32001D0238

2001/238/CE: Decisión de la Comisión, de 21 de marzo de 2001, por la que se nombran de nuevo los miembros, presidentes y vicepresidentes de los grupos de expertos que asistirán a la Comisión en relación con el contenido y la orientación de las acciones clave en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001) 695]

Diario Oficial n° L 085 de 24/03/2001 p. 0030 - 0042


Decisión de la Comisión

de 21 de marzo de 2001

por la que se nombran de nuevo los miembros, presidentes y vicepresidentes de los grupos de expertos que asistirán a la Comisión en relación con el contenido y la orientación de las acciones clave en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico

[notificada con el número C(2001) 695]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2001/238/CE, Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la Decisión 98/610/CE, Euratom de la Comisión, de 22 de octubre de 1998, por la que se crean los grupos de expertos que aconsejen a la Comisión sobre el contenido y la orientación de las acciones clave en el ámbito de la investigación y del desarrollo tecnológico(1), modificada por la Decisión 1999/506/CE, Euratom(2),

Considerando lo siguiente:

(1) El 20 de noviembre de 1998 la Comisión nombró, con arreglo a lo dispuesto en su Decisión 98/682/CE, Euratom(3), los miembros, presidentes y vicepresidentes de los grupos de expertos que asistirán a la Comisión en relación con el contenido y la orientación de las acciones clave en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico. Dicha Decisión fue modificada por las Decisiones de la Comisión de 26 de julio de 1999(4) y 29 de febrero de 2000(5).

(2) Las decisiones de los Consejos de asociación por las que se adoptan las normas y condiciones de participación de Bulgaria(6), Estonia(7), Hungría(8), Letonia(9), Lituania(10), Polonia(11), Rumanía(12), República Checa(13), República Eslovaca(14) y Eslovenia(15) a los programas europeos de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (1998-2002) y, en su caso, a los programas de investigación y formación (1998-2002) prevén la posibilidad de que participen expertos procedentes de estos países en calidad de miembros de los grupos consultivos que asisten a la Comisión en la realización del quinto programa marco y, según el caso, del quinto programa marco Euratom. En el Protocolo adicional al Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea y la República de Chipre figuran disposiciones semejantes(16).

(3) Conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), la Decisión del Comité Mixto del EEE de modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE en relación con la cooperación en los ámbitos específicos más allá de las cuatro libertades (investigación de desarrollo tecnológicos) prevé la posibilidad de que participen expertos procedentes de los países considerados en los trabajos [por ejemplo, en los de los organismos que asesoran a la Comisión en los ámbitos cubiertos por el quinto programa marco(17)].

(4) Con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 98/610/CE, Euratom, modificada por la Decisión 99/506/CE, Euratom, los miembros de los grupos de expertos serán nombrados a título individual por un período máximo de dos años. Este nombramiento podrá prorrogarse una vez, por un período máximo de dos años.

(5) El mandato de los miembros designados por las Decisiones de la Comisión de 20 de noviembre de 1998, 26 de julio de 1999 y 29 de febrero de 2000 expiró el 20 de noviembre de 2000. Es procedente, por lo tanto, llevar a cabo nuevos nombramientos.

(6) El apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 98/610/CE, Euratom establece que la Comisión dotará a los grupos de expertos de una composición equilibrada, teniendo en cuenta el origen geográfico y el ámbito de procedencia de sus miembros (en particular, del sector industrial y de los servicios, del ámbito de la investigación y de la innovación, de los usuarios y de los poderes públicos de reglamentación, y del ámbito socioeconómico). Asimismo la Comisión procurará a este respecto que haya una participación lo más equilibrada posible de hombres y mujeres.

(7) A efectos del nombramiento de los grupos de expertos, la Comisión evaluará el conjunto de candidaturas en función de los criterios de selección consignados en el apartado 2 de la sección A del anexo de la Decisión 98/610/CE, Euratom. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión nombrará los miembros de los grupos de expertos respetando las disposiciones del apartado 1 del artículo 3 de dicha Decisión, así como la sección B de su anexo.

(8) Según el apartado 4 del artículo 4 de la Decisión 98/610/CE, Euratom, la Comisión designará también al presidente y al vicepresidente de cada grupo de expertos entre los miembros de dichos grupos. El vicepresidente no podrá tener el mismo origen geográfico que el presidente, ni pertenecer al mismo ámbito de procedencia que éste.

