32001D0303

2001/303/CE: Decisión de la Comisión, de 11 de abril de 2001, por la que se establecen las condiciones para el control y la erradicación de la fiebre aftosa en especies en vías de extinción en aplicación del artículo 13 de la Directiva 85/511/CEE (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001) 1107]

Diario Oficial n° L 104 de 13/04/2001 p. 0003 - 0005


Decisión de la Comisión

de 11 de abril de 2001

por la que se establecen las condiciones para el control y la erradicación de la fiebre aftosa en especies en vías de extinción en aplicación del artículo 13 de la Directiva 85/511/CEE

[notificada con el número C(2001) 1107]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2001/303/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE(2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa(3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 85/511/CEE contiene disposiciones sobre la vacunación de emergencia.

(2) Según los principios enunciados en ese artículo, es preciso contraponer la decisión de recurrir a esa vacunación con los intereses fundamentales de la Comunidad, que no deben verse perjudicados.

(3) A raíz de los informes sobre brotes de fiebre aftosa en el Reino Unido, Francia, los Países Bajos e Irlanda, la Comisión adoptó las Decisiones 2001/172/CE(4), 2001/208/CE(5), 2001/223/CE(6) y 2001/234/CE(7) relativas a medidas de protección contra la fiebre aftosa en cada uno de esos Estados miembros.

(4) Mediante la Decisión 2001/246/CE de la Comisión, de 27 de mayo de 2001, por la que se establecen las condiciones para el control y la erradicación de la fiebre aftosa en los Países Bajos en aplicación del artículo 13 de la Directiva 85/511/CEE(8) se autoriza a este país a aplicar, como medida cautelar, la vacunación preventiva previa al sacrificio de animales sensibles en las explotaciones más cercanas a explotaciones infectadas o de las que existen sospechas de infección, teniendo en cuenta la situación epidemiológica y la elevada densidad de animales sensibles en ciertas partes del territorio.

(5) El sacrificio de especies en vías de extinción sensibles a la fiebre aftosa constituirá una pérdida no deseada de material genético que podría incluso resultar en la erradicación de una especie. Por consiguiente, una parte tan valiosa de nuestro patrimonio mundial deberá protegerse tanto como sea posible.

(6) Los parques zoológicos y otros establecimientos aprobados y registrados bien definidos que contengan especies en vías de extinción en situación de riesgo deberán aplicar las buenas prácticas zootécnicas, incluidas todas las precauciones necesarias para evitar la posible introducción del virus de la fiebre aftosa en sus instalaciones.

(7) De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 85/511/CEE, cuando las autoridades competentes de un Estado miembro crean que la enfermedad puede comprometer a especies en vías de extinción, o a otros animales tales como los pertenecientes a especies sumamente poco comunes o los utilizados para importantes e insustituibles trabajos de investigación, que también podrán incluirse en función de cada caso; conviene disponer que las modalidades técnicas relativas a su vacunación de emergencia se especifiquen en un programa que el Estado miembro podrá presentar a la Comisión como instrumento adicional de protección de estos animales de especies sensibles.

(8) Las medidas detalladas relativas a la vacunación, identificación y subsiguiente control de estos animales deberán incluirse en el programa que vaya a presentarse.

(9) En su informe de 10 de marzo de 1999, el Comité científico de la salud y el bienestar de los animales hizo recomendaciones sobre la estrategia de vacunación de emergencia contra la fiebre aftosa que deberán ser tenidas en cuenta(9).

(10) Desde la perspectiva del comercio internacional, cualquier tipo de vacunación, incluso aunque esté limitada a categorías especiales de animales que no estén principalmente destinadas al comercio, puede afectar a la calificación que tiene, con respecto a la fiebre aftosa, el Estado miembro o la zona de su territorio en que se recurra a ella, pero no sólo a él.

(11) Antes de tomar una decisión sobre vacunación de emergencia, la Comisión debe garantizar que las medidas que se tomen incluyan, al menos, las indicadas en los guiones primero a sexto del apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 85/511/CEE.

