32001D0160

2001/160/CE: Decisión de la Comisión, de 15 de febrero de 2001, sobre la aplicación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulte de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad en relación con Chipre (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001) 371]

Diario Oficial n° L 057 de 27/02/2001 p. 0056 - 0056


Decisión de la Comisión

de 15 de febrero de 2001

sobre la aplicación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulte de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad en relación con Chipre

[notificada con el número C(2001) 371]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2001/160/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad(1), cuya ultima modificación la constituye la Directiva 90/232/CEE(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) La relación que actualmente existe entre las Oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros, Noruega, Suiza, Hungría, República Checa, Eslovaquia, Islandia, Eslovenia y Croacia, según se definen en el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 72/166/CEE (en lo sucesivo denominadas "las Oficinas"), que de forma conjunta aportan los medios prácticos para la eliminación del control del seguro en el caso de vehículos cuyo estacionamiento habitual esté situado en el territorio de estos países, se rige por los Convenios complementarios al Convenio uniforme entre las Oficinas nacionales de seguros relativo al sistema de la carta verde, de 2 de septiembre de 1951 (en lo sucesivo "los Convenios complementarios").

(2) Las decisiones adoptadas posteriormente por la Comisión relativas a la aplicación de la Directiva 72/166/CEE por las que se exige a los Estados miembros que se abstengan de realizar controles del seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos habitualmente estacionados en el territorio europeo de otro Estado miembro o en los territorios de los terceros países interesados y que constituyen el objeto de los Convenios complementarios.

(3) Las Oficinas han revisado y unificado los textos de los Convenios complementarios, sustituyéndolos por un Convenio único ("el Convenio multilateral de garantía") celebrado el 15 de marzo de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 72/166/CEE.

(4) Con posterioridad la Comisión adoptó la Decisión 91/323/CEE(3), por la que se anulan los Convenios complementarios que obligan a los Estados miembros a abstenerse de realizar controles del seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos habitualmente estacionados en el territorio europeo de otro Estado miembro o en los territorios de los terceros países interesados, y se sustituyen dichos Convenios complementarios por el Convenio multilateral de garantía a partir del 1 de junio de 1991.

(5) Chipre firmó el Convenio multilateral de garantía el 9 de septiembre de 1999.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A partir del 1 de enero de 2001 los Estados miembros se abstendrán de realizar controles del seguro de responsabilidad civil de vehículos habitualmente estacionados en el territorio de Chipre y que sean objeto del Convenio multilateral de garantía celebrado entre las Oficinas nacionales de seguros de 15 de marzo de 1991.

Artículo 2

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2001.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

(1) DO L 103 de 2.5.1972, p. 1.

(2) DO L 129 de 19.5.1990, p. 35.

(3) DO L 177 de 5.7.1991, p. 25.