32001D0114

Decisión de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, relativa al plan de modernización, racionalización y reestructuración de la industria del carbón en el Reino Unido en el período comprendido entre el 17 de abril del 2000 y el 23 de julio de 2002 (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2000) 3709]

Diario Oficial n° L 043 de 14/02/2001 p. 0027 - 0030


Decisión de la Comisión

de 15 de noviembre de 2000

relativa al plan de modernización, racionalización y reestructuración de la industria del carbón en el Reino Unido en el período comprendido entre el 17 de abril del 2000 y el 23 de julio de 2002

[notificada con el número C(2000) 3709]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2001/114/CECA)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista la Decisión n° 3632/93/CECA de la Comisión, de 28 de diciembre de 1993, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón(1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2 y su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

I

(1) Mediante carta de 26 de julio del 2000, el Reino Unido notificó un plan de modernización, racionalización y reestructuración de su industria del carbón, así como un plan de ayudas denominado "UK Coal Operating AID Scheme", para el período comprendido entre el 17 de abril del 2000 y el 23 de julio de 2002 (denominado en lo sucesivo "el plan de reestructuración").

(2) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Decisión n° 3632/93/CECA, la Comisión emitirá un dictamen sobre la conformidad de los mismos con los objetivos generales y específicos de la Decisión, sin prejuzgar, no obstante, la capacidad de las medidas previstas para alcanzar dichos objetivos.

II

(3) La reestructuración de la industria del carbón llevada a cabo en el Reino Unido a partir de 1994 ha facilitado verdaderos progresos desde el punto de vista de la reducción de los costes de producción vinculados a la extracción del carbón. Así, los costes de producción en las minas subterráneas pasaron, a precios constantes de 1999, de 49 libras esterlinas/tonelada en 1992 a 32 libras esterlinas/tonelada en 1999, lo que representa una reducción del 35 % en todo el período. En las minas a cielo abierto, que representaban en 1999 una producción de carbón de 15 millones de toneladas respecto a una producción total de 36 millones de toneladas, los costes de producción a precios constantes también se redujeron aproximadamente un 35 %, para situarse en 1999 a un nivel de 26 libras esterlinas/tonelada.

(4) A pesar de estos esfuerzos, varios factores podrían provocar cierres inevitables de minas a muy corto plazo, concretamente la brusca caída de los precios del carbón en el mercado mundial en 1999 y el levantamiento de la moratoria impuesta por las autoridades británicas sobre la construcción de centrales de gas. La celebración de nuevos contratos de suministro de carbón con las centrales eléctricas a finales de 2000, que sustituirán a los contratos vigentes, podría perjudicar a los productores de carbón, ya que la evolución del precio de la electricidad les debería obligar a aceptar la entrega futura de carbón a precios menos ventajosos. Por último, el valor de la libra esterlina ha contribuido a hacer más atractivo el precio del carbón importado en el Reino Unido, mientras que las exportaciones del carbón extraído en el país se volvían menos competitivas.

(5) Así pues, la explotación del carbón en el Reino Unido se encuentra en una grave situación de crisis, aunque ésta debería de ser temporal. Las autoridades británicas consideran, en efecto, que los precios del carbón en el mercado mundial ya han iniciado un alza apreciable, por una parte, y que las incertidumbres causadas por la celebración de nuevos contratos de suministro de carbón con las centrales eléctricas y el levantamiento de la moratoria sobre la construcción de centrales de gas deberían desvanecerse progresivamente, por otra parte.

Estos problemas, aunque temporales, corren el riesgo de provocar muy a corto plazo la desaparición de varias unidades de producción que, aunque viables a largo plazo, no serían capaces de superar los problemas actuales sin la aplicación de las medidas de reestructuración adecuadas.

III

(6) El plan de reestructuración notificado a la Comisión prevé la concesión de ayudas repartidas en tres tramos, limitadas al período comprendido entre el 17 de abril del 2000 y el 23 de julio de 2002, o sea hasta la expiración del Tratado CECA. Más concretamente, las ayudas sólo podrán destinarse a la cobertura de pérdidas de explotación relacionadas con el carbón extraído en el período mencionado. El importe total que podrá conceder el Reino Unido durante todo el período no excederá de 110 millones de libras esterlinas.

