, transformado, manipulado o almacenado y todas las etiquetas y los números pertinentes de la partida que garanticen la trazabilidad de cada unidad.

2.   La carne irá acompañada del certificado sanitario al que se refiere el anexo IV de la Directiva 64/433/CEE, en cuya sección «Identificación de la carne» se hará referencia a todas las etiquetas y los números pertinentes de la partida que garanticen la trazabilidad de cada unidad.

3.   La frase siguiente se añadirá a todos los certificados: «producido de conformidad con la Decisión 2001/376/CE de la Comisión.».

4.   Portugal informará a la autoridad competente del lugar de destino de cada partida mediante el sistema ANIMO, previsto en la Decisión 91/398/CEE de la Comisión (11), o por fax.

5.   Cuando esos productos se envíen a terceros países, deberán ir acompañados de un certificado sanitario expedido por un veterinario oficial en el que conste que se cumplen las condiciones establecidas en la Decisión.

CAPÍTULO VI

Tránsito y recepción de material procedente de otros Estados miembros

Artículo 19

1.   Los Estados miembros que expidan la carne a la que se refiere la letra a) del artículo 13 desde un establecimiento o puesto de inspección fronterizo aprobado por la Comunidad situado en su territorio, a través del territorio de Portugal o a un establecimiento aprobado en virtud del artículo 16, velarán por que la carne vaya acompañada de un certificado veterinario expedido por un veterinario oficial o del certificado expedido por la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo.

Los originales de todos los certificados acompañarán a la partida hasta el establecimiento de destino.

2.   La carne a la que se refiere la letra a) del artículo 13 se transportará en un vehículo precintado oficialmente.

El precinto sólo podrá romperse para realizar inspecciones oficiales.

3.   Los Estados miembros que expidan productos de los mencionados en la letra e) del artículo 13 o materias primas para elaborar dichos productos a un establecimiento aprobado en virtud del artículo 16 velarán por que se etiqueten o se identifiquen de alguna otra forma para indicar el establecimiento y el Estado miembro en los que se hayan producido.

CAPÍTULO VII

Control, informes e inspecciones

Artículo 20

Cada cuatro semanas, Portugal enviará a la Comisión un informe sobre la aplicación de las medidas adoptadas en protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), con arreglo a las disposiciones comunitarias y nacionales.

Artículo 21

La Comisión llevará a cabo inspecciones comunitarias sobre el terreno:

a)

en Portugal, para verificar la aplicación de los controles oficiales con relación a cada uno de los productos a los que se refieren los artículos 7 y 8 antes de que pueda comenzar o reanudarse la expedición de dichos productos;

b)

en ese mismo país, para verificar la aplicación de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 y en el anexo IV antes de que pueda comenzar la expedición de los productos a los que se refiere el artículo 11;

c)

asimismo en Portugal, para verificar la aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión, en particular por lo que respecta a la implantación de los controles oficiales;

d)

igualmente en Portugal, para examinar la evolución de la incidencia de la enfermedad y el cumplimiento efectivo de las correspondientes medidas nacionales y realizar una determinación del riesgo que demuestre si se han adoptado las medidas adecuadas para prevenir cualquier riesgo;

e)

en el Estado miembro de destino, para verificar convenientemente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 y en el anexo II antes de que pueda comenzar la expedición de los materiales a los que se refiere dicho artículo 5.

Artículo 22

1.   La Comisión, tras haber evaluado los protocolos a los que se hace referencia en el punto 18 del anexo I, y una vez informados los Estados miembros, fijará la fecha en la que podrá comenzar la expedición de toros de lidia conforme a lo establecido en el artículo 3.

2.   La Comisión fijará las fechas en las que podrá comenzar o reanudarse la expedición de los materiales y de los productos conforme a los artículos 5, 7 y 11, teniendo en cuenta las inspecciones a las que se refiere el artículo 21 y tras haber informado a los Estados miembros.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 23

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 24

Queda derogada la Decisión 98/653/CE.

Las referencias a la Decisión 98/653/CE se entenderán como referencias a la presente Decisión.

Artículo 25

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2001.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(4)  DO L 311 de 20.11.1998, p. 23.

