32000S2009

Decisión nº 2009/2000/CECA de la Comisión, de 22 de septiembre de 2000, que corrige la Decisión nº 283/2000/CECA por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos laminados planos, de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin chapar ni revestir, enrollados, simplemente laminados en caliente, originarias de Bulgaria, la India, Sudáfrica, Taiwán y la República Federativa de Yugoslavia, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos por determinados productores exportadores y por la que se concluye el procedimiento relativo a las importaciones originarias de Irán

Diario Oficial n° L 240 de 23/09/2000 p. 0012 - 0013


Decisión no 2009/2000/CECA de la Comisión

de 22 de septiembre de 2000

que corrige la Decisión n° 283/2000/CECA por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos laminados planos, de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin chapar ni revestir, enrollados, simplemente laminados en caliente, originarias de Bulgaria, la India, Sudáfrica, Taiwán y la República Federativa de Yugoslavia, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos por determinados productores exportadores y por la que se concluye el procedimiento relativo a las importaciones originarias de Irán

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista la Decisión n° 2277/96/CECA de la Comisión, de 28 de noviembre de 1996, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero(1), modificada por la Decisión n° 1000/1999/CECA(2), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión n° 283/2000/CECA de la Comisión(3) contiene una serie de inexactitudes como consecuencia de errores accidentales.

(2) A fin de rectificar dichas inexactitudes, resulta necesario corregir dicha Decisión. En los casos en que las correcciones resulten en un tipo de derecho más bajo, deben aplicarse con efecto retroactivo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión n° 283/2000/CECA quedará corregida como sigue:

1) En el considerando 34, en la línea correspondiente a la China Steel Corp., en lugar de "8,8 %" se leerá "7,1 %".

2) En la tabla del considerando 255:

a) la línea correspondiente a la India quedará redactada como sigue:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

b) la línea correspondiente a CSC quedará redactada como sigue:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

3) En las tablas del apartado 2 del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 2, en lugar de:"Steel Authority of India Limited, Ispat Bhavan, Integrated Office Complex, Lodhi Road, New Delhi - 110 0031"

se leerá:"The Steel Authority of India Limited, Central Marketing Organisation, Transport & Shipping Department, Ispat Bhawan 40, Jawaharlal Nehru Road, Calcutta-700 071.".

4) La tercera columna de la tabla del apartado 2 del artículo 1 quedará corregida como sigue:

a) en la línea correspondiente a la India, el tipo del derecho antidumping (%) para "las demás empresas", en lugar de "9", se leerá "10,7";

b) en la línea correspondiente a Taiwán, el tipo del derecho antidumping (%) para "China Steel Corp., Chung Kang Road, Hsiao Kang, Kaohsiung 81233", en lugar de "3,9", se leerá "2,7".

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El punto 1), la letra b) del punto 2), el punto 3) y la letra b) del punto 4) del artículo 1 serán aplicables a partir del 6 de febrero de 2000.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2000.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 308 de 29.11.1996, p. 11.

(2) DO L 122 de 12.5.1999, p. 35.

(3) DO L 31 de 5.2.2000, p. 15.