32000S1238

Decisión nº 1238/2000/CECA de la Comisión, de 14 de junio de 2000, por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro originarias de la República Popular de China

Diario Oficial n° L 141 de 15/06/2000 p. 0009 - 0026


Decisión no 1238/2000/CECA de la Comisión

de 14 de junio de 2000

por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro originarias de la República Popular de China

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista la Decisión n° 2277/96/CECA de la Comisión, de 28 de noviembre de 1996, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero(1), tal y como ha sido modificada por la Decisión n° 1000/1999/CECA de la Comisión(2) y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Inicio

(1) El 16 de septiembre de 1999, la Comisión comunicaba, mediante un anuncio (en lo sucesivo denominado "el anuncio de inicio") publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3), el inicio de un procedimiento antidumping sobre las importaciones a la Comunidad de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro ("coque 80+") originarias de la República Popular de China ("RPC").

(2) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada en agosto de 1999 por Eucoke-EEIG ("el denunciante") en nombre de productores que representaban un 80 % de la producción comunitaria de coque 80+. La denuncia incluía pruebas del dumping de dicho producto y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

2. Investigación

(3) La Comisión notificó oficialmente a los productores/exportadores, los importadores y los usuarios afectados, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios denunciantes el inicio del procedimiento y ofreció a las partes interesadas la oportunidad de manifestarse por escrito y de solicitar audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(4) Varios productores/exportadores del país afectado, así como algunos productores y usuarios comunitarios e importadores, dieron a conocer sus opiniones por escrito. A todas las partes que así lo solicitaron en el plazo anteriormente mencionado y que indicaron que existían razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia se les concedió la oportunidad de ser oídas.

(5) Teniendo en cuenta el gran número de productores-exportadores del país exportador afectado, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 de la Decisión n° 2277/96/CECA de la Comisión (en lo sucesivo denominada "la Decisión de base"), se consideró apropiado hacer un muestreo.

(6) La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de seis productores comunitarios, cuatro productores-exportadores chinos, seis importadores y dos usuarios de coque 80+.

(7) Además, la Comisión envió a todos los productores/exportadores notoriamente afectados o que se dieron a conocer un impreso de solicitud que debían cumplimentar las empresas que pedían la concesión del estatuto de economía de mercado de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 de la Decisión de base. La Comisión recibió una petición concesión de estatuto de economía de mercado en el plazo establecido.

(8) La Comisión investigó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar del dumping y del perjuicio resultante. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las empresas siguientes:

a) productores comunitarios:

- Coal Products Ltd, Chesterfield, Reino Unido,

- Coques de Drocourt SA, Rouvroi, Francia,

- Cokeries d'Anderlues SA, Anderlues, Bélgica,

- Industrias Doy SL, Oviedo, España,

- Industrial Química del Nalón SA, Oviedo, España,

- Italiana Coke SA, Savona, Italia,

- Productos de Fundición SA, Baracaldo, España;

b) productor exportador de la RPC

- Tianjin General Nice Coke & Chemicals Co. Ltd, Tianjin;

c) productores del país análogo (EEUU)

- Citizen Gas & Coke Utility, Indianapolis (IN),

- Empire Coke Company, Birmingham (AL),

- Sloss Industries Corporation, Birmingham (AL);

d) importadores en la Comunidad

- SSM Coal BV, Rotterdam, Países Bajos;

e) usuarios de la Comunidad

- Rockwool Internacional A/S, Hedehusene, Dinamarca.

(9) La investigación del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999 (en lo sucesivo denominado "el período de investigación"). En lo referente a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el final del período de investigación (en lo sucesivo "el período considerado").

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Disposiciones generales

(10) El coque 80+ es un residuo carbonoso sólido de un tamaño superior a 80 mm de diámetro que subsiste después de calentar determinadas mezclas de carbón a temperaturas elevadas sin contacto con el aire. Este producto se clasifica actualmente en el código NC ex 2704 00 19. El coque 80+ es conocido comúnmente como "fundición de coque".

(11) El coque 80+ se fabrica a partir de carbones coqueables, que son los únicos carbones que tienen propiedades de coquificación. Mezclando varios carbones coqueables con antifracturantes (antracita en polvo y coque pulverizado) se puede producir una amplia gama de calidades de coque 80+ de diferente graduación, en especial según el distinto contenido de carbono fijo (calculado como el "100 % menos el contenido de ceniza, menos el contenido de humedad, menos el contenido de materias volátiles"), así como por diversos tamaños de los trozos.

(12) Hay dos métodos de producir coque 80+: mediante "hornos de colmena" o mediante "baterías de hornos de coque". Los hornos de colmena son cámaras de ladrillo refractario con una cubierta donde los carbones coqueables se carbonizan y los subproductos gaseosos salen a la atmósfera. La carbonización en baterías de hornos de coque está altamente mecanizada y la contaminación ambiental minimizada puesto que los gases calientes que salen de los hornos se recogen, se separan y se enfrían. El alquitrán bruto se separa para ser refinado. Se lava el amoníaco del gas del horno de coque crudo y a continuación se le retira el benceno bruto. Parte del gas restante se usa para calentar los hornos de coque y el resto para producir electricidad.

(13) Con independencia del método de fabricación utilizado, la carbonización es un proceso donde a altas temperaturas la mezcla de carbón se hace primero plástica, después se descompone y finalmente forma el coque cuando el material descompuesto se resolidifica en un sólido duro y poroso. En una cadena de producción, después de la carbonización, el coque caliente se descarga y se apaga. Dado que el producto se comercializa en tamaños de más de 80 mm, el coque se criba para separar las fracciones de tamaños comerciales de las partículas de tamaños más pequeños, es decir, de menos de 80 mm.

(14) La investigación realizada ha demostrado que existe una clara línea de división entre el coque 80+ y el coque de menos de 80 mm. El coque 80+, que se utiliza exclusivamente en aplicaciones industriales, es el único tamaño conveniente para usarlo como agente de combustión en hornos de cubilote para la producción de hierro de fundición, lana mineral y plomo-zinc, principalmente debido a su fuerte calor de combustión y a su resistencia a fracturarse. Generalmente el coque de menos de 80 mm no es adecuado para las aplicaciones anteriormente mencionadas. Puede utilizarse en los hornos de acero y para otros fines tales como la producción de sustancias químicas o de azúcar.

2. Producto afectado

(15) El producto afectado es el coque 80+ originario de la RPC. La investigación ha mostrado que en la RPC, el coque 80+ se produce sobre todo en hornos de colmena y en menor grado en baterías de hornos de coque.

(16) La investigación ha concluido que todos los tipos del producto afectado, a pesar de diferencias en las mezclas de carbón utilizadas como materias primas, en los métodos de producción y diversos grados según su contenido de carbono y en los tamaños de los trozos, tienen las mismas características físicas técnicas y químicas básicas y se utilizan para los mismos fines (agente de combustión para el hierro de fundición, lana mineral y producción de plomo-zinc).

(17) Por tanto, y a efectos del presente procedimiento antidumping, se considera que el producto afectado son todos los tipos del producto en cuestión.

3. Producto similar

(18) En la Comunidad, el coque 80+ se produce en baterías de hornos de coque. Las razones son fundamentalmente ambientales y de coste, para minimizar la contaminación atmosférica y disminuir el trabajo necesario. Las empresas de Estados Unidos de América ("EEUU") que han cooperado con la Comisión también utilizan baterías de hornos de coque.

(19) Algunas partes interesadas han sostenido que no se debe considerar que el coque 80+ producido en la Comunidad es un producto similar al coque 80+ originario de la RPC. Alegaron en particular que, con respecto al producto comunitario, el producto chino procede de materias primas de calidad más baja y de procesos de producción diferentes, y que su calidad es inferior. Y además que el producto chino no puede utilizarse para tantos fines como el producto comunitario.

(20) Debe señalarse que los criterios que deben aplicarse en la determinación del "producto similar" están basados en las características físicas, técnicas y químicas básicas, los usos o las funciones finales y finalmente la percepción por el usuario del producto, y no en las materias primas o los métodos utilizados para su producción.

(21) La investigación ha demostrado que, aunque el coque 80+ exista en grados muy diversos, el coque 80+ chino y el producido y vendido en la Comunidad por la industria de la Comunidad tienen las mismas características físicas, técnicas y químicas básica, es decir, que es un combustible duro, seco y poroso con un alto contenido de carbono. Además, los usos finales son lo mismos, es decir, se utiliza como agente de combustión, reductor y soporte en la fundición de hierro, piedras y cinc, y es generalmente permutable, aunque los usuarios particulares puedan requerir grados específicos. Esto se ha confirmado por el hecho de qué los usuarios finales del producto, por ejemplo, las fundiciones y los productores de lana mineral y de cinc han pasado del producto producido en la Comunidad al coque chino 80+. Además, las diferencias de calidad no tienen ninguna incidencia en la definición del producto similar, pues no puede hacerse ninguna distinción clara entre los dos productos por sus características físicas, técnicas y químicas, uso final y opinión de los usuarios.

(22) Lo mismo es cierto en el coque 80+ producido y vendido en el mercado interior de EEUU. A este respecto la Comisión ha averiguado que el coque 80+ originario de la RPC y exportado a la Comunidad y el producto producido y vendido en el mercado interior de EEUU son muy similares en sus características físicas, técnicas y químicas básicas y en sus aplicaciones.

(23) Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye provisionalmente que el coque 80+ producido y vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario es, a efectos del apartado 4 del artículo 1 de la Decisión de base, un producto similar al coque 80+ importado a la Comunidad originario de la RPC. Del mismo modo, el coque 80+ producido y vendido en EEUU, que ha servido como país análogo, es semejante al coque 80+ exportado a la Comunidad y proveniente de la RPC.

C. DUMPING

1. Estatuto de economía de mercado

(24) Una empresa, a saber Tianjin Nice Coke & Chemicals Co. Ltd ("TJGN"), ha solicitado la concesión del estatuto de economía de mercado.

(25) Con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 7 del artículo 2 de la Decisión de base, en las investigaciones antidumping sobre las importaciones procedentes de la RPC, el valor normal se determinará de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 6 de dicho artículo en el caso de aquellos productores que puedan demostrar que cumplen los criterios fijados en la letra c) del apartado 7 del artículo 2, es decir, que en la fabricación y venta del producto predominan las condiciones de economía de mercado.

(26) Por lo que se refiere a la solicitud de concesión del estatuto de economía de mercado hecha por TJGN, no ha podido establecerse si todas las ventas de exportación durante el período de investigación se reflejaron en la contabilidad de la empresa, por lo que se llegó a la conclusión que dicha contabilidad no mostraba las verdadera situación y actividad financiera de la empresa durante el período de investigación. Puesto que no se respetaron las normas contables internacionales, se concluyó que TJGN no cumplía el criterio establecido en el segundo guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 2 de la Decisión de base.