(5)  DO L 29 de 4.2.2000, p. 36.

(6)  DO L 158 de 30.6.2000, p. 76.

(7)  DO L 1 de 4.1.2001, p. 21.

(8)  DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.

(9)  DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.

(10)  DO L 26 de 31.1.1977, p. 85.

(11)  DO L 221 de 9.8.1991, p. 30.


ANEXO I

Condiciones relativas al envío de los toros de lidia conforme al artículo 3

1.

Podrán expedirse desde Portugal bovinos machos con fines de lidia en aplicación del artículo 3 cuando:

exista certificación de que cumplen las condiciones establecidas en el punto 3,

procedan de rebaños en los que no haya habido ningún caso de EEB en los siete años anteriores y para los que exista certificación de que cumplen las condiciones establecidas en el punto 2.

Las autoridades competentes se asegurarán de que se cumplen las condiciones relativas a los controles establecidos en el presente anexo.

Condiciones aplicables a los rebaños

2.

a)

Se entenderá por rebaño un grupo de animales que formen una unidad propia e independiente, es decir, un grupo de animales cuya explotación, alojamiento y cría se hayan realizado por separado de cualquier otro grupo de animales y que hayan sido singularizados mediante unos números de identificación exclusivos para cada rebaño y cada animal.

b)

Un rebaño será admisible cuando, durante un período de al menos siete años, no se haya confirmado ningún caso de EEB ni presentado ningún caso sospechoso en el que no se haya descartado el diagnóstico de esa enfermedad en ninguno de los animales que todavía formen parte del rebaño, hayan pasado por él o lo hayan abandonado.

Condiciones aplicables a los animales

3.

Los bovinos serán admisibles cuando:

a)

hayan sido identificables durante toda su vida, de modo que sea posible seguir su rastro hasta la madre y el rebaño de origen;

b)

su madre haya seguido con vida durante al menos los seis meses siguientes a su nacimiento;

c)

su madre no haya padecido la EEB ni haya sospechas de que la haya contraído;

d)

el rebaño de nacimiento del animal y todos los rebaños por los que haya pasado sean admisibles.

Transporte

4.

La sección C del certificado sanitario a que se refiere el modelo 1 del anexo F de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (1) deberá completarse con la mención siguiente: «Los animales se ajustan a las condiciones establecidas en los puntos 1, 2 y 3 del anexo I de la Decisión 2001/376/CE de la Comisión».

5.

Los animales deberán ser transportados en vehículos precintados y llevados directamente a la plaza de toros o las instalaciones anejas a que se refiere el apartado 3 del artículo 2.

6.

El transporte deberá organizarse de tal modo que los animales puedan transportarse de acuerdo con las normas establecidas en la Directiva 91/628/CE del Consejo (2) sin que se rompa el precinto. En casos excepcionales, éste podrá romperse en aras del bienestar del animal. En tal caso, deberá recurrirse inmediatamente a un veterinario oficial para que identifique sobre el terreno los animales y vuelva a precintar el vehículo.

7.

Portugal deberá informar de cada envío a través del sistema ANIMO a las autoridades competentes del lugar de destino y a todos los Estados miembros de tránsito. La mención «Toros de lidia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2001/376/CE de la Comisión» deberá figurar en el mensaje ANIMO.

Medidas aplicables en el Estado miembro de destino

8.

El Estado miembro de destino deberá informar de la llegada del envío a las autoridades competentes del lugar de origen remitiéndoles por fax o por cualquier otro medio una copia del certificado oficial mencionado en el punto 4, firmado por la autoridad competente del lugar de destino.

9.

Antes de la corrida, los animales deberán mantenerse en las instalaciones anejas aisladas a las que se refiere el punto 5.

10.

En caso de que los animales no sean sacrificados durante la corrida, deberán serlo inmediatamente después y, en cualquier caso, a los diez días de su llegada, o bien ser devueltos a Portugal de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 13 a 17.

11.

Las canales de los animales deberán destruirse de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del anexo I de la Decisión 2000/418/CE (3) para el tratamiento de los materiales especificados de riesgo en relación con la EEB.

12.

