Reglamento (CE) nº 2437/2000 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2000, relativo a la autorización permanente de un aditivo y a la autorización provisional de nuevos aditivos en la alimentación animal (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° L 280 de 04/11/2000 p. 0028 - 0036
Reglamento (CE) no 2437/2000 de la Comisión de 3 de noviembre de 2000 relativo a la autorización permanente de un aditivo y a la autorización provisional de nuevos aditivos en la alimentación animal (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1887/2000 de la Comisión(2), y, en el particular, su artículo 3, Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 70/524/CEE prevé la autorización de nuevos aditivos en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. (2) El artículo 9 quinquies de la Directiva dispone que se autoricen los aditivos de las categorías enumerados en la parte II del anexo C de la Directiva si, tras evaluar el expediente, se comprueba que se cumplen todas las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva. (3) El artículo 9 sexties de la Directiva establece la posibilidad de que se conceda una autorización provisional por un período máximo de cuatro años a un aditivo del mismo tipo si, tras evaluar el expediente antes mencionado, se comprueba que se cumplen las condiciones previstas en las letras b) a e) del artículo 3 bis de la Directiva y, a la luz de los resultados disponibles, es razonable suponer que también se cumplen las condiciones contempladas en la letra a) del mismo artículo. (4) La evaluación del expediente presentado demuestra que el preparado de microorganismos descrito en los anexos I y II del presente Reglamento se atiene a las condiciones previstas en las letras b) a e) del artículo 3 bis de la Directiva. Además, cumple las condiciones de la letra a) del mismo artículo cuando se utiliza en los lechones. (5) A la luz de los resultados disponibles, es igualmente razonable suponer que se cumplen las condiciones establecidas en la letra a) del artículo 3 bis cuando se utiliza el mismo preparado de microorganismos en las categorías de animales enumeradas en el anexo II del presente Reglamento. (6) La evaluación de los expedientes presentados demuestra que los preparados de enzimas descritos en el anexo III del presente Reglamento cumplen las condiciones necesarias para una autorización provisional que se especifican en el artículo 9 sexties de la Directiva, cuando se utilizan en las categorías de animales mencionadas en el anexo III del presente Reglamento y de conformidad con las demás disposiciones contenidas en el mismo. (7) La Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabjo(3), y sus Directivas específicas pertinentes, en particular la Directiva 90/679/CEE del Consejo(4), sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, cuya última modificación la constituye la Directiva 97/65/CE de la Comisión(5), son plenamente aplicables a la utilización y manipulación por los trabajadores de los aditivos de los piensos. (8) El Comité científico de alimentación animal ha emitido un dictamen favorable relativo a la inocuidad de estos preparados de enzimas y microorganismos, así como al efecto favorable que tiene sobre los lechones el preparado de microorganismos. (9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El preparado perteneciente al grupo de los microorganismos que se recoge en los anexos I y II del presente Reglamento se autorizará como aditivo utilizado en la alimentación animal de conformidad con la Directiva 70/524/CEE en las condiciones que se establecen en dichos anexos. Artículo 2 Los preparados pertenecientes al grupo de las enzimas que se recogen en el anexo III del presente Reglamento se autorizarán como aditivos utilizados en la alimentación animal de conformidad con la Directiva 70/524/CEE en las condiciones que se establecen en dicho anexo. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2000. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. (2) DO L 227 de 7.9.2000, p. 13. (3) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. (4) DO L 374 de 31.12.1990, p. 1. (5) DO L 335 de 6.12.1997, p. 17. ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III >SITIO PARA UN CUADRO>