(27) Se estableció además que había una interferencia estatal significativa. TJGN no tenía licencia de exportación y hubo de exportar exclusivamente vía empresas comerciales chinas de propiedad estatal abonándoles una comisión de agente igual al beneficio neto sobre el volumen de negocios durante el mismo período, lo que debe considerarse significativo a efectos del primer guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 2, primer guión de la Decisión de base. Finalmente, también había indicios de interferencia estatal en la determinación de los salarios de los trabajadores.

(28) La Comisión comunicó sus resultados a la empresa afectada y a la industria de la Comunidad denunciante y les concedió la posibilidad de hacer observaciones. Finalmente, la Comisión concluyó que TJGN no cumplía las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 de la Decisión de base para obtener el estatuto de economía de mercado.

(29) El Comité consultivo no ha objetado esta conclusión.

2. Trato individual

(30) La política habitual de la Comisión es calcular un gravamen de ámbito nacional para los países sin economías de mercado, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que sus actividades de exportación están libres de interferencia estatal y que hay un grado de independencia legal y efectiva del Estado de forma que no existe riesgo de efusión del gravamen de ámbito nacional.

(31) Tres exportadores chinos solicitaron el trato individual. Sin embargo, una empresa no cooperó durante la investigación y su solicitud debió denegarse.

(32) En lo que se refiere a la segunda empresa, que es TJGN, tras la denegación del estatuto de economía de mercado solicitado, la Comisión examinó si la empresa estaba calificada para el trato individual. Sin embargo, según lo mencionado anteriormente, TJGN, que no tenía licencia de exportación, no tuvo otra alternativa más que exportar el producto afectado exclusivamente vía empresas comerciales públicas. Por tanto se concluyó que su independencia de las autoridades estatales no podía garantizarse suficientemente y que el riesgo de elusión de medidas antidumping estaba por tanto claramente presente. Por otra parte, la empresa madre de TJGN en Hong Kong, que participó directamente en la exportación a la Comunidad del producto afectado, no respondió al cuestionario de la Comisión.

(33) En lo que se refiere a la tercera empresa, la investigación reveló que era totalmente de propiedad estatal y no tenía licencia de exportación, por lo que exportó el producto afectado vía empresas públicas de comercialización que negociaron el precio de exportación y volumen de más de la mitad de las transacciones de exportación notificadas. Estas empresas de comercialización ofrecían posteriormente el contrato negociado al fabricante afectado, que no había tenido influencia alguna en la fijación del precio. Por lo tanto existía una clara interferencia por parte de las autoridades estatales en la determinación de los precios y cantidades de las exportaciones.

(34) Por todo ello no pudo concederse un trato individual a ninguna de las tres empresas.

3. Muestreo

(35) Visto el gran número de productores/exportadores chinos enumerados en la demanda, la Comisión decidió aplicar técnicas de muestreo de conformidad con el artículo 17 de la Decisión de base. Para que la Comisión pudiera seleccionar una muestra, se pidió a los productores/exportadores, de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 de la Decisión de base, que se dieran a conocer en las dos semanas siguientes al inicio del procedimiento y que proporcionaran información básica sobre sus ventas de exportación durante el período de investigación así como los nombres y actividades de todas las empresas afines.

(36) En total 25 empresas chinas expresaron su voluntad de participar en la muestra. La investigación reveló que 19 empresas no producían el producto o no lo habían exportado a la Comunidad durante el período de investigación. Por ello estas empresas no pudieron incluirse en la muestra.

(37) Quedaban por tanto solamente seis empresas que se tomaron en consideración con el fin de seleccionar la muestra. El volumen de ventas de estas empresas representaba casi el 60 % de todo el coque 80+ originario de la RPC exportado a la Comunidad durante el período de investigación.

(38) La selección de la muestra se hizo de común acuerdo con las empresas. Según el apartado 1 del artículo 17 de la Decisión de base, se basó en el mayor volumen representativo de exportaciones que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Por ello se seleccionó a tres empresas que representaban más de 50 % del volumen total exportado a la Comunidad durante el período de investigación.

(39) Se invitó a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la composición de la muestra. No se recibió ningún comentario a este respecto.

4. Valor normal

4.1. País análogo

(40) En ausencia de empresas a las que se pudiera conceder el estatuto de economía de mercado fue necesario establecer el valor normal sobre la base de los precios y costes en un tercer país de economía de mercado apropiado ("país análogo"), de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 de la Decisión de base. La industria de la Comunidad denunciante propuso que fuera EEUU y la Comisión hizo lo mismo en el anuncio de inicio del procedimiento.

(41) La Comisión verificó posteriormente más detalladamente si EEUU era efectivamente una opción apropiada. Se constató que el volumen de producción de coque 80+ en EEUU era comparable al de la RPC, siendo EEUU, después de RPC, el segundo mayor productor de coque 80+. Además, las características y aplicaciones físicas, técnicas y químicas del coque 80+ en EEUU eran similares a las del coque 80+ producido en la RPC y exportado a la Comunidad. Por otra parte, los productores de coque 80+ de EEUU y la RPC tenían un acceso similar a la materia prima y las ventas de coque 80+ en el mercado interior de EEUU eran sustanciales y representativas en comparación con las cantidades exportadas a la Comunidad por la RPC. También se averiguó que el nivel de competencia en EEUU era muy alto. Efectivamente, además de la competencia entre varios productores en el mercado interior de EEUU, había también la competencia del coque 80+ importado a EEUU sin restricciones cuantitativas ni aranceles.

(42) En estas circunstancias, la selección de los EEUU como país análogo pareció razonable y justificada.

4.2. Determinacion del valor normal

(43) La Comisión consideró apropiado utilizar la muestra de conformidad con el artículo 17 de la Decisión de base. Así pues, de un total de cinco productores de coque 80+ en EEUU, se escogió a tres, que representaban más del 50 % de las ventas interiores totales de EEUU de coque 80+. Éste era el mayor volumen representativo de las ventas que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible.

(44) De conformidad con el apartado 7 del artículo 2 de la Decisión de base, el valor normal de las exportaciones chinas se calculó sobre la base de los valores normales ponderados establecidos para los tres productores de coque 80+ incluidos en la muestra en EEUU.

(45) Se consideró que las ventas nacionales en EEUU del coque 80+ eran representativas de la cantidad del producto afectado producido en la RPC y vendido para su exportación a la Comunidad.

(46) La Comisión examinó si las exportaciones de EEUU del producto en cuestión podían considerarse como efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales en virtud del precio, es decir, sin pérdidas. A este efecto se comparó el coste total de producción por unidad durante el período de investigación con el precio medio unitario de las operaciones de venta hechas durante este período. Se constató que todas las ventas interiores se hicieron con beneficio.

(47) Como consecuencia se fijó como valor normal la media ponderada del precio medio de venta interior de todas las transacciones a clientes independientes efectuadas por los tres productores estadounidenses seleccionados.

5. Precio de exportación

(48) Los precios de exportación se calcularon de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 de la Decisión de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.

(49) A consecuencia de la estructura económica particular del sector en la RPC, la mayor parte de los productores del coque 80+ eran empresas pequeñas que no exportaban directamente a la Comunidad sino que vendían vía empresas comerciales establecidas en la RPC. Puesto que hubo que establecer el precio de exportación como precio fob, la Comisión concluyó que no se debían utilizar los precios facturados por estos productores a los comerciantes exportadores. Así pues, la Comisión tomó como precio de exportación el precio de reventa que los comerciantes chinos facturaron a la primera parte independiente de la Comunidad.

6. Comparación

(50) La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación fob en la misma fase comercial.

(51) Las empresas chinas afectadas reivindicaron que tenían una ventaja comparativa en el precio de compra de la materia prima principal utilizada en la producción de coque, a saber el carbón de coque. Sostuvieron que en la RPC el carbón de coque se vendía al precio de mercado y reclamaron un ajuste por la diferencia de los precios del carbón de coque entre la RPC y EEUU. Esta alegación no pudo aceptarse porque se basaba simplemente en una diferencia de precios de la materia prima en diversos mercados y no en pruebas de una ventaja comparativa. Debía considerarse además que los costes y los precios en la RPC, un país sin economía de mercado, en general no se consideran fiables y que por esta razón, y de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 de la Decisión de base, el valor normal establecido para la RPC debía basarse en los precios de un país análogo. Por tanto, un ajusté por costes más altos de las materias primas en el país análogo es incompatible con los objetivos que constituyen la base del apartado 7 del artículo 2, con lo que no está justificado.

(52) Las empresas chinas afectadas reivindicaron un ajuste por diferencias en el proceso de producción. Sostuvieron que los productores chinos de coque 80+ utilizan hornos diferentes, menos costosos en capital, que los productores de EEUU. Sin embargo, las empresas chinas no proporcionaron detalles de tal afirmación y no la cuantificaron. Por otra parte, y teniendo en consideración que los productores estadounidenses de coque 80+ están entre los más eficientes en el mundo, se concluyó provisionalmente que no debería hacerse ningún ajuste por diferencias en el proceso de producción.

(53) Con el fin de garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación se hicieron los ajustes necesarios, en los casos pertinentes y justificados, por las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 de la Decisión de base.

(54) Sobre esta base se han hecho ajustes por diferencias de grados de los productos, costes de transporte, costes de seguro, costes del crédito y comisiones, así como de los costes de manipulación y de carga cuando ha estado justificado.

(55) Finalmente se concedió un ajuste del valor normal por los costes de cribado del producto afectado exportado de la RPC a la Comunidad. A este respecto, el coste de cribado por tonelada se calculó basado en la información recogida durante la investigación y se dedujo del valor normal.

7. Margen de dumping

(56) Con arreglo al apartado 11 del artículo 2 de la Decisión de base, el valor medio normal ponderado se comparó con la media ponderada correspondiente de los precios de exportación.

(57) Esta comparación que se acaba de describir puso de manifiesto la existencia de dumping.

(58) Debe investigarse más el nivel de cooperación de los productores exportadores chinos afectados, por lo que el margen de dumping se ha establecido provisionalmente sobre la base de los datos obtenidos de los productores exportadores chinos que han cooperado.

(59) La media ponderada del margen de dumping, expresada en porcentaje del precio cif en la frontera comunitaria, superaba el 60 %.

D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

1. Producción comunitaria total

(60) En la Comunidad, el producto afectado lo fabrican:

- cinco productores en cuyo nombre se presentó la denuncia y uno que apoyó la denuncia y cooperó en la investigación, y

- cinco productores comunitarios que apoyaron la denuncia.