Los vehículos de transporte y todas las instalaciones anejas en las que se hayan mantenido los toros de lidia deberán ser limpiados y desinfectados inmediatamente después de la retirada de estos animales.

Medidas relativas al regreso de los toros de lidia a Portugal

13.

La sección C del certificado sanitario a que se refiere el modelo 1 del anexo F de la Directiva 64/432/CEE deberá completarse con la mención siguiente: «Animales originarios de Portugal. Se ajustan a las condiciones establecidas en los puntos 1, 2 y 3 del anexo II de la Decisión 2001/376/CE de la Comisión».

14.

Los animales deberán ser transportados en vehículos precintados y llevados directamente desde la plaza de toros o las instalaciones anejas al lugar de Portugal desde donde se enviaron originalmente.

15.

El transporte deberá organizarse de tal modo que los animales puedan transportarse de acuerdo con las normas establecidas en la Directiva 91/628/CE sin que se rompa el precinto. En casos excepcionales, éste podrá romperse en aras del bienestar del animal. En tal caso, deberá recurrirse inmediatamente a un veterinario oficial para que identifique sobre el terreno los animales y vuelva a precintar el vehículo.

16.

El Estado miembro desde donde se envíe el animal deberá informar de cada envío a través del sistema ANIMO a la autoridad competente del lugar de destino en Portugal y a todos los Estados miembros de tránsito. La mención «Toros de lidia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2001/376/CE de la Comisión» deberá figurar en el mensaje ANIMO.

17.

Portugal deberá informar de la llegada del envío a la autoridad competente del lugar donde se encuentra la plaza de toros remitiéndole por fax o por cualquier otro medio una copia del certificado oficial mencionado en el punto 4, firmado por la autoridad competente del lugar de destino.

Protocolos

18.

El Estado miembro de destino deberá disponer de protocolos detallados que contemplen:

a)

los controles de la llegada de cada animal y, en particular, el desprecintado de los vehículos de transporte, los certificados y la identificación de los animales;

b)

los mensajes ANIMO y las medidas a que se refiere el punto 8;

c)

los controles del mantenimiento y de la manipulación de los animales antes y después de la corrida y durante la misma;

d)

los controles para comprobar que los animales se han sacrificado o devuelto de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 13 a 17;

e)

en caso de que los animales se sacrifiquen, los controles que permitan cerciorarse de que las canales y todas las demás partes corporales, incluida la piel, se destruyen y no se introducen en la cadena de alimentación humana o animal ni en los abonos;

f)

en caso de que los animales sean devueltos, los controles relacionados con su regreso a Portugal, incluidos el precintado de los vehículos de transporte, los mensajes ANIMO y la recepción de mensajes conforme al punto 17;

g)

la limpieza y desinfección de los vehículos de transporte y de las instalaciones anejas en las que permanezcan los animales;

h)

los registros de la plaza de toros e instalaciones anejas;

i)

las medidas aplicables en caso de detectarse irregularidades.


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(2)  DO L 340 de 11.12.1991, p. 17.

(3)  DO L 158 de 30.6.2000, p. 76.


ANEXO II

A.   CONDICIONES

relativas al envío de harina de carne, harina de huesos y harina de carne y huesos procedentes de mamíferos, así como piensos y abonos que contengan tales materiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 5

1.

El certificado oficial establecido en la parte B del presente anexo deberá acompañar a los materiales.

2.

La mención «No destinado al consumo animal — Destinado exclusivamente a la incineración» deberá figurar claramente en todos los envases en las lenguas del Estado miembro de origen, de destino y de tránsito y, en caso de que los materiales se encuentren en grandes bolsas dentro de un envase, las bolsas deberán llevar también la mención antes citada.

3.

Los materiales deberán ser transportados en envases cerrados y oficialmente precintados, de forma que se eviten pérdidas, y llevados directamente a una de las incineradoras a que se refiere el apartado 2 del artículo 5.

4.

Portugal deberá informar a la autoridad competente del lugar de destino y a todos los Estados miembros de tránsito a través del sistema ANIMO acerca de cada envío por medio de los códigos establecidos en el punto 12(02) del capítulo I.3 del título I y en el punto D4(01) del título III de la Decisión 93/70/CEE de la Comisión (1). La mención «No destinado al consumo animal — Destinado exclusivamente a la incineración» deberá figurar en el mensaje ANIMO.