(7) El objetivo del plan de reestructuración previsto por el Reino Unido consiste en que las unidades de producción que puedan demostrar por tanto que han sido capaces durante los años anteriores a la solicitud de ayudas de mejorar su viabilidad económica, gracias a la reducción significativa de sus costes de producción, hasta 2002. El plan que presenten a las autoridades británicas deberá incluir, además, datos sobre las condiciones de explotación al menos hasta mediados de 2004. Las ayudas que proponen conceder las autoridades británicas tienen por objeto apoyar temporalmente a unidades de producción viables económica y financieramente a largo plazo durante este período de reestructuración. Las ayudas que se concedan les deberán permitir mejorar su viabilidad económica con miras a alcanzar en el futuro una situación de competitividad con el carbón importado. Así pues, se excluyen las unidades de producción cuya explotación no se justifica económicamente y que, aun cuando disminuyan los problemas descritos en el considerando 4, no por ello serán menos deficitarias.

(8) Teniendo en cuenta lo anterior, sólo se podrán conceder dentro del plan de reestructuración ayudas de funcionamiento que respondan concretamente a las condiciones contempladas en el artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA.

El Reino Unido quiere en efecto reservar la concesión de las ayudas a unidades de producción que sean competitivas con los precios del carbón en el mercado mundial, a partir de la expiración del régimen de ayudas previsto por la Decisión n° 3632/93/CECA, el 23 de julio de 2002. Pasada esta fecha, las unidades de producción que hayan recibido ayudas deberán ser capaces de proseguir su actividad sin ningún apoyo financiero de las autoridades públicas. Para alcanzar este umbral de competitividad, el Reino Unido considera que los costes de producción deberían normalmente situarse entre 25 y 28,75 libras esterlinas/tonelada.

(9) La intensidad de la reducción de los costes de producción que se exigirá para la concesión de las ayudas dependerá del nivel actual de esos costes y más concretamente de la divergencia entre el coste de producción actual y el objetivo de costes fijado en 25 a 28,75 libras esterlinas/tonelada. Con otras palabras, las reducciones de los costes de producción deberán ser tanto más significativas cuanto mayor sea la divergencia que separa la unidad de producción en cuestión de una situación de competitividad total con el carbón mundial.

(10) El importe de la ayuda se limita a la diferencia entre el coste de producción del carbón y los ingresos ligados a la venta del mismo, aunque no podrá superar los 75 millones de libras esterlinas por empresa en el período comprendido entre el 17 de abril del 2000 y el 23 de julio de 2002. El plan de reestructuración notificado por el Reino Unido contempla además unos métodos de cálculo que deberán aplicarse, sobre todo con miras a limitar las intervenciones financieras del Estado a las categorías de carbón que puedan acogerse a una ayuda. Las ayudas se reservarán a las ventas de carbón destinadas exclusivamente a la producción de electricidad, así como a fines industriales.

(11) Las subvenciones podrán cubrir las entregas de carbón relativas a contratos vigentes o a nuevos contratos. Se creará un grupo independiente compuesto de expertos con el fin de examinar los contratos susceptibles de acogerse a una ayuda de los poderes públicos, celebrados a partir del 1 de enero de 2000. Se encargará especialmente de determinar el precio que el comprador habría pagado de haber importado el carbón en lugar de aprovisionarse de carbón producido en el Reino Unido en virtud del contrato examinado (import parity price). Al realizar su tarea, los expertos tendrán en cuenta la calidad del carbón, los costes de transporte, las condiciones del mercado en el momento de celebración del contrato y cualquier otro elemento que estimen necesario, al efecto de que el precio de referencia que determinen (import parity price) sea comparable al precio indicado en el contrato.

De acuerdo con el plan de reestructuración notificado por el Reino Unido, si el precio de referencia determinado por el grupo de expertos para el carbón importado es superior al precio indicado en el contrato de entrega, el importe de la ayuda se limitará a la diferencia entre el coste de producción y el precio de referencia calculado por los expertos.