(61) Se constató que tres productores comunitarios habían revendido el coque 80+ chino durante el período de investigación. El volumen de estas ventas de todos estos productores, de forma individual, no excedió del 8,5 % de su producción total y representó el 3,8 % de las ventas de la industria de la Comunidad en el período de investigación. Se concluyó por tanto que eran conformes con un comportamiento comercial normal de autodefensa frente a importaciones a bajo precio cada vez mayores del coque 80+ chino. A la luz de las circunstancias anteriormente mencionadas se concluye provisionalmente que no hay razones para excluir a ninguno de estos productores comunitarios de la definición de la producción comunitaria.

(62) Los nueve productores comunitarios de coque 80+ mencionados constituyen, por tanto, la producción comunitaria en el sentido del apartado 1 del artículo 4 de la Decisión de base.

2. Industria de la Comunidad

(63) Los siguientes productores comunitarios cooperaron en la investigación, es decir que contestaron a los cuestionarios de la Comisión, autorizaron verificaciones sobre el terreno y proporcionaron a la Comisión información adicional cuando se les pidió:

- Coal Products Ltd, Chesterfield, Reino Unido,

- Cokeries d'Anderlues SA, Anderlues, Bélgica,

- Coques de Drocourt SA, Rouvroy, Francia,

- Industrial Química del Nalón SA, Oviedo, España,

- Italiana Coke SA, Savona, Italia,

- Productos de Fundición SA, Baracaldo, España.

Debe señalarse que aunque Coques de Drocourt SA no estuviera entre las empresas en cuyo nombre se presentó la denuncia, esta empresa ha apoyado y colaborado en la investigación.

(64) Sobre esta base, los productores comunitarios que apoyaron la denuncia y que han cooperado completamente en la investigación representaban el 73,1 % de la producción comunitaria total del producto afectado en el período de investigación, por lo que forman una proporción importante de la producción comunitaria total de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 de la Decisión de base. En adelante se hace referencia a ellos como "la industria de la Comunidad".

3. Otros productores comunitarios

(65) Ninguno de los otros tres productores comunitarios apoyó la denuncia ni cooperó plenamente en la investigación. Sin embargo proporcionaron información sobre su producción y ventas. En adelante a estas ocho empresas se les llama "otros productores comunitarios".

E. PERJUICIO

1. Consumo comunitario aparente

(66) Se determinó el consumo aparente de coque 80+ en la Comunidad sobre la base de las ventas totales de la industria de la Comunidad, las ventas totales de los demás productores comunitarios, las importaciones del producto afectado originario de la RPC según la información facilitada por los importadores que cooperaron, y sobre la base de la información contenida en la denuncia y de las importaciones estimadas originarias de terceros países exceptuada la RPC, como está previsto en la denuncia ("los demás terceros países").

(67) Basándose en todo ello, se comprobó que el total del consumo comunitario aparente de coque 80+ se había mantenido prácticamente estable durante el período considerado. Dicho consumo fue de 1,358 millones de toneladas en 1995, 1,290 millones de toneladas en 1996, 1,344 millones de toneladas en 1997, 1,394 millones de toneladas en 1998 y 1,372 millones de toneladas en el período de investigación.

2. Importaciones originarias de la RPC

2.1. Volumen de las importaciones afectadas

(68) A pesar de que el consumo de la Comunidad haya permanecido estable, las importaciones comunitarias de coque 80+ chino aumentaron sustancialmente durante el período considerado, en una proporción equivalente a un aumento del 63 % si se compara 1995 con el período de investigación. Las importaciones de coque 80+ chino fueron de 235000 toneladas en 1995 y de 233000 toneladas en 1996, antes de incrementarse a 270000 toneladas en 1997, a 362386 toneladas en 1998 y a 383150 toneladas en el período de investigación.

2.2. Cuota de mercado y cuota de producción de las importaciones en cuestión

(69) La cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó constantemente, desde el 17,3 % en 1995 hasta el 27,9 % en el período de investigación, lo que equivale a un aumento global del 10,6 % durante el período considerado. Del 17,3 % en 1995 pasó a ser de un 18,1 % en 1996, un 20,1 % en 1997, un 26,0 % en 1998 y un 27,9 % en el período de investigación. Conviene asimismo tomar nota de que las importaciones de coque 80+ originarias de la RPC suponen alrededor del 95 % del total de las importaciones de coque 80+ en la Comunidad durante el período considerado.

(70) Por otra parte, la cuota de importaciones chinas con respecto a la producción total de la industria de la Comunidad también aumentó constantemente durante el período considerado, pasando de un 26,6 % en 1995 a un 47,0 % en el período de investigación, lo que supone un aumento global del 77 %. El porcentaje más elevado se alcanzó durante el período de investigación.

2.3. Precios de las importaciones afectadas

a) Evolución de los precios de las importaciones afectadas

(71) La media ponderada de los precios unitarios de coque 80+ importado de la RPC y vendido en el mercado comunitario se determinó a partir de la información proporcionada por los importadores que cooperaron. Dichos precios expresados en ecus-euros/tonelada, aumentaron en un 12 % durante el período considerado, alcanzando la cota máxima en 1997. Los precios aumentaron desde 71,1 ecus/tonelada en 1995 a 77,9 ecus/tonelada en 1996, 90,1 ecus/tonelada en 1997, bajando a 82,6 ecus/tonelada en 1998 y a 79,7 ecus-euros/tonelada en el período de investigación.

(72) Según la información proporcionada por las partes interesadas, el aumento de precios entre 1995 y 1997 (27 %) estaba ligado a la mayor estabilidad de la calidad del coque 80+ chino, por lo que consiguió precios más elevados en el mercado comunitario. Entre 1997 y el período de investigación la disminución de precios fue muy señalada y ascendió al 11 %. Este descenso de los precios coincidió con un aumento en la cuota de mercado gracias a los bajos precios.

b) Subcotización de precios

(73) Se examinó asimismo si durante el período de investigación los productores exportadores de la RPC habían subcotizado sus precios para competir con la industria de la Comunidad. Para ello se compararon los precios medios ponderados del coque 80+ chino en la Comunidad con los precios medios ponderados de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, en la misma fase comercial.

(74) Por lo que se refiere a los precios del coque 80+ chino, la Comisión utilizó las transacciones de exportación de las que informaron los productores exportadores Chinos que cooperaron. Los precios fob cotizados por éstos se convirtieron a precios cif en la frontera de la Comunidad, mediante la adición de los costes de flete y seguro basados en la información proporcionada por los importadores que cooperaron. Seguidamente, los precios chinos calculados de este modo se sometieron a ajustes por diferencias de grado según el contenido de carbono fijo. A continuación, los precios cif en la frontera de la Comunidad se sometieron a un ajuste adicional en un margen que reflejaba los costes subsiguientes de venta y de financiación contraídos por los importadores una vez que el producto importado se halla en el almacén del importador (por ejemplo, los de descarga, inspección, cribado y degradación). Este ajuste se efectuó sobre la base de una alegación documentada hecha por un importador que representaba alrededor del 26 % del total de las importaciones originarias de la RPC durante el período de investigación.

(75) Por lo que se refiere a los precios de la industria de la Comunidad, la Comisión se basó en las operaciones de venta de la industria de la Comunidad a los primeros clientes no vinculados, ya fueran ventas directas (a precio de fábrica) o a través de sus empresas de venta vinculadas (a precio de la empresa de ventas vinculada).

(76) Puesto que se comprobó que los importadores vendieron el coque 80+ chino exclusivamente a los usuarios, los precios chinos se compararon con los precios de la industria de la Comunidad correspondientes a las ventas efectuadas en la misma fase comercial, es decir, a los usuarios. Estas ventas representaron alrededor de un 67 % de las ventas totales efectuadas por la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Por consiguiente, la media ponderada de los precios netos de venta en fábrica de los productores comunitarios a usuarios no vinculados en la Comunidad se compararon con los precios medios ponderados netos del coque 80+ chino puesto en el almacén del importador.

(77) Esta comparación mostró que durante el período de investigación el coque 80+ chino se vendió en la Comunidad a precios que, expresados como porcentaje de los precios practicados por la industria de la Comunidad, subcotizaban éstos en un 29,5 %.

3. Situación de la industria comunitaria

3.1. Producción, capacidad y utilización de la capacidad

(78) Habida cuenta de las características especiales del proceso de producción y de los elevados costes fijos vinculados a la producción de coque 80+, es importante utilizar la capacidad al máximo posible y mantener un nivel relativamente estable de producción, incluso si las ventas de este producto debieran realizarse con pérdidas. De hecho, las plantas de fabricación dedicadas a la producción de coque 80+ tienen que funcionar las 24 horas al día, durante todo el año. Asimismo, las baterías de hornos de coque, debido a las normas medioambientales de la Comunidad, están conectadas a maquinaria y equipos específicos para la purificación del gas de coquefacción y el tratamiento de aguas que reducen la contaminación atmosférica. En general, la capacidad instalada no puede ajustarse al volumen real de ventas o utilizarse para fabricar otros productos.

(79) A este respecto, la producción de la industria de la Comunidad bajó de 884809 toneladas en 1995 a 816026 en el período de investigación, un descenso del 8 %. La producción se mantuvo estable entre 1995 y 1997, mostrando a partir de entonces una tendencia continuada a la baja entre 1997 y el período de investigación. Conviene asimismo señalar que el consumo comunitario se mantuvo relativamente estable durante el mismo período.

(80) La capacidad de producción de la industria comunitaria se mantuvo constante entre 1995 y el período de investigación, siendo de aproximadamente 1,130 millones de toneladas.

(81) La utilización de la capacidad de producción descendió en paralelo a la producción, o sea, en un 6 %, pasando del 78 % en 1995 al 72 % en el período de investigación. Habida cuenta de que la producción de coque requiere grandes inversiones, el descenso del índice de utilización incide de forma significativa en los costes unitarios.

3.2. Existencias

(82) Las existencias de cierre de la industria comunitaria aumentaron en un 22 % entre 1995 y el período de investigación, llegando a su punto máximo en 1997. Con respecto al volumen total de ventas en el mercado comunitario, las existencias de cierre aumentaron en un 42 % durante el período considerado, es decir, las existencias suponían un 6,2 % del volumen total de ventas en 1995 y un 8,8 % en el período de investigación.

3.3. Volumen de ventas y cuota de mercado

(83) El volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario descendió continuamente durante el período considerado, lo que equivale a un descenso global del 14 % entre 1995 y del período de investigación. Las ventas pasaron de 880666 toneladas en 1995 a 813789 toneladas en 1996, 818061 toneladas en 1997, 788176 toneladas en 1998 y 753866 toneladas en el período de investigación.

(84) La correspondiente cuota de mercado de la industria comunitaria bajó constantemente, suponiendo una pérdida global de su cuota de mercado del 9,9 %, que había pasado de ser el 64,8 % en 1995 a ser el 54,9 % en el período de investigación.

