32000Y0824(04)

Iniciativa de la República Francesa con vistas a la adopción de un Convenio relativo a la mejora de la asistencia judicial en materia penal, en especial en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, el blanqueo de los productos de infracciones y la delincuencia en materia financiera

Diario Oficial n° C 243 de 24/08/2000 p. 0011 - 0014


Iniciativa de la República Francesa con vistas a la adopción de un Convenio relativo a la mejora de la asistencia judicial en materia penal, en especial en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, el blanqueo de los productos de infracciones y la delincuencia en materia financiera

(2000/C 243/04)

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del presente Convenio, Estados miembros de la Unión Europea,

REFIRIÉNDOSE al acto del Consejo de ...,

TENIENDO EN CUENTA las conclusiones adoptadas en el Consejo Europeo celebrado en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, y la necesidad de aplicarlas sin demora con objeto de hacer realidad un espacio de libertad, seguridad y justicia,

TENIENDO EN CUENTA las recomendaciones realizadas por los expertos con ocación de los informes de evaluación mutua realizados en virtud de la Acción común 97/827/JAI de 5 de diciembre de 1997 aprobada por el Consejo en base al artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por la que se establece un mecanismo de evaluación de la aplicación y ejecución a escala nacional de los compromisos internacionales en materia de lucha contra la delincuencia organizada(1),

CONVENCIDAS de que la Unión Europea debe situarse en la vanguardia de la lucha contra la delincuencia organizada y el blanqueo de capitales,

HAN CONVENIDO LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

Artículo 1

Relación con otros convenios

1. El presente Convenio tiene por objeto completar las disposiciones y facilitar la aplicación entre los Estados miembros de la Unión Europea de los siguientes instrumentos de cooperación que regulan la asistencia entre sus autoridades competentes (en adelante denominada "la asistencia judicial"):

a) el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (STE n° 30), en adelante denominado "el Convenio de 1959";

b) el Protocolo adicional al Convenio de 1959 firmado en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978 (STE n° 99);

c) el Convenio, relativo a la asistencia judicial en materia penal, establecido por el Acto del Consejo de 29 de mayo de 2000(2) de conformidad con los artículos 31 y 34 del Tratado de la Unión Europea, en adelante denominado "el Convenio de 2000";

d) las disposiciones vigentes relativas a la asistencia judicial en materia penal del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990;

e) el capítulo 2 del Tratado de extradición y de asistencia judicial en materia penal entre el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974, en el marco de las relaciones de los Estados miembros de la Unión Económica Benelux;

f) el Convenio firmado en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990 relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito (STE n° 141).

2. El presente Convenio no afectará a la aplicación de disposiciones más favorables en el marco de acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre los Estados miembros ni, como lo prevé el apartado 4 del artículo 26 del Convenio de 1959, de acuerdos de asistencia judicial en materia penal basados en una legislación uniforme o en un régimen especial que establezca la aplicación recíproca de medidas de asistencia judicial en sus territorios respectivos.

Artículo 2

Reservas y declaraciones relativas al artículo 5 del Convenio de 1959

1. Las reservas y declaraciones de los Estados miembros relativas al artículo 5 del Convenio de 1959 no serán oponibles entre ellos.

2. Queda derogada la disposición correspondiente del artículo 51 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

Artículo 3

Secreto bancario y comercial

Ningún Estado miembro podrá invocar las disposiciones en materia de confidencialidad aplicables a las actividades bancarias y a otras actividades comerciales para negarse a ejecutar una solicitud de asistencia judicial de otro Estado miembro.

Artículo 4

Seguimiento de los productos de infracciones

1. Con objeto de facilitar la realización de la investigación por parte del Estado miembro requirente, los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para favorecer la aportación y la conservación segura de los documentos, información y otros datos que pudieran constituir elementos de prueba relativos a la existencia de productos de infracciones, a su localización o sus movimientos, a su naturaleza, a su estatuto jurídico o a su valor, así como a su beneficiario final.

2. A propuesta de la Comisión o a iniciativa de un Estado miembro, el Consejo podrá adoptar, por mayoría cualificada, medidas para la aplicación del apartado 1.

