2001/330/CE: Decisión del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativa a la celebración del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, sobre comercio y medidas de acompañamiento
Diario Oficial n° L 124 de 04/05/2001 p. 0001 - 0001
Decisión del Consejo de 9 de abril de 2001 relativa a la celebración del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, sobre comercio y medidas de acompañamiento (2001/330/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 conjuntamente con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 300, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, firmado el 9 de abril de 2001 en Luxemburgo, es necesario aprobar el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, sobre comercio y medidas de acompañamiento. (2) Las disposiciones relativas al comercio contenidas en el Acuerdo tienen carácter excepcional y están relacionadas con la política aplicada en el marco del proceso de estabilización y asociación, no pudiendo constituir en modo alguno un precedente para la Unión Europea en la política comercial de la Comunidad respecto a terceros países distintos de aquellos de los Balcanes occidentales. (3) Debe pues aprobarse el presente Acuerdo en nombre de la Comunidad, DECIDE: Artículo 1 Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, sobre comercio y medidas de acompañamiento, así como los Anexos y Protocolos que figuran como anexos al mismo y las Declaraciones adjuntas al Acta final. Los textos mencionados en el párrafo primero se adjuntan a la presente Decisión. Artículo 2 El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a las personas que, en nombre de la Comunidad, podrán depositar el acta de notificación prevista en el artículo 50 del Acuerdo. Hecho en Luxemburgo, el 9 de abril de 2001. Por el Consejo A. Lindh El Presidente