3.4. Precios de venta

(85) La media ponderada de los precios de venta de coque 80+ vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, tanto directamente como a través de empresas de venta vinculadas, registró un descenso global del 1 % durante el período considerado. Después de experimentar un aumento del 6 % entre 1995 y 1997, los precios bajaron en un 7 % entre 1997 y el período de investigación. Los precios pasaron de 146,5 ecus/tonelada en 1995 a 154,1 ecus/tonelada en 1996, 154,9 ecus/por tonelada en 1997, 149,0 ecus/tonelada en 1998 y 144,5 ecus-euros/tonelada en el período de investigación.

(86) Entre 1995 y 1996 los precios de la industria comunitaria aumentaron en paralelo con el aumento del coste de las materias primas. Entre 1996 y 1997 los precios se mantuvieron estables en tanto que los precios de las materias primas aumentaron, lo que coincidió con una disminución de la rentabilidad de la industria de la Comunidad hasta llegar a los niveles de 1995. Entre 1997 y el período de investigación, los precios de las materias primas bajaron al igual que lo hicieron los precios de la industria de la Comunidad. Sin embargo, durante ese período los costes unitarios de la industria comunitaria aumentaron coincidiendo con un descenso del grado de utilización de su capacidad. Por lo tanto, entre 1997 y el período de investigación los precios de la industria de la Comunidad no pudieron aumentar para poder mantenerse en paralelo con la evolución de los costes de producción. Al contrario, la industria de la Comunidad se vio obligada a reducir sus precios en un intento de mantener su cuota de mercado. Por consiguiente, esta situación puede calificarse como una depreciación.

3.5. Coste de producción

(87) Se ha podido constatar que el coste medio total de la industria comunitaria por unidad de producción aumentó en un 11 % entre 1995 y el período de investigación. Mientras que los costes unitarios de venta y de financiación disminuyeron, el coste unitario de fabricación aumentó durante el período considerado (14 %). Dentro de los costes de fabricación, los precios de compra de la principal materia prima (carbón de coque) se mantuvieron estables durante el período, mientras que el coste unitario de la mano de obra directa y otros gastos de fabricación, que suponen alrededor de un 40 % de los costes de fabricación, aumentó de forma significativa, en especial entre 1997 y el período de investigación.

(88) El aumento en el coste unitario de fabricación de la industria de la Comunidad, especialmente a partir de 1997, coincidió con el descenso en la utilización de su capacidad instalada, lo que dio lugar a un aumento de los costes fijos por unidad producida.

3.6. Rentabilidad

(89) La rentabilidad de la industria comunitaria en términos de rendimiento de las ventas netas en el mercado comunitario excluidos los elementos de coste y extraordinarios pasó de ser de un 4,8 % en 1995, a ser de un 9,6 % en 1996, un 5,9 % en 1997, 0,9 % en 1998 y de -3,9 % en el período de investigación.

(90) La mejora de la rentabilidad de la industria de la Comunidad entre 1995 y 1996 coincidió con un aumento en los precios de venta y con unos costes relativamente estables de las materias primas. El descenso de la rentabilidad entre 1996 y 1997 coincidió con precios de venta relativamente estables pero un aumento moderado de los costes de las materias primas y un aumento de los costes unitarios debido al descenso de la producción y de la utilización de la capacidad existente. Entre 1997 y el período de investigación, la rentabilidad de la industria de la Comunidad experimentó un continuo deterioro, coincidiendo con un descenso continuado de los precios de venta y un aumento de los costes por unidad debido a la reducción de la producción y de la utilización de la capacidad. Conviene tomar nota de que entre 1997 y el período de investigación el coste de las materias primas registró un descenso. Es también oportuno tomar en consideración que todos los productores que constituyen la industria de la Comunidad sufrieron pérdidas o reducciones de su rentabilidad durante el período de investigación.

3.7. Inversiones y empleo

(91) Las inversiones de la industria comunitaria pasaron de 7,787 millones de ecus en 1995 a 6,777 millones de ecus-euros en el período de investigación. En general, las inversiones han estado destinadas a la sustitución de maquinaria y equipos de purificación de gas de coquefacción y tratamiento de aguas. Entre 1995 y 1997 el rendimiento de las ventas de la industria de la Comunidad era suficiente para cubrir las inversiones anuales necesarias. Sin embargo, el nivel de inversiones en 1998 y en el período de investigación muestra que la industria tuvo que mantener la tasa de inversiones incluso en unos momentos en los que la rentabilidad era insuficiente para cubrir los costes de éstas.

(92) El empleo de la industria de la Comunidad relacionado con la producción de coque 80+ descendió en un 10 %, pasando de emplear 750 personas en 1995 a emplear 673 en el período de investigación. La industria de la Comunidad empleaba un total de 1461 personas en el período de investigación. El número relativamente bajo de personal empleado se explica porque la fabricación de coque mediante baterías de hornos de coque utilizados por la industria comunitaria requiere más capital que mano de obra.

3.8. Productividad

(93) La productividad de la industria de la Comunidad, medida en producción por empleado, mejoró en un 3 % durante el período considerado. Después de haber experimentado un aumento entre 1995 y 1998, la productividad descendió en un 3 % entre 1998 y el período de investigación, coincidiendo con una reducción del empleo del 1 % y un descenso de la producción del 4 %.

4. Conclusión sobre el perjuicio

(94) Al evaluar la situación de la industria de la Comunidad, se ha tenido en cuenta el hecho de que se requiere un alto grado de utilización de la capacidad para cubrir los costes fijos de la industria. Asimismo, es necesario realizar inversiones constantes para cumplir con la legislación medioambiental de la Comunidad. Por lo tanto, para que la industria comunitaria pueda mantener el ritmo de utilización de la capacidad y flujo de inversiones que se requiere, una condición imprescindible es que se alcancen niveles adecuados de producción, ventas y precios que proporcionen una rentabilidad adecuada.

(95) A este respecto se constató que entre 1995 y el período de investigación los factores económicos relativos a la industria comunitaria, como son la fabricación, utilización de la capacidad y consiguiente coste unitario de producción, existencias, volumen de ventas, precios unitarios, cuota de mercado y rentabilidad, experimentaron un deterioro.

(96) Más concretamente, en una situación de mercado prácticamente estable, la industria de la Comunidad sufrió una grave erosión de su cuota de mercado. Desde 1997 ha intentado hacer frente a esta situación bajando sus precios de venta a un nivel que fuera al menos suficiente para cubrir sus costes operativos, para poder así mantener su cuota de mercado. A este respecto, la industria de la Comunidad registró un descenso de sus precios de venta del 7 % entre 1997 y el período de investigación.

(97) Por otra parte, el descenso del volumen de ventas afectó el grado de utilización de la capacidad e hizo aumentar el coste unitario de producción. Efectivamente, la subida de los costes unitarios de producción surgió al tener que dividir los costes fijos por un volumen de producción en continuo descenso, que había bajado en un 8 % entre 1995 y el período de investigación. La degradación de los precios de venta de la industria de la Comunidad, junto con el aumento en los costes unitarios a consecuencia de la disminución de la utilización de la capacidad, dio lugar a un descenso de la rentabilidad, en especial desde 1997, que se transformó en pérdidas en el período de investigación (-3,9 %). En este contexto ha habido que seguir realizando las inversiones que exige este tipo de industria incluso en unos momentos en los que el nivel de ingresos alcanzado era insuficiente para financiarlas. Efectivamente, y en especial entre 1998 y el período de investigación, el rendimiento de las ventas de la industria de la Comunidad era insuficiente para cubrir los costes de las inversiones anuales requeridas. Además, según se menciona anteriormente en el considerando 78, en la práctica la capacidad instalada de la industria comunitaria no puede adaptarse a los volúmenes reales de ventas o acondicionarse para fabricar otros productos. Así pues, las características especiales de la capacidad de producción agravaron el perjuicio importante experimentado por la industria de la Comunidad al perder volumen de ventas y cuota de mercado.

(98) Habida cuenta del análisis precedente, debe concluirse provisionalmente que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante a efectos del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión de base.

F. CAUSALIDAD

1. Observación preliminar

(99) De conformidad con el apartado 6 del artículo 3 de la Decisión de base, se examinó si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad fue causado por el volumen y el nivel de precios de las importaciones chinas objeto de dumping, en un grado tal que permita clasificarlo como perjuicio importante. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 3 de la Decisión de base, se examinaron asimismo otros factores para garantizar que el perjuicio causado por tales factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping en cuestión.

2. Efectos de las importaciones objeto de dumping

(100) A este respecto se constató que, durante el período considerado, las importaciones objeto de dumping originarias de la RPC aumentaron de forma perceptible en términos de volumen y cuota de mercado. El aumento fue especialmente significativo entre 1997 y el período de investigación (41 % en volumen de importaciones y 7,8 % en cuota de mercado). Esto coincidió con el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad en términos de pérdida de cuota de mercado, bajada de los precios y deterioro de la rentabilidad.

(101) Por lo que se refiere al volumen de importaciones y a la cuota de mercado, las importaciones originarias de la RPC aumentaron un 63 % durante el período considerado. Ello supone un aumento global de su cuota de mercado del 10,6 %, mientras que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad descendió un 9,9 %. Así pues, la Comisión concluyó que la pérdida de cuota de mercado experimentada por la industria comunitaria puede atribuirse enteramente al aumento de la cuota de mercado por parte de la RPC. Esta conclusión se justifica tomando en consideración que los demás productores comunitarios también perdieron cuota de mercado (1,2 %) y las importaciones procedentes de los demás terceros países permanecieron estables durante el período considerado.

(102) En lo que respecta a la situación financiera de la industria de la Comunidad, ésta mejoró de 1995 a 1997. Esto fue debido al aumento del nivel de precios de la industria de la Comunidad y a los niveles relativamente estables de la producción así como a la mejora de la productividad. Sin embargo, el aumento en precios se hizo a expensas de la cuota de mercado, que disminuyó en un 3,9 % durante el mismo período. Conviene señalar que esta evolución coincidió con el incremento de los precios (27 %) de las exportaciones chinas. De 1997 en adelante, los precios de exportación de la RPC a la Comunidad descendieron (-11 %) y aumentó notablemente el volumen de importaciones (+42 %) así como la correspondiente cuota de mercado (+7,8 %), paralelamente a la tendencia a la baja de la situación de la industria de la Comunidad, que perdió una cuota de mercado adicional (-5,9 %) y sufrió un descenso de sus precios de venta (-8 %).

(103) A este respecto, el descenso del volumen de ventas tuvo un efecto negativo sobre el nivel de producción y por ende sobre la utilización de la capacidad, los precios de coste unitarios y la productividad de la industria de la Comunidad. La progresión de las importaciones de coque 80+ chino puede ilustrarse claramente por el coeficiente de la parte de estas importaciones con respecto a la producción total de la industria de la Comunidad, que ha aumentado del 26,6 % en 1995 al 47,0 % en el período de investigación, lo que supone un aumento global de aproximadamente un 20 %.