Artículo 5

Solicitudes de información en materia bancaria

1. El Estado miembro requerido en virtud de una solicitud de asistencia judicial suministrará en el plazo más breve la lista de las cuentas bancarias de cualquier tipo de que sea o fuese titular o beneficiaria económica en su territorio una persona física objeto de actuaciones judiciales o sospechosa en el Estado miembro requirente.

2. El Estado miembro requerido en virtud de una solicitud de asistencia judicial en el contexto de investigaciones de formas graves de delincuencia organizada o de blanqueo de los productos de infracciones, suministrará en el plazo más breve el detalle de las operaciones bancarias realizadas durante un período determinado por el Estado miembro requirente en cada una de las cuentas identificadas con arreglo al apartado 1, con objeto de permitir la detección de los movimientos de capitales, en especial entre su territorio y el de Estados o territorios cuya legislación o normativa sea reconocida como insuficiente por el organismo internacional de concertación y coordinación en materia de lucha contra el blanqueo de capitales o cuyas prácticas considere dicho organismo que obstaculizan la lucha contra el blanqueo de capitales.

3. La información contemplada en los apartados 1 y 2 se suministrará al Estado miembro requirente aun cuando se comprueba que se trata de cuentas a nombre de organismos que actúen como fideicomisos o por cuenta de fideicomisos o de cualquier otro instrumento de gestión de un patrimonio de asignación de cuyos constituyentes o beneficiarios se desconozca la identidad.

4. La información contemplada en los apartados 1 y 2 se facilitará asimismo respecto de cualquier persona jurídica que sea objeto de actuaciones judiciales o investigación en el Estado miembro requirente, o en la que la persona física contemplada en el apartado 1 ejerza competencias de dirección, con cualquiera de los fundamentos siguientes:

- poder de representación de la persona jurídica,

- autoridad para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica.

Artículo 6

Solicitudes complementarias de asistencia judicial

Si durante la ejecución de una solicitud de asistencia judicial se observara la necesidad de realizar investigaciones que, pese a no haberse incluido de manera explícita en la solicitud, en especial por desconocerse la necesidad de dichas investigaciones en el momento en que se formuló la solicitud, pudieran resultar útiles para la determinación de los hechos, el Estado miembro requerido informará de ello sin demora a las autoridades del Estado miembro requirente. Estas últimas podrán transmitir una solicitud complementaria en las condiciones estipuladas en las disposiciones pertinentes del instrumento de cooperación aplicable, sin necesidad de transmitir de nuevo elementos ya en posesión del Estado requerido a no ser los necesarios para la identificación de la solicitud inicial.

Artículo 7

Infracciones fiscales

1. No podrá denegarse la asistencia judicial por el hecho de que la solicitud se refiera a infracciones en materia de impuestos, de impuestos especiales, de aduana o de cambio.

2. Quedan derogadas las disposiciones correspondientes del artículo 50 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

Artículo 8

Intereses fundamentales

1. Cuando se trate de actuación judicial o investigación sobre formas graves de delincuencia organizada o de blanqueo de los productos de infracciones, solamente podrá denegarse la asistencia judicial solicitada de conformidad con las disposiciones del instrumento de cooperación aplicable si el Estado miembro requerido estima que la ejecución de la solicitud es de naturaleza tal que puede perjudicar un interés fundamental del Estado miembro requerido.

2. En caso de que un Estado miembro invoque este motivo para denegar la asistencia judicial, deberá motivar su decisión por escrito y comunicar al Estado miembro requirente dicha denegación motivada. Si, a pesar de ello, el Estado miembro requirente persistiera en su solicitud y no pudiera encontrarse ninguna solución, la decisión de denegación motivada la transmitirá al Consejo el Estado miembro requerido para su información, con el fin de que pueda tenerse en cuenta, en el marco de una evaluación posterior, a nivel de la Unión Europea, del funcionamiento del presente Convenio.

