32000R2488

Reglamento (CE) nº 2488/2000 del Consejo, de 10 de noviembre de 2000, por el que se mantiene la congelación de capitales en relación con el Sr. Milosevic y las personas de su entorno y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 1294/1999 y 607/2000 y el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 926/98

Diario Oficial n° L 287 de 14/11/2000 p. 0019 - 0037


Reglamento (CE) no 2488/2000 del Consejo

de 10 de noviembre de 2000

por el que se mantiene la congelación de capitales en relación con el Sr. Milosevic y las personas de su entorno y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n° 1294/1999 y 607/2000 y el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 926/98

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición común 2000/599/PESC de 9 de octubre de 2000, relativa al apoyo a una RFY democrática y a la suspensión inmediata de determinadas medidas restrictivas(1), y la Posición común 2000/696/PESC, de 4 de noviembre de 2000, relativa al mantenimiento de medidas restrictivas específicas contra el Sr. Milosevic y personas de su entorno(2),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 15 de junio de 1999, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 1294/1999 relativo a la congelación de capitales y a la prohibición de las inversiones en relación con la República Federativa de Yugoslavia (RFY)(3) debido a la constante violación de los derechos humanos y del Derecho humanitario internacional por las autoridades de dicho país.

(2) Tras las elecciones del 24 de septiembre de 2000, se ha elegido democráticamente e investido oficialmente a V. Kostunica como nuevo Presidente de la RFY.

(3) El 9 de octubre de 2000, el Consejo aprobó una declaración sobre la RFY pidiendo un levantamiento de todas las sanciones impuestas contra la RFY desde 1998, a excepción de las disposiciones que afectan al antiguo Presidente de la RFY, Sr. Slobodan Milosevic, y a las personas de su entorno, en la medida en que siguen representando una amenaza para la consolidación de la democracia en la RFY.

(4) Por consiguiente, deberá limitarse el ámbito de aplicación de las disposiciones del actual marco jurídico relativo a la congelación de capitales poseídos en el extranjero por los Gobiernos de la RFY y de la República de Serbia de modo que solamente se refiera al Sr. Milosevic y a las personas de su entorno.

(5) Estas medidas recaen dentro del ámbito de aplicación del Tratado.

(6) Por lo tanto, y con el fin de que se evite falsear el juego de la competencia, es necesario que exista legislación comunitaria para la aplicación de dichas medidas en lo que afecten al territorio de la Comunidad. A efectos del presente Reglamento se considera que dicho territorio abarca todos los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado en las condiciones establecidas en el mismo Tratado.

(7) Las autoridades competentes de los Estados miembros deberían tener la facultad, cuando sea necesario, de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

(8) Es necesario que la Comisión y los Estados miembros se informen recíprocamente sobre las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento y se comuniquen toda la información de que dispongan en relación con el mismo, sin perjuicio de las obligaciones existentes respecto de determinadas cuestiones.

(9) Conviene que exista la posibilidad de imponer sanciones por violación del presente Reglamento tras su entrada en vigor.

(10) Por motivos de transparencia y simplicidad, se han incorporado en el presente Reglamento las principales disposiciones del Reglamento (CE) n° 1294/1999, por lo cual dicho Reglamento debe derogarse. Por los mismos motivos, el Reglamento (CE) n° 607/2000(4) y el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 926/98(5) también deben derogarse.

(11) Debe establecerse un procedimiento para modificar los anexos del presente Reglamento y para conceder exenciones específicas por razones estrictamente humanitarias.

(12) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se congelarán todos los capitales mantenidos fuera del territorio de la República Federativa de Yugoslavia y que pertenezcan al Sr. Milosevic o a las personas físicas de su entorno que figuran en el anexo I.

2. Se prohíbe poner directamente o indirectamente capitales a disposición o en beneficio de las personas mencionadas en el apartado 1.

3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- capitales: los activos financieros y las ventajas económicas de todo tipo, incluidos, pero no exclusivamente: efectivo, cheques, créditos en efectivo, letras de cambio, órdenes de pago y otros instrumentos de pago; depósitos en instituciones financieras u otras entidades, saldos en cuentas, créditos y títulos de crédito; títulos negociados e instrumentos de deuda como acciones y participaciones, certificados de títulos, obligaciones, pagarés, garantías, títulos no garantizados y contratos sobre productos derivados; intereses, dividendos u otras rentas de activos o plusvalías percibidas sobre activos; créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de buena ejecución u otros compromisos financieros; cartas de crédito, conocimientos de embarque, contratos de venta; documentos que atestigüen un interés en capitales o recursos financieros u otro instrumento cualquiera de financiación de la exportación;

- congelación de capitales: impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de capitales que diera lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar la utilización de tales capitales, incluida la gestión de cartera de valores, con la salvedad de que todo interés o ingreso que proceda de estos capitales o todo capital automáticamente reembolsable cumplido el plazo de vencimiento se abonarán y mantendrán en una cuenta congelada.