(104) Por otra parte, las importaciones de coque 80+ chino se hicieron a precios que subcotizaron perceptiblemente los de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Por lo tanto, durante el período de investigación se registraron pérdidas sustanciales cuando estas importaciones alcanzaron su más alto nivel en términos de volumen y cuota de mercado.

(105) Por consiguiente, se ha concluido provisionalmente que los bajos precios y la situación de deterioro de la industria de la Comunidad, en especial en términos de cuota de mercado y pérdidas financieras, pueden atribuirse claramente a los precios persistentemente bajos de las importaciones de coque 80+ chino en un volumen cada vez mayor, que alcanzaron una cuota importante del mercado comunitario durante el período de investigación.

3. Incidencia de otros factores

3.1. Observación preliminar

(106) Por lo que respecta a otros factores, la Comisión examinó la evolución del consumo en el mercado comunitario, el rendimiento de los demás productores comunitarios, la evolución de la capacidad de producción y del nivel de exportaciones de la industria de la Comunidad, la nueva legislación medioambiental, los cambios en los precios de las materias primas, la evolución y el impacto de las importaciones procedentes de terceros países no cubiertos por el presente procedimiento y la reventa de coque 80+ chino por parte de la industria de la Comunidad.

3.2. Evolución del consumo

(107) El consumo del producto afectado en el mercado comunitario se mantuvo relativamente estable durante el período considerado. Por otra parte, conviene señalar que la industria de la Comunidad experimentó un descenso de su rentabilidad hasta llegar a ser deficitaria entre 1997 y el período de investigación, siendo así que el mercado comunitario aumentó en un 2 %. Por lo tanto, el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad no puede atribuirse a una contracción de la demanda en el mercado comunitario.

3.3. Situación de los otros productores comunitarios

(108) En el curso de la investigación también se consideró si la situación de los demás productores de la Comunidad, que representaban el 26,9 % de la producción total de la Comunidad en el período de investigación, era diferente de la situación de la industria de la Comunidad. Para ello se examinó la información contenida en la denuncia y también la información proporcionada por los demás productores comunitarios sobre su producción, volumen de ventas y precios globales.

(109) Se comprobó que los demás productores comunitarios también perdieron cuota de mercado, pasando de tener el 16,9 % en 1995 a tener el 15,7 % en el período de investigación. Asimismo, durante el período considerado perdieron volumen de ventas (-6 %) y el precio medio de sus ventas descendió en un 11 %. Conviene igualmente señalar que, con posterioridad al período de investigación, uno de los demás productores comunitarios cerró sus dos plantas de coquefacción en Alemania.

(110) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe concluirse que los demás productores comunitarios también se enfrentaban a dificultades similares a las de la industria de la Comunidad. Por consiguiente, los demás productores comunitarios no pueden haber contribuido al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

3.4. Exceso de capacidad de la industria de la Comunidad y situación de las exportaciones

(111) Determinadas partes interesadas argumentaron que cualquier perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se debía al exceso de capacidad de producción de coque 80+ comunitario ante el descenso de la demanda y el deterioro de las ventas de exportación de dicha industria.

(112) No obstante, la investigación ha mostrado que el consumo comunitario se ha mantenido relativamente estable entre 1995 y el período de investigación, al igual que la capacidad de producción de la industria de la Comunidad. Además, la capacidad de la industria de la Comunidad en el período de investigación era casi la misma que la existente en 1996, época en que la industria de la Comunidad alcanzaba un nivel de beneficios adecuado.

(113) En cuanto a las ventas de exportación, éstas suponían un reducido porcentaje (alrededor del 5 %) de las ventas totales de la industria de la Comunidad. Aunque entre 1995 y el período de investigación el volumen de ventas de exportación había disminuido globalmente en un 8 % con respecto al volumen de ventas realizadas en el mercado comunitario, las exportaciones aumentaron desde el 5,2 % registrado en 1995 hasta el 5,6 % en el período de investigación.

(114) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no puede atribuirse a un aumento de la capacidad. Por lo que se refiere a la reducción de las ventas de exportación de la industria de la Comunidad, habida cuenta que las ventas de exportación representan un porcentaje relativamente bajo con relación a las ventas totales de la industria de la Comunidad, no es posible considerar que este factor rompa el nexo causal existente entre las importaciones de coque 80+ chino objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

3.5. Cambio en la legislación medioambiental

(115) Se ha examinado si el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad era debido a alguna inversión extraordinaria que se viera obligada a realizar para conformarse a modificaciones de la legislación aplicable a esta industria en materia de medio ambiente.

(116) Se constató que durante el período considerado la industria de la Comunidad mantuvo un nivel normal de inversiones para este tipo de industria. La industria de la Comunidad no ha realizado inversiones para aumentar su capacidad de producción sino que las ha realizado para sustituir la maquinaria y equipos de purificación de los gases de coquefacción de tratamiento de aguas para conformarse a las normas impuestas por la legislación medioambiental de la Comunidad. Así pues, no se ha hecho ninguna inversión extraordinaria por parte de la industria de la Comunidad como consecuencia de una nueva legislación ambiental.

(117) Se concluye por consiguiente que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no ha sido causado por inversiones excesivas debidas a la introducción de nueva legislación ambiental.

3.6. Precios de las materias primas

(118) También se ha examinado la posibilidad de que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad pudiera atribuirse a un aumento del coste de las materias primas durante el período considerado, ya que se había alegado que tales aumentos eran, al menos en parte, responsables del perjuicio sufrido.

(119) Se comprobó que la materia prima básica utilizada en la producción de coque 80+ es el carbón de coque, que representa alrededor del 60 % del coste de fabricación del coque 80+. El carbón de coque utilizado por la industria de la Comunidad se importa de EEUU. Por lo que se refiere a los precios de dicho carbón de coque, la investigación mostró que éstos se mantuvieron estables durante el período considerado. Después de un aumento del 7 % entre 1995 y 1997, los precios de las materias primas disminuyeron un 8 % entre 1997 y el período de investigación. A este respecto conviene señalar que, aunque el dólar haya subido con relación al ecu-euro, especialmente durante el período de investigación, los precios de compra más altos del carbón de coque han sido compensados por un pronunciado descenso de los costes de los fletes transoceánicos.

(120) A este respecto, el aumento de los precios de la materia prima entre 1995 y 1997 podría haberse trasladado a los precios de venta, que aumentaron durante el mismo período coincidiendo con unos márgenes más elevados de beneficios en la industria de la Comunidad. Por el contrario, entre 1997 y el período de investigación, a pesar de un descenso del 8 % en los precios de las materias primas, la situación financiera de la industria de la Comunidad se deterioró, puesto que sus precios de venta disminuyeron en mayor proporción que la disminución de los precios de la materia prima, mientras que sus costes de producción aumentaron debido a una reducción de la utilización de la capacidad.

(121) Por consiguiente, se considera que los precios de las materias primas no contribuyeron al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

3.7. Importaciones procedentes de otros terceros países

(122) Se ha comprobado que la cuota de mercado correspondiente a las importaciones procedentes de otros terceros países en su conjunto representó, durante el período considerado, menos del 1,5 % del mercado comunitario. En cuanto a los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países, no se disponía de indicio alguno que sugiriese que las importaciones afectadas se llevaran a cabo a bajo precio.

(123) Incluso en el caso de que las importaciones procedentes de otros terceros países se hubieran hecho a bajo precio, habida cuenta de la insignificante cuota de mercado que ocupan estas importaciones no pueden haber contribuido materialmente al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

3.8. Reventa de coque 80+ chino por parte de la industria de la Comunidad

(124) Se consideró igualmente si la industria de la Comunidad habría causado el perjuicio a través de su reventa de coque 80+ originario de la RPC.

(125) Como ya se ha mencionado anteriormente, se constató que el volumen de este tipo de ventas de la industria de la Comunidad en el período de investigación, de manera individual, no superó el 8,5 % de su volumen total de producción. Estas importaciones representaron solamente el 7,6 % del total de las importaciones originarias de la RPC y el 3,8 % de todas las ventas de la industria de la Comunidad en el período de investigación. Esto corresponde claramente a un comportamiento comercial normal de autodefensa para contrarrestar el incremento de las importaciones originarias de la RPC. Por otra parte, el bajo índice de estas reventas no puede haber protegido a la industria de la Comunidad de los efectos del dumping ni pueden estas importaciones haberla beneficiado sustancialmente.

4. Conclusión sobre la causalidad

(126) La Comisión encontró pruebas claras del nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante comprobado. Esta conclusión se basa en particular en la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad combinada con un deterioro en la rentabilidad, que coincidió con un aumento en el volumen y la cuota de mercado de las importaciones chinas a unos precios que subcotizaron constantemente los de la industria de la Comunidad. Cualesquiera otros factores que pudieran haber contribuido a la situación de perjuicio de la industria de la Comunidad, en particular las exportaciones de la industria de la Comunidad, los cambios en el coste de las materias primas y las propias reventas de la industria de la Comunidad del coque chino 80+, son tales que no se puede considerar que rompen el nexo causal entre el dumping y el perjuicio importante que se ha constatado.

(127) Por consiguiente, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping originarias de la RPC han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad a efectos del apartado 6 del artículo 3 de la Decisión de base.

G. INTERÉS COMUNITARIO

1. Observaciones preliminares

(128) La finalidad de las medidas antidumping es corregir las prácticas comerciales injustas que tienen un efecto perjudicial sobre la industria de la Comunidad y restablecer una situación de competencia real en el mercado comunitario. Además de efectuar la investigación sobre el dumping y el perjuicio por él causado, la Comisión examinó si existían razones de peso que llevasen a concluir que no redunda en interés de la Comunidad imponer medidas en el presente caso. Con este fin, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Decisión de base, se consideraron, sobre la base de todas las pruebas presentadas, los efectos de las posibles medidas en todas las partes implicadas en el presente procedimiento y las consecuencias de adoptar o no medidas.

2. Recopilación de datos de interés comunitario

(129) Para evaluar el efecto de las posibles medidas, se enviaron cuestionarios a todas las partes interesadas, incluidos los importadores/comerciantes y las industrias usuarias conocidas de la Comisión en el momento de iniciarse el procedimiento. A otras partes interesadas que se presentaron de forma espontánea se les invitó a proporcionar la información sobre los efectos probables de la imposición/no imposición de medidas antidumping. La Comisión también solicitó información a la industria de la Comunidad sobre el interés comunitario.