5.

El Estado miembro de destino deberá informar de la llegada de la partida a la autoridad competente del lugar de origen remitiéndoles por fax o por cualquier otro medio una copia del certificado oficial al que se refiere el punto 1, firmado por la autoridad competente del lugar de destino.

6.

El Estado miembro de destino deberá disponer de protocolos detallados que contemplen:

a)

los controles de la llegada, el almacenamiento y los traslados de cada partida, y, en particular, del desprecintado y la correspondencia de los datos relativos al peso;

b)

los controles de los certificados y de los mensajes ANIMO;

c)

las medidas a las que se refiere el punto 5;

d)

los controles de las operaciones de limpieza de los envases;

e)

los controles de la incineración de los materiales;

f)

los registros de la incineradora;

g)

las medidas aplicables en caso de detectarse irregularidades.

B.   CERTIFICADO OFICIAL

para la harina de carne, harina de huesos y harina de carne y huesos procedentes de mamíferos, así como para los piensos y abonos que contengan tales materiales, destinados a la incineración

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(1)  DO L 25 de 2.2.1993, p. 34.


ANEXO III

1.

Los siguientes productos podrán exportarse desde Portugal, en aplicación de las disposiciones de los artículos 7 y 8:

a)

aminoácidos y péptidos producidos a partir de pieles mediante un proceso que comprenda una exposición de los materiales a un pH de 1 a 2, seguida por un pH > 11 y por un tratamiento térmico de 140 °C durante 30 minutos a 3 bar;

b)

sebo y productos de sebo producidos con materiales procedentes de animales aptos para el consumo humano y que se hayan obtenido de acuerdo con el proceso descrito en el anexo I de la Decisión 1999/534/CE del Consejo (1); el proceso deberá haber sido validado con arreglo a los procedimientos establecidos en el anexo III de la Decisión 1999/534/CE;

c)

productos derivados del sebo mediante uno de los procedimientos descritos en el anexo II de la Decisión 1999/534/CE.

2.

Los productos contemplados en la letra b) del punto 1 deberán filtrarse después de la producción.

3.

Los bovinos que presenten síntomas de EEB no podrán utilizarse como materiales de base para la elaboración de los productos a los que se refiere el punto 1.

4.

Para la elaboración de los productos a los que se refiere el punto 1 no podrán utilizarse los tejidos siguientes: el cráneo, la columna vertebral, los sesos, la médula espinal, los ojos, las amígdalas, el timo, los intestinos ni el bazo.


(1)  DO L 204 de 4.8.1999, p. 37.


ANEXO IV

RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN BASADO EN LA FECHA (REBF)

Condiciones generales

1.

La carne fresca deshuesada y los productos contemplados en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 11 que se obtengan de esa carne a partir de bovinos sacrificados en Portugal podrán expedirse desde ese país en aplicación de lo dispuesto en ese mismo artículo que procedan de animales admisibles al REBF que hayan nacido después del 1 de julio de 1999.

2.

Para poder proceder a la expedición de conformidad con lo dispuesto en el punto 1, Portugal deberá haber aplicado y puesto efectivamente en vigor un programa de sacrificio e incineración de todos los animales nacidos después del 1 de julio de 1999 de madres en las que se haya confirmado la EEB.

3.

Cada rebaño que envíe animales para su sacrificio en aplicación del REBF deberá ser sometido a inspecciones oficiales periódicas a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones del dicho régimen. La primera inspección deberá haber sido realizada con resultados satisfactorios antes de que los animales procedentes del rebaño en cuestión sean aceptados para su sacrificio conforme al REBF.

Animales admisibles al REBF

4.