IV

(12) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA, los Estados miembros que tengan la intención de conceder ayudas de funcionamiento a empresas del carbón, comunicarán previamente a la Comisión un plan de modernización, racionalización y reestructuración dirigido a mejorar la viabilidad económica de estas empresas, lo que se llevará a cabo mediante la reducción de los costes de producción.

El plan de reestructuración propuesto por el Reino Unido cumple esta condición. De acuerdo con los anteriores considerandos 7 a 9, las ayudas se reservan a unidades de producción que deberían en principio ser viables, pero que debido a circunstancias ajenas a su gestión y a sus condiciones de explotación, no son capaces (por el momento) de competir con el carbón importado. Se exigirán algunos esfuerzos a las unidades de producción que deseen acogerse a dichas ayudas, con el fin de reducir sus costes de producción hasta julio de 2002 a un nivel que les permita proseguir sus actividades sin ninguna otra intervención de las autoridades públicas.

Además, los objetivos del plan de reestructuración notificado a la Comisión (una industria del carbón plenamente competitiva frente al carbón importado) superan las condiciones impuestas por la Decisión n° 3632/93/CECA, que sólo contempla una "mejora" de la viabilidad económica para la concesión de ayudas de funcionamiento(2).

(13) De conformidad con lo dispuesto en el primer guión del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión n° 3632/93/CECA, las ayudas de funcionamiento deberán contribuir a lograr nuevos progresos hacia la viabilidad económica con el fin de conseguir la degresividad progresiva de las ayudas.

El objetivo del plan de reestructuración notificado por el Reino Unido, que debe seguir siendo temporal, es el restablecimiento antes de la expiración del régimen de ayudas previsto por la Decisión n° 3632/93/CECA, de una industria del carbón completamente competitiva respecto al carbón importado y privada por tanto de cualquier ayuda estatal; así pues, se cumple la condición contemplada en el primer guión del apartado 1 del artículo 2.

(14) Además, la aplicación por Reino Unido de un nuevo plan de ayudas no es de ningún modo contradictoria con el objetivo de degresividad de las ayudas que es el fundamento del régimen previsto en la Decisión n° 3632/93/CECA. La condición de degresividad de las ayudas debe examinarse a la luz de los criterios determinantes que autorizan la concesión de las ayudas de funcionamiento (que cumple el plan de reestructuración propuesto por el Reino Unido), es decir, la mejora de la viabilidad económica de la industria del carbón mediante la reducción de los costes de producción. Por otra parte, la Decisión n° 3632/93/CECA no podría interpretarse en un sentido que equivaldría a penalizar a los Estados que han tomado todas las medidas para intentar efectuar la reestructuración de su industria del carbón sin ayuda estatal, pero que se enfrentan a una coyuntura que no habían podido prever y que hace peligrar temporalmente a su industria.

(15) El plan de reestructuración determina de manera muy precisa los criterios que se tendrán en cuenta en el examen de las solicitudes de ayudas. Estos criterios, su definición, así como los procedimientos de examen y control a posteriori de las ayudas concedidas, confirman las conclusiones sacadas del estudio de los objetivos de este plan, esto es, que las ayudas previstas por el Reino Unido cumplen todas las condiciones contempladas en la Decisión n° 3632/93/CECA para la concesión de ayudas de funcionamiento. Los datos que se exigen de las empresas responden asimismo a las disposiciones de la Decisión n° 341/94/CECA de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión n° 3632/93/CECA(3).

(16) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA las ayudas al funcionamiento se destinarán a cubrir la diferencia entre el coste de producción y el precio de venta libremente acordado por las partes contratantes teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en el mercado mundial.

El tercer guión del apartado 1 del artículo 3 dispone, además, que el importe de la ayuda de funcionamiento por tonelada no podrá tener como consecuencia precios de entrega para el carbón comunitario inferiores a los del carbón de calidad similar procedente de terceros países.