(130) Enviaron respuestas al cuestionario dentro de los plazos establecidos seis importadores/comerciantes, que conjuntamente representaban la cuasi totalidad de las importaciones de coque 80+ originario de la RPC:

- Adriacoke SpA, Ravena, Italia,

- Eurocoke Due Srl, Milán, Italia,

- Krupp Energiehandel GmbH, Essen, Alemania,

- Mongecoke SpA, Milán, Italia,

- RAG Trading GmbH, Essen, Alemania, y

- SSM Coal BV, Rotterdam, Países Bajos.

(131) Durante la investigación se constató que Eurocoke Due Srl dejó de importar coque 80+ originario de la RPC desde principios de 1999.

(132) También se recibieron respuestas de dos empresas que utilizan coque 80+ para la fabricación de lana mineral o hierro de fundición:

- Burderus Guss GmbH, Wetzlar, Alemania, y

- Rockwool International A/S, Copenhague, Dinamarca, en nombre de las filiales siguientes:

- Rockwool A/S, Hedehusene, Dinamarca,

- Deutsche Rockwool Mineralwoll, GmbH, Gladbeck, Alemania,

- Rockwool Lapinus, BV, Roermond, Países Bajos,

- Rockwool Isolation SA, París, Francia.

(133) Se recibieron comentarios documentados de tres productores del hierro de fundición:

- Fritz Winter Eisengiesserei GmbH & Co KG, Stadtallendorf, Alemania,

- Georg Fischer GmbH & Co KG, Mettmann, Alemania,

- Pont-à-Mousson, S.A. Nancy, Francia.

(134) El Comité de asociaciones de fundiciones europeas y las seis asociaciones nacionales de fundición también presentaron alegaciones en cuanto al posible impacto de las medidas antidumping sobre las fundiciones comunitarias.

3. Efecto en la industria de la Comunidad

3.1. Naturaleza y viabilidad

(135) La industria de la Comunidad está integrada por empresas medianas dedicadas solamente a la producción de coque y con sede en Francia, España, Bélgica, Reino Unido e Italia. La industria de la Comunidad emplea un total de 1461 personas, de las cuales 673 trabajan directamente en la elaboración del producto afectado en el período de investigación. Debería también tenerse en cuenta que la industria de la Comunidad es una industria asentada, con una importancia estratégica en términos de fiabilidad del suministro para las industrias usuarias.

(136) Se ha constatado que la industria de la Comunidad es viable. Esto se deduce de los márgenes de beneficio obtenidos entre 1995 y 1997 (entre el 4,8 y el 9,6 %) así como del nivel de inversiones realizadas durante el período considerado. Sin embargo, el impacto de las importaciones chinas objeto de dumping a partir de 1997 ha empeorado perceptiblemente la situación de la industria de la Comunidad hasta el punto de sufrir pérdidas de hasta el -3,9 % en el período de investigación.

(137) Según lo mencionado en el considerando 78, el producto afectado se produce en las baterías de coque, que se dedican a la producción del coque 80+ y la capacidad in situ no puede ajustarse, en la práctica, a los volúmenes reales de ventas, ni puede utilizarse para producir otros productos. Además, la coquefacción que utiliza baterías de coque es costosa, altamente automatizada y la industria de la Comunidad necesita constantemente hacer inversiones para cumplir con la legislación ambiental de la Comunidad. A este respecto, durante el período considerado, la industria de la Comunidad mantuvo sus inversiones en la substitución de la maquinaria y del equipo para cumplir con las normas de lucha contra la contaminación.

3.2. Efecto de la imposición de medidas

(138) En caso de dumping perjudicial causado por las importaciones objeto de dumping a bajo precio, se dará especial importancia a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores del comercio del dumping perjudicial y de restaurar la competencia efectiva.

(139) Para evaluar los efectos de una eventual medida en la industria de la Comunidad, la Comisión ha asumido una situación de demanda estable. Esto está justificado dada la estabilidad en la producción de fundición de hierro, lana mineral y plomo-zinc en la Comunidad.

(140) Tras la imposición de medidas, se espera que los precios del producto afectado y el volumen de ventas aumenten en cierta medida en el mercado comunitario. Este aumento del volumen permitiría que la industria de la Comunidad recuperara la cuota de mercado y, con una utilización de la capacidad mayor, disminuir los precios de coste unitarios y aumentar la productividad. Aunque sea posible una reducción en el volumen de importaciones originarias de la RPC, dado que la industria de la Comunidad no tiene la capacidad de abastecer a todo el mercado comunitario, no se espera que esta reducción en las importaciones sea significativa.

(141) Por lo que se refiere al nivel de precios en la industria de la Comunidad, se espera que aumente aunque no por el importe completo del derecho, puesto que parte del beneficio de la industria de la Comunidad resultará de un aumento en el volumen de ventas, que podrá obtener si recupera cierta ventaja en términos de precios respecto a las importaciones del coque chino 80+.

(142) Probablemente, cualquier aumento en el volumen de ventas y el nivel de los precios de la industria de la Comunidad contribuiría a que se restableciera su situación financiera permitiendo así que las empresas afectadas continúen sus intercambios comerciales y haciendo las inversiones necesarias.

3.3. Efectos de la no imposición de medidas en la industria de la Comunidad

(143) En caso de que no se impongan medidas, es probable que se mantenga la evolución negativa de la industria comunitaria, lo que conduciría a medio/largo plazo al cierre de empresas. La industria de la Comunidad se caracteriza particularmente por su pérdida de cuota de mercado y por una situación financiera negativa. Teniendo en cuenta la rentabilidad decreciente, especialmente desde 1997, y el importante perjuicio sufrido durante el período de investigación, es muy probable que la situación financiera de la industria de la Comunidad se deteriore aún más si no se toman medidas para corregir los efectos negativos de las importaciones objeto de dumping. A falta de esas medidas, podrían producirse recortes de la producción o cierres de algunas instalaciones, con la consiguiente amenaza que ello supondría para el empleo e importantes inversiones en la Comunidad. A este respecto, debe tenerse en cuenta que ya se ha producido el cierre de dos instalaciones de producción por uno de los productores comunitarios.

(144) Por lo tanto, sin medidas, el efecto sobre los precios de las importaciones objeto de dumping continuará frustrando los esfuerzos de la industria de la Comunidad en su intento por recuperar un margen satisfactorio de rentabilidad, lo que podría llevar a una nueva reducción en la producción del producto afectado en la Comunidad. De ello se sigue que con un número menor de productores presentes en el mercado comunitario, también se reducirá la competencia efectiva.

3.4. Conclusión

(145) En conclusión, dado que el análisis sobre la industria de la Comunidad mostró que ésta es estructuralmente viable, se espera que las medidas sean eficaces en el sentido de que brinden a la industria la oportunidad de recuperarse de los perjuicios sufridos. Se espera que la industria de la Comunidad mejore su volumen de ventas y recupere la cuota de mercado perdida, lo que reduciría los costes unitarios y aumentaría la rentabilidad. Además, se espera un cierto aumento en los precios de venta por la industria de la Comunidad, aunque no alcance al conjunto del derecho. Por lo tanto, a la industria de la Comunidad le interesa imponer medidas. Si no se adoptan las medidas antidumping, existe el riesgo de que ciertos productores comunitarios puedan cerrar sus instalaciones.

4. Efecto de las medidas en los importadores/comerciantes

4.1. Estructura de la importación y de los canales de distribución

(146) La distribución de coque 80+ en la Comunidad cuenta con un número limitado de importadores/comerciantes que almacenan gran cantidad de existencias del producto afectado. Básicamente, estas empresas actúan de mediadores entre los exportadores chinos y los usuarios finales en la Comunidad mediante la importación, la selección y el almacenamiento de las existencias del coque chino 80+. La investigación mostró que los usuarios finales no importan el producto afectado directamente de la República Popular de China sino que hacen sus compras entre las existencias de los importadores.

4.2. Situación económica de los importadores/comerciantes

(147) Los importadores antes mencionados que cooperaron representan alrededor del 96 % del volumen de las importaciones del producto afectado en la Comunidad durante el período de investigación. Todos estos importadores estaban en contra de las medidas antidumping, pues sostienen que, dado que la industria de la Comunidad no tiene suficiente capacidad para satisfacer la demanda, las medidas supondrían una pérdida para sus negocios y ganancias y tendría además un efecto negativo para los usuarios.

(148) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, aunque los importadores almacenen importantes cantidades de existencias del producto afectado, comercian también con un gran número de productos que no están afectados por el presente procedimiento. Se ha constatado que el volumen de ventas total de los importadores que cooperaron fue de 1627 millones de ecus/euros en el período de investigación mientras que el volumen de ventas relativo al producto afectado fue de 40 millones ecus/euros, lo que representa menos del 2,5 % del volumen de ventas total. Sobre la base de la información disponible, el número de empleados total de estas empresas era de alrededor de 500 personas, de las cuales, calculado en función del volumen de ventas, cabe estimar que 12 trabajan en la elaboración del producto afectado. Por lo que se refiere a la situación financiera, se puede constatar que el beneficio medio ponderado para esos importadores ascendió a 7,2 % en el período de investigación.

4.3. Efecto de la imposición/no imposición de medidas

(149) De acuerdo con lo dicho anteriormente, se considera que en caso de imposición de medidas, los precios del coque 80+ en el mercado comunitario aumentarán al mismo tiempo que, dado el nivel y la naturaleza de las medidas propuestas así como la capacidad de producción disponible en la Comunidad, se mantendrán las importaciones aunque a precios no perjudiciales. Es probable que este aumento de los precios tenga un efecto negativo en los importadores y operadores comerciales, que podrían ver reducidos sus márgenes.

(150) Sin embargo, cualquier reducción en los márgenes de los importadores debería considerarse a la luz de la rentabilidad lograda por los importadores en el período de investigación así como del hecho de que los importadores también actúan en gran medida como comerciantes y pueden elegir una fuente alternativa de suministro, por ejemplo el coque 80+ producido en la Comunidad. Efectivamente, se ha constatado que algunos comerciantes que importaban de la RPC también compraron el coque 80+ a la industria de la Comunidad. Además, es probable que el impacto negativo de cualquier incremento de los precios se minimice combinando márgenes reducidos con cierto incremento de los precios para las industrias usuarias. Dado que la industria de la Comunidad es incapaz de suministrar la totalidad del consumo en el mercado comunitario, el volumen de las importaciones seguirá probablemente siendo significativo.

(151) A la luz de lo dicho anteriormente, cabe concluir provisionalmente que si no se imponen las medidas es probable que la tendencia positiva observada en la situación de los importadores continúe. Sin embargo, en caso de imposición de medidas, el impacto probable de las medidas antidumping en los importadores del producto afectado no sería tal que pusiera su actividad económica en grave riesgo, por más que su situación pudiera deteriorarse.

5. Usuarios

5.1. Agentes económicos afectados

(152) La industria usuaria de la Comunidad está compuesta de tres sectores importantes:

- fundiciones que fabrican piezas moldeadas,

- productores de lana mineral, y

- productores de plomo-zinc.