Un animal bovino será admisible al REBF cuando haya nacido y se haya criado en Portugal, debiéndose demostrar en el momento de su sacrificio el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a)

dicho animal ha sido claramente identificable durante toda su vida, en particular mediante la aplicación de una marca auricular conforme a la letra a) del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1760/2000 (1) que permita conocer cuál es su madre y su rebaño de origen; sin perjuicio de las excepciones que se introduzcan conforme al apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1760/2000, la marca auricular deberá colocarse como máximo a los 20 días del nacimiento del animal;

b)

tanto su número exclusivo de marca auricular como su fecha y explotación de nacimiento y todos sus movimientos posteriores a éste se han registrado en un sistema oficial de identificación y rastreo informatizado; se conoce la identidad de la madre;

c)

el animal tiene más de seis meses de edad pero menos de 30, determinados merced a un registro informatizado oficial en el que consta su fecha de nacimiento;

d)

la autoridad competente ha obtenido y verificado pruebas oficiales concluyentes de que la madre ha seguido con vida durante al menos los seis meses siguientes al nacimiento del animal admisible;

e)

la madre del animal no ha padecido la EEB ni hay sospechas de que la haya contraído.

Controles en Portugal

5.

Si un animal que vaya a sacrificarse, o cualquier circunstancia que rodee a su sacrificio, no cumple todos los requisitos establecidos en la presente Decisión, será automáticamente rechazado. En caso de que sea después del sacrificio cuando se tenga conocimiento del incumplimiento de esos requisitos, la autoridad competente deberá suspender inmediatamente la expedición de certificados y anular los ya expedidos. Si ya se ha efectuado la expedición, la autoridad competente deberá enviar la notificación correspondiente a la autoridad competente del lugar de destino. Ésta deberá adoptar las medidas oportunas.

6.

El sacrificio de los animales admisibles al REBF deberá efectuarse en mataderos que no se utilicen para el sacrificio de animales bovinos que no sean admisibles conforme a dicho régimen.

7.

La autoridad competente se asegurará de que los procedimientos empleados en las plantas de despiece conlleven necesariamente la extracción de los nódulos linfáticos siguientes: poplíteo, isquiático, inguinal superficial, inguinal interno, ilíaco medio y lateral, renal prefemoral, lumbar, costocervical, esternal, preescapular, axilar y cervical caudal interno.

8.

Un sistema oficial de rastreo, operativo hasta el momento del sacrificio, deberá permitir rastrear el origen de la carne hasta el animal admisible al REBF del que proceda la misma o, tras el despiece, hasta los animales que se hayan despiezado dentro de un mismo lote. Después del sacrificio, y con miras a una posible recuperación del envío, las etiquetas deberán permitir identificar el animal admisible del que procedan la carne fresca y los productos a los que hacen referencia las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 11. Los alimentos para animales domésticos carnívoros deberán ir acompañados de los documentos y registros necesarios para rastrear su origen.

9.

Cada una de las canales admisibles al REBF llevará un número propio y exclusivo que se corresponda con el de la marca auricular.

10.

Portugal deberá disponer de protocolos detallados en los que se contemplen:

a)

el rastreo y los controles previos al sacrificio;

b)

los controles necesarios durante el sacrificio;

c)

los controles durante la transformación de los alimentos para animales domésticos carnívoros;

d)

todos los requisitos en materia de etiquetado y certificación que se exijan desde el sacrificio hasta el momento de la puesta a la venta.

11.

La autoridad competente deberá establecer un sistema de registro de los controles de conformidad con objeto de que pueda demostrarse la realización de los mismos.

Establecimientos

12.

Para obtener su autorización, los establecimientos deberán, además de cumplir todos los demás requisitos establecidos en la presente Decisión, crear y aplicar un sistema que permita identificar la carne o los productos admisibles al REBF, así como seguir su rastro hasta llegar al animal admisible a este régimen o, tras el despiece, a los animales que se hayan despiezado dentro del mismo lote. Dicho sistema permitirá la total trazabilidad de la carne y los productos en todas las fases, y los registros deberán conservarse durante al menos dos años. La dirección del establecimiento facilitará por escrito a la autoridad competente datos sobre el sistema que se vaya a utilizar.

13.

La autoridad competente deberá evaluar, aprobar y supervisar el sistema presentado por el establecimiento para asegurarse de que dicho sistema garantiza la completa separación y trazabilidad de la carne y los productos tanto en una dirección como en otra.


(1)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.