El sistema propuesto en el plan de reestructuración notificado por el Reino Unido, que contempla la formación de un grupo de expertos encargado de examinar los contratos de entrega de carbón, y más concretamente el precio acordado en virtud de esos contratos, constituye una medida que debería contribuir al cumplimiento de las disposiciones mencionadas (véase el considerando n° 11). La creación de dicho grupo de expertos no excluye la posible aplicación de otras medidas por el Reino Unido para garantizar la plena conformidad de las ayudas que se concedan con dichas disposiciones.

El plan de reestructuración indica que los trabajos de este grupo deberán ejercerse de manera abierta y transparente, en la medida en que sea compatible con el respeto del secreto comercial de las partes que no hayan presentado una solicitud de ayuda en el marco del presente plan de reestructuración. Las recomendaciones que formule deberán hacerse públicas. La Comisión considera fundamental la aplicación de estos principios que guiarán los trabajos del grupo de expertos, sobre todo con el fin de evitar riesgos de distorsión de la competencia tanto entre los productores como entre los usuarios de carbón.

Así pues, el Reino Unido velará por que todas las partes interesadas tengan ocasión de hacer comentarios u observaciones sobre los trabajos del grupo. El grupo tendrá en cuenta toda observación que se le presente.

(17) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión n° 3632/93/CECA, únicamente podrán autorizarse las ayudas que estén consignadas en los presupuestos públicos, nacionales, regionales o locales, de los Estados miembros o que se incluyan en mecanismos estrictamente equivalentes.

(18) La Comisión recuerda que uno de los objetivos fundamentales del régimen contemplado en la Decisión n° 3631/93/CECA es que las ayudas a la industria del carbón no pueden introducir ninguna distorsión en la competencia ni dar lugar a discriminación alguna entre los productores de carbón, compradores o usuarios en la Comunidad.

V

(19) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Decisión n° 3632/93/CECA, el Reino Unido notificará todas las medidas financieras que tengan la intención de tomar en favor de la industria del carbón en un año determinado. Se notificarán conjuntamente todos los datos relativos a estas intervenciones, sus motivos, su alcance, así como su vínculo con el plan de reestructuración notificado a la Comisión el 26 de julio de 2000. Las informaciones comunicadas cumplirán concretamente todas las condiciones establecidas por la Decisión n° 341/94/CECA y, en particular, el formulario B del anexo 3 de dicha Decisión.

La autorización de las ayudas por la Comisión, prevista en el artículo 9 de la Decisión n° 3632/93/CECA, implica por tanto que las empresas del carbón presenten una solicitud de ayudas a las autoridades británicas competentes en un momento determinado para que todas las medidas previstas para cierto período puedan notificarse conjuntamente a la Comisión.

(20) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 9 de dicha Decisión, todo pago realizado con anticipación a una autorización de la Comisión deberá ser íntegramente reembolsado por la empresa beneficiaria en caso de decisión negativa y se considerará en cualquier caso como la concesión de una ventaja anormal en forma de un anticipo de tesorería injustificado y, como tal, deberá ser objeto de una remuneración por parte del beneficiario a los tipos de interés del mercado.

(21) Además, el Reino Unido notificará a más tardar el 30 de septiembre de cada año el importe de las ayudas pagadas realmente durante el ejercicio carbonero previo y describirá las regularizaciones producidas eventualmente respecto a los importes inicialmente notificados.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El plan de modernización, racionalización y reestructuración, así como el plan de ayudas denominado "UK Coal Operating AID Scheme", notificados a la Comisión por el Reino Unido el 26 de julio del 2000, se ajustan a los objetivos y criterios definidos en la Decisión n° 3632/93/CECA.

Artículo 2

El Reino Unido notificará a la Comisión, de acuerdo con las disposiciones del artículo 9 de la Decisión n° 3632/93/CECA, todas las medidas financieras previstas en favor de la industria del carbón en un año determinado.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2000.

Por la Comisión

Loyola De Palacio

Vicepresidente

(1) DO L 329 de 30.12.1993, p. 12.

(2) Véase también al respecto la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de septiembre de 1999, en el asunto T-110/98: RJB Mining contra Comisión (Recopilación 2000, p. II-2585) y más precisamente el apartado n° 103.

(3) DO L 49 de 19.2.1994, p. 1.