5.2. Productores de lana mineral

a) Naturaleza estructura

(153) La información de que dispone la Comisión muestra que un usuario, Rockwool, representa la cuasi totalidad de la producción de lana mineral en la Comunidad. Esta empresa respondió al cuestionario que se le remitió durante la investigación. Los servicios de la Comisión llevaron a cabo una visita de inspección a esta empresa, que representa alrededor del 10 % del consumo total del coque 80+ en la Comunidad y alrededor del 28 % de las importaciones totales del coque chino 80+ en la Comunidad en 1998.

(154) El coque 80+ se utiliza como agente de combustión para la fusión de minerales. Los minerales fundidos se hilan entonces con fibras finas, que se impregnan con aglutinante y aceites para producir lana mineral. Después de endurecerla y conformarla, la lana mineral se utiliza como material de aislamiento. El Rockwool es el productor comunitario principal de lana mineral y detenta alrededor de un tercio del mercado total de aislantes en la Comunidad, que incluye lana mineral, lana de vidrio y aislante de espuma plástica.

(155) Se ha cónstatado que el coque 80+ representa entre un 2 y un 5 %(4) de los costes totales de producción de Rockwool en 1998.

(156) La empresa tiene once instalaciones de producción en la Comunidad y emplea a un total de aproximadamente 7000 trabajadores. Según la información presentada por la empresa, solamente cuatro instalaciones de producción utilizan el coque chino 80+, y en ellas trabajaban alrededor de 3490 personas en 1998.

b) Efecto de la imposición de medidas

(157) Rockwool expresó su preocupación por la imposición de medidas en el presente procedimiento. Sostuvo que la imposición de medidas traería consigo un aumento en los costes de compra que podían afectar a su competitividad y por lo tanto afectar a sus operaciones de fabricación en la Comunidad. Argumentó asimismo que el aumento en los costes como consecuencia de la imposición de medidas antidumping reduciría su rentabilidad puesto que estos costes no pueden trasladarse a sus clientes.

(158) Por lo que se refiere al impacto de la imposición de un derecho antidumping a Rockwool, debería tenerse en cuenta en primer lugar que el coque 80+ chino no es importado directamente por los usuarios sino a través de importadores en la Comunidad. Es probable, por tanto, que el coste de tal aumento de precio repercuta en cierta medida en los importadores, si bien el alcance dependerá tanto del comportamiento de la industria de la Comunidad en su estrategia de precios como de los importadores.

(159) En segundo lugar, la investigación demostró que el coque 80+ representa entre un 2 y un 5 %(5) de los costes totales de la producción de lana mineral. Por lo tanto, un derecho antidumping como el propuesto tendría un aumento hipotético máximo en el coste de producción de Rockwool de alrededor del 1 %. Este impacto se ha calculado para el supuesto de que los importadores trasladen completamente el pago del derecho a los usuarios y que la industria de la Comunidad aumente sus precios en un 5,6 por término medio, es decir, vuelva a la situación de 1996. Es poco probable que tal aumento de coste tenga lugar dado que no puede excluirse que los importadores corran con el coste de parte del aumento en el precio del coque 80+. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la rentabilidad media ponderada de los importadores que cooperaron ascendió a 7,2 % en el período de investigación. Por otra parte, se espera que los precios de la industria de la Comunidad aumenten menos del 5,6 % antes mencionado, puesto que parte del beneficio para la industria de la Comunidad consistirá en costes unitarios en disminución debido a un aumento de la producción y de las ventas en la Comunidad.

(160) Además, la rentabilidad de Rockwool se duplicó prácticamente entre 1995 y 1998 y ascendió entre el 7 y el 9 % en 1998(6).

(161) Por lo que se refiere a la imposibilidad de trasladar a los clientes de lana mineral cualquier aumento en los costes, esta cuestión ha sido analizada en relación con una de las filiales de Rockwool de la que se ha obtenido información sobre los costes y los precios de la lana mineral, precios y costes que representaron alrededor del 40 % de las importaciones totales de Rockwool desde la RPC en 1998. La sólida presencia en el mercado de Rockwool, en el segmento de la lana mineral como tal en el que la empresa alega ser líder en la Comunidad y el hecho de que la lana mineral represente alrededor de un tercio del total del mercado comunitario para los productos aislantes parece contradecir este argumento. A pesar del aumento en el coste global unitario de producción de esta filial entre 1995 y 1998 (entre el 4 y el 7 %)(7), su rentabilidad aumentó en un 20 % durante el mismo período. Debería tenerse en cuenta que los precios de la lana mineral también aumentaron durante el mismo período (en un 7 %). Esto indica que tales aumentos en los costes pueden trasladarse a los precios que pagan los clientes finales.

(162) Rockwool alegó que tras la imposición de medidas antidumping, las importaciones de coque 80+ originario del RPC disminuirían. Esto causaría dificultades a los usuarios del coque 80+ chino, que tendría que aumentar sus costes ajustando sus hornos de cubilote a consecuencia del paso del coque 80+ chino al producido por la industria de la Comunidad.

(163) A este respecto la investigación mostró que hay que ajustar en general los hornos de cubilote pasando de un coque 80+ a otro con independencia de si es originario de la RPC o de diversos productores comunitarios. En ese sentido, no es probable que la imposición de una medida antidumping tenga un impacto importante más allá de las normalmente asociadas con el cambio de las fuentes de suministro. En cualquier caso, tales costes, en caso de que sean elevados, no han constituido una barrera insuperable para esta empresa cuando decidió inicialmente cambiar las fuentes de suministro entre 1995 y el período de investigación.

c) Efecto de la no imposición de las medidas

(164) En caso de que no se impongan las medidas, Rockwool continuaría beneficiándose de los bajos precios existentes del coque 80+ en el mercado comunitario. Aun reconociendo que cada reducción en el coste es importante, debe subrayarse que los bajos precios ofrecidos por los productores chinos son el resultado de unas prácticas comerciales desleales, que son perjudiciales y actúan en detrimento de la industria de la Comunidad.

(165) Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en caso de una reducción o de una posible desaparición de la producción comunitaria de coque 80+, las fuentes de suministro existentes se reducirían también con la consiguiente incidencia negativa para Rockwool. En tal caso, el suministro de coque 80+ en la Comunidad podría llegar a depender enteramente de la producción china, que en este hipotético caso disfrutaría de una posición dominante en el mercado comunitario. A este respecto se considera que la existencia de fuentes alternativas de suministro es vital para garantizar el acceso apropiado a las materias primas. La información de que dispone la Comisión indica que actualmente se están produciendo carencias de suministro de coque 80+ chino para la exportación por razones que no están relacionadas con el procedimiento antidumping. La reducción o incluso la desaparición de la industria de la Comunidad podría exacerbar tales problemas y crear una escasez de suministro para la industria usuaria.

d) Conclusión

(166) La información proporcionada por Rockwool no confirma las alegaciones hechas respecto al impacto probable de la imposición de medidas antidumping en los productores de lana mineral. En primer lugar, la incidencia de una medida antidumping sobre la cantidad calculada en el coste de producción sería probablemente limitada y, en segundo lugar, es probable que cualquier aumento en el coste sea trasladado al cliente final. Por lo tanto, en estas circunstancias, cabe concluir que no se espera que la imposición de medidas antidumping sobre el coque 80+ chino afecte perceptiblemente a su situación económica.

5.3. Fundiciones

a) Naturaleza y estructura

(167) Las fundiciones representan alrededor del 85 % del consumo total del coque 80+ en la Comunidad y alrededor del 63 % de las importaciones del coque 80+ chino en la Comunidad en 1998. La información sobre el impacto de cualquier medida antidumping en las fundiciones provino de cuatro fundiciones comunitarias que representan el 10 % del consumo total y el 13 % de las importaciones totales procedentes de la RPC. Además, varias asociaciones nacionales de fundiciones así como el Comité de asociaciones de fundiciones europeas presentaron varias alegaciones. Estas alegaciones han sido examinadas a la luz de la información documentada proporcionada por las cuatro fundiciones antes mencionadas.

(168) El coque 80+ se utiliza como agente de combustión para fundir chatarra para la producción de piezas moldeadas ferrosas. Las piezas fundidas son posteriormente transformadas y se utilizan como insumo en la producción de piezas para los sectores de los automóviles, la ingeniería, la maquinaria y los servicios públicos.

(169) Se ha constatado que el coque 80+ representa un 2,3 % de los costes totales de producción de las fundiciones en 1998.

(170) Por lo que se refiere a los puestos de trabajo de la industria usuaria, el Comité de asociaciones de fundiciones europeas alegó que el empleo afectado en este sector ascendía a alrededor de 194000 personas en 1998. A este respecto, la información proporcionada por las cuatro fundiciones usuarias que cooperaron y que representaban el 10 % del consumo total del coque 80+ durante 1998, mostró que el empleo total del sector afectado de estas cuatro empresas ascendió a alrededor de 6000 personas en 1998. A la luz de estos datos, parece que el empleo total de las fundiciones en el sector que utiliza el coque 80+ está en alrededor de 50000 trabajadores. Debe subrayarse de nuevo que esta cifra representa el empleo total para ese sector y no el empleo relacionado directamente con el uso del producto afectado.

b) Efecto de la imposición de medidas

(171) Las asociaciones nacionales de fundiciones reivindicaron que la imposición de una medida antidumping sobre las importaciones de coque 80+ chino tendría efectos nocivos significativos en las fundiciones, que son en su mayoría pequeñas y medianas empresas y dar lugar a cierres de diversas plantas de producción. Además, alegaron que dado que el coque 80+ representa una alta parte de los costes totales de las fundiciones, cualquier medida antidumping afectaría perceptiblemente a la rentabilidad de éstas, que ya es decreciente (entre el 1 y el 3 %).

(172) Según lo explicado en el considerando 146, el coque 80+ chino no es importado directamente por usuarios sino a través de importadores en la Comunidad. No está excluido, por lo tanto, que los importadores costeasen una parte del incremento de los precios resultante de la imposición de una medida antidumping.

(173) Por lo que se refiere a la parte del coque 80+ en los costes totales de las fundiciones, las asociaciones nacionales de fundiciones reivindicaron que ésta aumentó entre el 2,6 y el 6 %. Según la información presentada por las cuatro fundiciones, el coque 80+ representa un 2,3 % de sus costes totales. Por lo tanto, un derecho antidumping como el propuesto tendría un aumento hipotético medio máximo en el coste de producción de las fundiciones de menos del 0,5 %. Este impacto se ha calculado para el caso hipotético de que los importadores trasladen completamente el derecho a los usuarios y que la industria de la Comunidad aumente sus precios en un 5,6 % por término medio, es decir, recuperando la situación de 1996. Que este aumento de los costes se produzca efectivamente dependerá, en primer lugar, del comportamiento de los importadores, que podrían costear parte del aumento del precio del coque 80+ y del comportamiento de la industria de la Comunidad, cuyos precios podrían aumentar menos del 5,6 % estimado, puesto que parte del beneficio de la industria de la Comunidad consistirá en costes unitarios decrecientes debidos a la producción y a unas ventas cada vez mayores en la Comunidad.