3. Cuando se haya denegado la asistencia judicial por este motivo, el Consejo, a petición de los Estados miembros de que se trate, designará, en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que haya sido informado y sin perjuicio del apartado 7 del artículo 35 del Tratado de la Unión Europea, un comité ad hoc con objeto de facilitar la solución amistosa del conflicto.

4. La determinación del procedimiento contemplado en el apartado 3 será objeto de una decisión del Consejo en aplicación de la letra c) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 9

Estructuras interdisciplinares

Teniendo en cuenta sus estructuras constitucionales y sus tradiciones nacionales, los Estados miembros crearán en el plano nacional, en los casos en que todavía no existan, equipos integrados interdisplinares en el ámbito específico de la delincuencia organizada, en concreto en materia de blanqueo de los productos de infracciones. Estos equipos de coordinación deberán poseer conocimientos acerca de las investigaciones penales nacionales con objeto de poder contribuir al desarrollo de las políticas nacionales en su ámbito de competencia y con objeto de poder intercambiar información entre sí, en especial en aplicación del artículo 7 del Convenio de 2000.

Artículo 10

Reservas

No podrán formularse reservas respecto del presente Convenio.

Artículo 11

Entrada en vigor

1. El presente Convenio estará supeditado a su adopción por parte de los Estados miembros con arreglo a sus respectivas normas constitucionales.

2. Los Estados miembros notificarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea la conclusión de sus procedimientos constitucionales para la adopción del presente Convenio.

3. El presente Convenio entrará en vigor, para los ocho Estados miembros interesados, a los noventa días de la fecha en que efectúe la notificación a que se refiere el apartado 2 el Estado miembro de la Unión Europea en el momento en que el Consejo haya adoptado el Acto por el que se celebra el presente Convenio, que sea el octavo en cumplir el trámite.

4. Cualquier notificación efectuada por un Estado miembro después de la entrada en vigor del presente Convenio en virtud del apartado 3 tendrá como efecto que, a los noventa días de dicha notificación, el presente Convenio entre en vigor entre dicho Estado miembro y aquellos Estados miembros para los que ya estaba vigente.

5. Antes de la entrada en vigor del Convenio con arreglo al apartado 3, cualquier Estado miembro podrá declarar, al efectuar la notificación prevista en el apartado 2 o en cualquier momento posterior, que aplicará este Convenio en sus relaciones en los Estados miembros que hayan realizado la misma declaración. Dichas declaraciones surtirán efecto a los noventa días de su fecha de depósito.

6. El presente Convenio se aplicará a la asistencia judicial que se haya iniciado con posterioridad a la fecha en que entre en vigor, o sea de aplicación en virtud del apartado 5, entre los Estados miembros interesados.

Artículo 12

Adhesión de nuevos Estados miembros

1. El presente Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea.

2. El texto del presente Convenio en la lengua del Estado que se adhiera a él, elaborado por el Consejo de la Unión Europea, será auténtico.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.

4. El presente Convenio entrará en vigor, con respecto a cada Estado que se adhiera a él, noventa días después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, o en la fecha de entrada en vigor del Convenio si éste no hubiera entrado todavía en vigor al término de dicho período de noventa días.

5. En caso de que el presente Convenio no haya entrado todavía en vigor en el momento en que los nuevos Estados miembros depositen sus instrumentos de adhesión, será de aplicación a los nuevos Estados miembros el apartado 5 del artículo 11.

Artículo 13

Posición de Islandia y de Noruega

Los artículos 2 y 7 constituyen medidas que modifican o se apoyan en las disposiciones contempladas en el anexo 1 del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

Artículo 14

Depositario

El depositario del presente Convenio será el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el estado de las adopciones, adhesiones y declaraciones, así como cualquier otra notificación relativa al presente Convenio.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios más abajo firmantes suscriben el presente Convenio.

Hecho en ... el ..., en un ejemplar único, en lenguas alemana, inglesa, danesa, española, finesa, francesa, griega, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos y que será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. El Secretario General transmitirá copia certificada conforme a cada Estado miembro.

Por el Gobierno de ...

Por el Gobierno de ...

(1) DO L 344 de 15.12.1997, p. 7.

(2) DO C 197 de 12.7.2000, p. 1.