(12) Será necesario revisar las presentes condiciones, así como los riesgos para el comercio de los animales vacunados de zoológico, en el seno del Comité científico y con la Oficina Internacional de Epizootias.

(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la presente Decisión, se aplicará la siguiente definición "Especies en vías de extinción": animales incluidos en las categorías: extinto en estado silvestre, en peligro crítico, en peligro y vulnerable de la actual lista roja de especies amenazadas de la IUCN.

Artículo 2

1. Los Estados miembros garantizarán que los parques zoológicos, u otros establecimientos aprobados y registrados bien definidos que contengan especies en vías de extinción que puedan correr el riesgo de infección por brotes de fiebre aftosa, llevan a cabo las buenas prácticas veterinarias, y adoptan todas las precauciones necesarias para evitar la posible introducción del virus de la fiebre aftosa en sus instalaciones. Tales medidas incluirán según sea necesario: prohibir la entrada de animales de especies sensibles en las instalaciones, mantener las especies sensibles en establos, garantizar que los piensos y el material de cama adquiridos no están contaminados, cerrar las jaulas de las especies sensibles al público, prevenir el contacto de estos animales con el público y que éste les alimente, garantizar que el personal de la instalación no tiene contacto con animales sensibles fuera del zoológico y no entra en las zonas de protección y vigilancia de la fiebre aftosa, prevenir el contacto con animales sensibles fuera del zoológico, establecer controles de desinfección en las puertas de entrada y en los accesos de cada área de servicio y cerrar temporalmente todo el zoológico o alguna de sus partes. Estas medidas estarán en vigor al menos hasta que los Estados miembros estén seguros de que el riesgo de introducción de la enfermedad ha vuelto a la situación normal.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 85/511/CEE del Consejo, y, en particular, en sus artículos 4, 5 y 9, los Estados miembros podrán decidir recurrir a la vacunación de emergencia de especies sensibles a la fiebre aftosa en colecciones zoológicas de especies en vías de extinción, que se considera que están en situación de riesgo en un radio de 25 km alrededor de un brote de fiebre aftosa, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo.

El Estado miembro afectado podrá decidir en casos concretos ampliar esta vacunación a otros animales, tales como animales de especies sumamente poco comunes o animales utilizados para importantes e insustituibles trabajos de investigación, que se considera que se encuentran en una situación de riesgo similar, de conformidad con las mismas condiciones arriba mencionadas.

3. Antes de aplicar las medidas contempladas en el apartado 2, el Estado miembro presentará un programa con el fin de garantizar que los demás Estados miembros y la Comisión están oficialmente informados de los detalles relativos, en particular, a la dirección y localización exactas de la colección de animales en la que vaya a llevarse a cabo la vacunación, incluido un plano general de los límites, las celdas y recintos de los animales incluida la identificación específica, el número de animales que vaya a vacunarse por especie junto con su identificación individual y localización en el plano, el tipo de vacuna que vaya a utilizarse y el momento de inicio y finalización de la vacunación, así como de las circunstancias que hayan motivado la decisión de aplicar estas medidas.

4. Los Estados miembros garantizarán que estos animales no serán objeto de comercio ni de movimientos entre los Estados miembros y que los productos obtenidos a partir de estos animales no entran en la cadena alimentaria humana.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 315 de 26.11.1985, p. 11.

(4) DO L 62 de 2.3.2001, p. 22.

(5) DO L 73 de 15.3.2001, p. 38.

(6) DO L 82 de 22.3.2001, p. 29.

(7) DO L 84 de 23.3.2001, p. 62.

(8) DO L 88 de 28.3.2001, p. 21.

(9) http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/scah/outcome_en.html

ANEXO

Condiciones de utilización de la vacunación de emergencia para el control y erradicación de la fiebre aftosa en aplicación del apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 85/511/CEE

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