(174) En relación con los costes de las fundiciones, debe tenerse en cuenta que éstos están generalmente sujetos a las fluctuaciones en los costes de los principales productos utilizados. Más detalladamente, los precios de la chatarra, que representa alrededor del 50 % del coste total de las fundiciones han fluctuado considerablemente a lo largo del tiempo. De acuerdo con la información disponible para la Comisión, los precios de la chatarra fluctuó en un 24 % entre 1995 y 1998. Teniendo en cuenta el impacto máximo limitado de una medida antidumping en los costes de las fundiciones, es poco probable que se produjeran algunos cierres de fundiciones como consecuencia de la imposición de medidas.

(175) En segundo lugar, las asociaciones nacionales de fundiciones reivindicaron que la rentabilidad de las fundiciones en 1998 aumentó entre el 1,5 y el 3 %. Sin embargo, la rentabilidad media de las fundiciones comunitarias que suministraron la información a este respecto y que representan un consumo aproximado del 13 % de todas las importaciones de coque 80+ chino aumentó entre el 5,1 y el 22,1 %, sobre una base media de alrededor del 18 % en 1998. Los beneficios de otras fundiciones importantes (que alegaron representar un consumo adicional de alrededor del 4 % del total comunitario) que se han dado a conocer y cuya rentabilidad (rendimiento de las ventas) es conocida públicamente van desde el 10 al 13 % en 1998. Estas fundiciones son proveedoras de piezas moldeadas para las industrias del automóvil y la maquinaria. El argumento de los escasos márgenes de rentabilidad expuestos por las fundiciones comunitarias no puede por lo tanto sostenerse sobre la base de las pruebas disponibles. La Comisión estudiará más detenidamente esta materia sobre la base de la información adicional presentada por las partes interesadas tras la comunicación de los resultados provisionales.

c) Conclusión

(176) Sobre la base de las pruebas de que dispone la Comisión hasta el momento, no se han confirmado las alegaciones hechas por las asociaciones nacionales de fundiciones en relación con el impacto de una medida antidumping sobre las fundiciones comunitarias. Efectivamente, las pruebas presentadas a la Comisión indican que el coque representa una proporción marginal de los costes totales de las fundiciones y que por lo tanto es probable que el impacto de cualquier medida antidumping en los costes de las fundiciones sea mínimo. Esta conclusión se ha alcanzado a la luz de las amplias fluctuaciones que se han producido en los costes de las materias primas en el pasado y que no parecían quedar afectadas por el impacto negativo que, de acuerdo con las asociaciones nacionales de fundiciones, se producirían en caso de que se introdujesen las medidas antidumping. Tampoco se han confirmado las alegaciones relativas a la rentabilidad de las fundiciones comunitarias. Por lo tanto, cabe concluir que no es probable que el impacto de una medida antidumping tal como la que se propone afecte perceptiblemente a la situación económica de las fundiciones.

6. Consecuencias para la competencia en el mercado comunitario

(177) En cuanto a la competencia en el mercado comunitario, hay que resaltar dos aspectos. En primer lugar que, aun cuando el efecto previsto de la imposición de medidas antidumping fuera que los niveles de los precios de las exportaciones originarias de la RPC en la Comunidad aumenten, las medidas no conseguirían cerrar el mercado comunitario a los exportadores chinos y, por lo tanto, no impedirán la presencia continua de productos chinos en el mercado.

(178) Por el contrario, la supresión de las ventajas no equitativas derivadas de las prácticas objeto de dumping impedirá un nuevo declive de la industria de la Comunidad y por lo tanto la ayudará a mantener una amplia gama de fuentes de suministro e incluso consolidar la competencia entre los productores. Efectivamente, sin tales medidas, existen razones de peso para creer que la situación de la industria de la Comunidad se deterioraría progresivamente y la competencia en el mercado comunitario podría quedar limitada en última instancia al coque 80+ originario de la RPC. Esto no redundaría de ninguna manera en interés de la Comunidad, especialmente dado que la industria de la Comunidad se enfrentaría a una competencia mayor en el mercado comunitario, ya que habría un mayor número de agentes implicados en ese mercado estratégicamente importante. Así pues, el beneficio de un mercado regido por nuevas fuerzas competitivas redundaría probablemente de forma positiva en los usuarios del producto de que se trate.

(179) En segundo lugar, en lo que atañe a las otras importaciones en la Comunidad, para las que se ha constatado una relativa estabilidad durante el período de investigación, no existen indicios contrarios a un aumento de su presencia en el mercado comunitario una vez restauradas unas condiciones de competencia justas.

(180) Por consiguiente, los usuarios del producto en cuestión podrían seguir disfrutando de un mercado regido por las fuerzas de la competencia.

7. Conclusión sobre el interés comunitario

(181) Cabe esperar que los efectos de la imposición de medidas brinden a la industria comunitaria la oportunidad de recuperar la cuota de mercado perdida y restablecer la rentabilidad, con los consiguientes efectos positivos para el contexto competitivo del mercado comunitario. Teniendo en cuenta el deterioro de la industria de la Comunidad, existe el riesgo de que, en ausencia de medidas, ciertos productores comunitarios deban cerrar sus instalaciones. Si esto fuera así, el mercado comunitario dependería aún más de sus importaciones.

(182) Aunque es probable que el incremento de los precios traiga consigo efectos negativos para los importadores, éstos podrían reducirse disminuyendo los márgenes de beneficio o aumentando los precios cobrados a la industria usuaria.

(183) Por lo que se refiere a los productores de lana mineral, es poco probable que se vean directamente afectados por la imposición de medidas antidumping dado que los aumentos en los costes, que en cualquier caso serían mínimos, pueden trasladarse al cliente final. Por lo que se refiere a las fundiciones, la información disponible para la Comisión indica que en esta fase, dada la incidencia relativamente baja del coque 80+ en los costes totales de las fundiciones, no es probable que la imposición de medidas antidumping afecte perceptiblemente a su situación económica. Además, es probable que los usuarios se beneficien del mantenimiento de una fuente alternativa de producción de coque 80+ en el mercado comunitario.

(184) Habida cuenta de lo dicho anteriormente, se concluye provisionalmente que no existen razones para no imponer medidas antidumping provisionales en el presente caso.

H. MEDIDAS PROVISIONALES

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(185) Habiéndose probado que las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad y que no hay razones que impidan tomar medidas antidumping, la Comisión considera necesario adoptar medidas antidumping bajo la forma de medidas provisionales.

(186) El nivel de las medidas antidumping debería ser suficiente para eliminar el perjuicio que causan las importaciones objeto de dumping a la industria de la Comunidad, sin sobrepasar los márgenes de dumping constatados.

(187) La supresión de este perjuicio requiere que la industria se encuentre en una posición en la que los precios de las importaciones de China alcancen un nivel suficiente para no causar perjuicio. Para calcular el incremento necesario de los precios, es decir, el margen de perjuicio, se considera que los precios de las importaciones objeto de dumping deberían compararse con los precios no perjudiciales de la industria de la Comunidad. El precio no perjudicial se ha obtenido añadiendo al precio medio de venta de la industria de la Comunidad en el período de investigación su déficit de rentabilidad más un margen de beneficio razonable.

(188) A la hora de determinar el margen de beneficio, la Comisión examinó qué porcentaje podía esperar obtener razonablemente la industria de la Comunidad en ausencia de dumping. La investigación reveló que un margen de beneficio del 9,6 % debería considerarse provisionalmente como apropiado. Éste era el margen de beneficio que obtuvo la industria de la Comunidad en 1996 en un momento en que el volumen de las importaciones de coque 80+ chino estaba a su nivel más bajo y en el que ninguna otra importación significativa estaba presente en el mercado comunitario.

(189) Sobre esta base, la media ponderada de los precios de exportación debidamente ajustada a las diferencias de calidad y a los costes tras la importación, según lo explicado arriba en los considerandos 73 a 77, se comparó, para el período de investigación, con los precios medios ponderados no perjudiciales de la industria de la Comunidad. La diferencia, en porcentaje del valor cif total de importación, ascendió al 45,1 %, es decir, inferior al margen de dumping.

2. Medidas antidumping provisionales

(190) De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 de la Decisión de base, el importe del derecho antidumping provisional no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido pero tendrá que ser inferior a dicho margen, siempre que ese derecho inferior resulte adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad. El derecho antidumping provisional debería por lo tanto ascender a 45,1 %.

(191) Para garantizar la eficacia de las medidas y desalentar cualquier absorción de la medida antidumping a través de una disminución de los precios de exportación, se consideró que el derecho debía imponerse en forma de una cantidad específica por tonelada. Esta cantidad es resultado de la aplicación del margen de perjuicio a los precios de exportación utilizados en el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio durante el período de investigación. Por lo tanto, el derecho asciende a 33,7 euros por tonelada.

I. DISPOSICIONES FINALES

(192) En interés de una buena gestión, habrá que fijar un período en el cual las partes interesadas podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia. Debe señalarse además que todas las conclusiones formuladas a efectos del establecimiento de la presente Decisión son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de coque de carbón en trozos superiores a los 80 mm de diámetro máximo incluidas en el código NC ex 2704 00 19 (código TARIC 2704 00 19 10) y originarias de la República Popular de China.

2. La cantidad del derecho antidumping será igual a la cantidad fija de 33,7 euros por tonelada de peso neto en seco.

3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto al depósito de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

5. En los casos en que los bienes descritos en el apartado 1 sean importados junto con coque de menores tamaños la cantidad de bienes sujeta a las medidas antidumping del apartado 2 se determinará de acuerdo con los artículos 68 y 69 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo.

6. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes fijos indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o por pagar.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la Decisión (CE) n° 2277/96/CECA, las partes interesadas podrán solicitar la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó la presente Decisión, presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 de la Decisión (CE) n° 2277/96/CECA, las partes afectadas podrán solicitar ser oídas en relación con el análisis del interés de la Comunidad y podrán formular observaciones sobre la aplicación de la presente Decisión en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 de la presente Decisión será aplicable durante un período de seis meses.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2000.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 308 de 29.11.1996, p. 11.

(2) DO L 122 de 12.5.1999, p. 35.

(3) DO C 262 de 16.9.1999, p. 10.

(4) Los datos actuales se han indizado por razones de confidencialidad.

(5) Los datos actuales se han indizado por razones de confidencialidad.

(6) Véase nota 4.

(7) Véase nota 4.