Artículo 2

1. Queda prohibida la participación consciente e intencionada en actividades conexas cuyo objeto o efecto sea promover directa o indirectamente las transacciones o actividades a que se refiere el artículo 1 o eludir el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

2. Toda información conforme a la cual conste que se ha eludido o se está eludiendo el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento se comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en la lista del anexo II o a la Comisión.

Artículo 3

1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional y del artículo 284 del Tratado, los bancos y demás instituciones financieras, las compañías de seguros y otros organismos y personas:

a) proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre cuentas y cantidades bloqueadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1:

- a las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II en que residan o se hallen, y

- a la Comisión, directamente o por mediación de las mencionadas autoridades competentes;

b) colaborarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II para verificar dicha información.

2. Cualquier información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo sólo se utilizará a los efectos para los que se proporcionó o recibió.

3. Cualquier información recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate.

Artículo 4

1. Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento relativas a las materias que se enumeran a continuación, excepto las que se mencionan en la letra c), se aprobarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 5.

2. La Comisión estará facultada para:

a) modificar el anexo I, teniendo en cuenta las decisiones de aplicación de la Posición común 2000/696/PESC,

b) en casos excepcionales, conceder exenciones al artículo 1 por razones estrictamente humanitarias,

c) basándose en la información facilitada por los Estados miembros, modificar los datos sobre las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II.

3. Cualquier solicitud efectuada por una persona en relación con la exención mencionada en la letra b) del apartado 2 o con una modificación del anexo I se presentará a través de las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II.

Las autoridades competentes de los Estados miembros comprobarán en la medida de lo posible la información facilitada por las personas que presenten dicha solicitud.

Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del Reglamento (CE) n° 2271/96.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El período contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 10 días hábiles.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 6

1. El Comité mencionado en el artículo 5 estudiará todas las cuestiones relativas a la aplicación del presente Reglamento que puedan ser planteadas por el presidente o por un representante de un Estado miembro.

2. El Comité revisará periódicamente la eficacia de las disposiciones del presente Reglamento y la Comisión informará periódicamente al Consejo basándose en dicha revisión.

Artículo 7

La Comisión y los Estados miembros se informarán recíprocamente de las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento y se comunicarán la información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, en particular la que hayan recibido de conformidad con el artículo 3, relativas a las violaciones del presente Reglamento y a los problemas planteados en la aplicación del mismo, o con las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 8

Cada Estado miembro determinará las sanciones que hayan de imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Hasta la adopción, en caso necesario, de legislación con este objeto, las sanciones que deben imponerse por infracción de las disposiciones del presente Reglamento serán las que determinen los Estados miembros de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1294/1999.

Artículo 9

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n° 1294/1999 y 607/2000, así como el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 926/98.

Artículo 10

El presente Reglamento se aplicará:

- en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo,

- a bordo de las aeronaves o embarcaciones que estén bajo la jurisdicción de un Estado miembro,

- a cualquier persona que sea nacional de un Estado miembro, allí donde se encuentre,

- a cualquier organismo registrado o constituido con arreglo al derecho de un Estado miembro.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

C. Josselin

(1) DO L 261 de 14.10.2000, p. 1.

(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(3) DO L 153 de 19.6.1999, p. 63; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1440/2000 de la Comisión (DO L 161 de 1.7.2000, p. 68).

(4) DO L 73 de 22.3.2000, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2227/2000 (DO L 261 de 14.10.2000, p. 3).

(5) DO L 130 de 1.5.1998, p. 1.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO I

Lista de personas cuyos capitales deberán congelarse y a cuya disposición no deberá ponerse ningún capital

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Lista de autoridades competentes a que se refieren el apartado 2 del artículo 2 y los artículos 3 y 4

BÉLGICA

Ministère des finances "Trésorerie" Avenue des Arts 30 B - 1040 Bruxelles Fax (32 2) 233 75 18

DINAMARCA

Erhvervsfremmestyrelsen Langelinie Allé 17 DK - 2100 København Ø Tlf. (45) 35 46 60 00 Fax (45) 35 46 62 03

ALEMANIA

Landeszentralbank in Baden-Württemberg Postfach 10 60 21 D - 70049 Stuttgart Tel. (07 11) 944-11 20/21/23 Fax (07 11) 944-19 06

Landeszentralbank im Freistaat Bayern D - 80291 München Tel. (0 89) 28 89-32 64 Fax (0 89) 28 89-38 78

Landeszentralbank in Berlin und Brandenburg Postfach 11 01 60 D - 10831 Berlin Tel. (0 30) 34 75/11 10/15/20 Fax (0 30) 34 75/11 90