(9) El cometido de los grupos de expertos es determinar conclusiones con total transparencia e independencia; por consiguiente, sus miembros deben actuar con idependencia de toda instrucción externa con el fin de proporcionar a la Comisión observaciones de carácter objetivo.

(10) En esta perspectiva, es necesario que los miembros informen a la Comisión, antes de cada reunión y con arreglo al orden del día, de todo interés que pudiera menoscabar su independencia. Deberán abstenerse de deliberar sobre un tema en el que tienen un conflicto de intereses.

(11) A este efecto, los expertos seleccionados deberán firmar, antes de cada reunión de grupos de expertos, una declaración en la que certifiquen que no existe, sobre la base del orden del día, conflicto de intereses alguno que pudiera menoscabar su independencia.

(12) No obstante lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del artículo 194 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los miembros de los grupos de expertos se abstendrán de divulgar información comunicada en el contexto de su trabajo cuando les sea señalado que sobre tal información existe una solicitud de confidencialidad.

(13) Cuando un miembro falta a estas obligaciones de independencia y confidencialidad, se considerará, de conformidad con lo dispuesto en la tercera frase del apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 98/610/CE, Euratom, que ha dejado de estar en condiciones de contribuir de manera eficaz a los trabajos de su grupo.

(14) Es procedente, por lo tanto, nombrar los nuevos miembros de los grupos de expertos, así como los presidentes y vicepresidentes de dichos grupos, y garantizar la confidencialidad de los trabajos y la independencia de los miembros.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra a las personas cuyos nombres figuran en el anexo I miembros de los grupos de expertos instituidos por la Decisión 98/610/CE, Euratom hasta el 31 de diciembre de 2002.

Artículo 2

Se nombra a las personas cuyos nombres figuran en el anexo II presidentes o vicepresidentes de los grupos de expertos mencionados en el artículo 1.

Artículo 3

Las personas contempladas en los artículos 1 y 2 están sujetas al cumplimiento de las condiciones de independencia y confidencialidad que figuran en el anexo III.

Artículo 4

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2001.

Por la Comisión

Philippe Busquin

Miembro de la Comisión

(1) DO L 290 de 29.10.1998, p. 57.

(2) DO L 194 de 27.7.1999, p. 65.

(3) DO L 318 de 27.11.1998, p. 51.

(4) DO C 216 de 29.7.1999, p. 5.

(5) DO C 61 de 3.3.2000, p. 4.

(6) DO L 253 de 28.9.1999, p. 10.

(7) DO L 181 de 16.7.1999, p. 24.

(8) DO L 245 de 17.9.1999, p. 43.

(9) DO L 265 de 13.10.1999, p. 23.

(10) DO L 270 de 20.10.1999, p. 17.

(11) DO L 281 de 4.11.1999, p. 71.

(12) DO L 245 de 17.9.1999, p. 35.

(13) DO L 258 de 5.10.1999, p. 19.

(14) DO L 249 de 22.9.1999, p. 16.

(15) DO L 256 de 1.10.1999, p. 73.

(16) DO L 180 de 15.7.1999, p. 37.

(17) DO L 148 de 22.6.2000, p. 54.

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Lista de presidentes y vicepresidentes de los grupos de expertos

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

CONDICIONES RELATIVAS A LA INDEPENDENCIA DE LOS MIEMBROS Y A LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS TRABAJOS

A. Confidencialidad de los trabajos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 194 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los miembros se abstendrán de divulgar una información comunicada en el contexto de los trabajos de los grupos de expertos, cuando les sea señalado que sobre tal información existe una solicitud de confidencialidad.

B. Independencia de los miembros

1. Los miembros informarán a la Comisión de todos los intereses que pudieran menoscabar su independencia.

2. Antes de cada reunión, los miembros declararán a la Comisión, con arreglo al orden del día, los intereses particulares que pudieran menoscabar su independencia. Se abstendrán de deliberar sobre un tema en el que tengan un conflicto de intereses.

3. A tal fin, los expertos seleccionados deberán firmar, antes de cada reunión de los grupos de expertos, la declaración que figura en el apéndice, en la que se declara que no existen conflictos de intereses.

C. Incumplimiento

Cuando un miembro incumpla las obligaciones contempladas anteriormente, se considerará, de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 98/610/CE, Euratom, que ha dejado de estar en condiciones de contribuir de manera eficaz a los trabajos de su grupo.

Apéndice

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