Landeszentralbank in der Freien Hansestadt Hamburg, in Mecklenburg-Vorpommern und Schleswig-Holstein Postfach 57 03 48 D - 22772 Hamburg Tel. (0 40) 37 07-66 00 Fax (0 40) 37 07-66 15

Landeszentralbank in Hessen Postfach 11 12 32 D - 60047 Frankfurt am Main Tel. (0 69) 23 88-19 20 Fax (0 69) 23 88-19 19

Landeszentralbank in der Freien Hansestadt Bremen, in Niedersachsen und Sachsen-Anhalt Postfach 2 45 D - 30002 Hannover Tel. (05 11) 30 33-27 23 Fax (05 11) 30 33-27 30

Landeszentralbank in Rheinland-Pfalz und im Saarland Postfach 10 11 48 Tel. (02 11) 8 74-23 73/31 59 Fax (02 11) 8 74-23 78

Landeszentralbank in den Freistaaten Sachsen und Thüringen Postfach 90 11 21 D - 04103 Leipzig Tel. (03 41) 8 60-22 00 Fax (03 41) 8 60-23 89

Bundesausfuhramt Referat 214 Postfach 51 60 D - 65726 Eschborn Tel. (0 61 96) 9 08-0 Fax (0 61 96) 9 08-412

GRECIA

Υπουργείο Εθνικής Οικονομίας Γενική Γραμματεία Διεθνών Οικονομικών Σχέσεων

Γενική Διεύθυνση Εξωτερικών Οικονομικών και Εμπορικών Σχέσεων

Διευθυντής Β. Βουτσινάς Ερμού και Κορνάρου 1 Ελλάς - 105 63 Αθήνα Τηλ: (301) 32 86 431-32 Φαξ: (301) 32 86 434

( Ministry of National Economy Secretariat-General for International Economic Relations

Directorate-General for External Economic and Trade Relations)

Director V. Voutsinas Ermou and Cornarou 1 GR - 105 63 Athens Tel. (301) 32 86 431-32 Fax (301) 32 86 434

ESPAÑA

Ministerio de Economía Dirección General de Comercio e Inversiones Paseo de la Castellana, 162 E - 28046 Madrid Tel.: (34 91) 349 39 83 Fax: (34 91) 349 35 62

Dirección General del Tesoro y Política Financiera Paseo del Prado, 6 E - 28014 Madrid Tel.: (34 91) 209 95 11 Fax: (34 91) 209 96 56

FRANCIA

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie Direction du Trésor

Bureau E1

139, rue du Bercy F - 75572 Paris - cedex 12 SP

IRLANDA

Apartado 2 del artículo 2 y artículo 3

Central Bank of Ireland Financial Markets Department Dame Street Dublin 2 Ireland Tel. (353 1) 671 66 66

Apartado 2 del artículo 4

Department of Foreign Affairs Bilateral Economic Relations Section 76-78 Hartcourt Street Dublin 2 Ireland Tel. (353 1) 408 24 92

ITALIA

Ministero del Commercio estero - ROMA Gabinetto Tel. (39 06) 59 93 23 10 Fax (39 06) 59 64 74 94

LUXEMBURGO

Ministère des affaires étrangères Direction des relations économiques internationales et de la coopération BP 1602 L - 1016 Luxembourg

PAÍSES BAJOS

Ministerie van Financiën Directie Wetgeving, Juridische en Bestuurlijke Zaken Postbus 20201 2500 EE Den Haag Nederland Tel. (31-70) 342 82 27 Fax (31-70) 342 79 05

AUSTRIA

Bundesministerium für wirtschaftliche Angelegenheiten Abteilung II/A/2 Landstrasser Hauptstraße 55-57 A - 1030 Wien

Österreichische Nationalbank Otto Wagnerplatz 3 A - 1090 Wien Tel. (43 1) 40 420

PORTUGAL

Ministério das Finanças Direcção-Geral dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais Avenida Infante D. Henrique, n.o 1C, 2.o P - 1100-273 Lisboa

FINLANDIA

Ulkoasiainministeriö PL 176 FIN - 00161 Helsinki

Utrikesministeriet PB 176 FIN - 00161 Helsingfors

SUECIA

Apartado 2 del artículo 2

Riksåklagaren Box 16370 S - 103 27 Stockholm Tfn (46-8) 453 66 00 Fax (46-8) 453 66 99

Artículo 3 y apartado 2 del artículo 4

Regeringskansliet Utrikesdepartementet

Rättssekretariatet för EU-frågor

Fredsgatan 6 S - 103 39 Stockholm Tfn (46-8) 405 10 00 Fax (46-8) 723 11 76

REINO UNIDO

Bank of England Sanctions Emergency Unit London EC2R 8AH Tel. (44 207) 601 46 07 Fax (44 207) 601 43 09

HM Treasury International Financial Services Parliament Street London SW1P 3AG Tel. (44 207) 207 55 50 Fax (44 207) 207 43 65