Reglamento (CE) nº 2433/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República Checa
Diario Oficial n° L 280 de 04/11/2000 p. 0001 - 0008
Reglamento (CE) no 2433/2000 del Consejo de 17 de octubre de 2000 por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República Checa EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra(1) prevé el establecimiento de determinadas concesiones en relación con determinados productos agrícolas originarios de la República Checa. (2) Se aportaron mejoras a los acuerdos preferenciales del Acuerdo europeo con la República Checa mediante el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay incluida la mejora del actual régimen preferencial(2). El Consejo aprobó dicho Protocolo en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 98/707/CE(3). (3) De conformidad con las directivas adoptadas por el Consejo el 30 de marzo de 1999, la Comisión y la República Checa concluyeron sus negociaciones sobre un nuevo Protocolo adicional al Acuerdo europeo el 4 de mayo de 2000. (4) El nuevo Protocolo adicional, que prevé concesiones agrícolas adicionales, tendrá por fundamento jurídico el apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo europeo, donde se establece que la Comunidad y la República Checa examinarán en el Consejo de asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones. (5) La rápida aplicación de las adaptaciones constituye parte integrante de los resultados de las negociaciones para la celebración de un nuevo Protocolo adicional al Acuerdo europeo con la República Checa. (6) Por consiguiente, es oportuno adoptar, con carácter autónomo y transitorio, medidas de adaptación de las concesiones agrícolas establecidas en el Acuerdo europeo con la República Checa. (7) La República Checa adoptará todas las disposiciones legislativas útiles, con carácter autónomo y transitorio a fin de hacer posible la aplicación rápida y simultánea de la adaptación prevista en el Acuerdo europeo de las concesiones agrícolas. (8) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(4). (9) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario(5) codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la República Checa que figura en los anexos A bis y A ter del Reglamento sustituye al contemplado en el anexo XI del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra. 2. En la fecha de entrada en vigor del nuevo Protocolo adicional de adaptación del Acuerdo europeo mencionado en el apartado 1, las concesiones esablecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en los anexos A bis y A ter del presente Reglamento. 3. La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 3. Artículo 2 1. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior al 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93. 2. Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica entre el 1 de julio de 2000 y la entrada en vigor del presente Reglamento, en el marco de las concesiones previstas en el anexo XI del Acuerdo europeo de conformidad con el Reglamento (CE) n° 3066/95(6), se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en el anexo A ter del presente Reglamento. Artículo 3 1. La Comisión estará asistida por el Comité creado mediante el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(7) o, en su caso, por el comité creado por las disposiciones pertinentes de los demás Reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas, denominado en lo sucesivo "el Comité". 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. 3. El Comité aprobará su reglamento interno. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2000. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 2000. Por el Consejo El Presidente L. Fabius (1) DO L 360 de 31.12.1994, p. 2. (2) DO L 341 de 16.12.1998, p. 3. (3) DO L 341 de 16.12.1998, p. 1. (4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1662/1999 (DO L 197 de 29.7.1999, p. 25). (6) DO L 328 de 30.12.1995, p. 31; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2435/98 (DO L 303 de 13.11.1998, p. 1). (7) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. ANEXO A bis Se suprimen los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos siguientes originarios de la República Checa Código NC(1) 0101 20 10 0104 20 10 0106 00 10 0106 00 20 0205 00 11 0205 00 19 0205 00 90 0206 80 91 0206 90 91 0208 10 11 0208 10 19 0208 20 00 0208 90 10 0208 90 50 0208 90 60 0208 90 80 0407 00 11 0407 00 19 0410 00 00 0601 10 10 0601 10 20 0601 10 30 0601 10 40 0601 10 90 0601 20 30 0601 20 90 0602 10 90 0602 20 90 0602 30 00 0602 40 10 0602 40 90 0602 90 10 0602 90 30 0602 90 41 0602 90 45 0602 90 49 0602 90 51 0602 90 59 0602 90 70 0602 90 91 0602 90 99 0603 10 30 0604 10 90 0604 91 21 0604 91 29 0604 91 41 0604 91 49 0604 91 90 0604 99 90 0701 10 00 0703 10 11 0709 51 30 0709 51 50 0709 51 90 0709 52 00 0709 90 40 0709 90 50 0710 80 59 0711 10 00 0711 30 00 0711 90 10 0711 90 70 0713 50 00 0713 90 10 0713 90 90 0802 12 90 0802 21 00 0802 22 00 0802 31 00 0802 32 00 0802 40 00 0802 90 85 0806 20 11 0806 20 12 0806 20 18 0806 20 91 0806 20 92 0806 20 98 0808 20 90 0810 40 30 0810 40 50 0810 40 90 0810 90 85 0811 90 70 0812 10 00 0812 90 40 0812 90 50 0812 90 60 0812 90 95 0813 10 00 0813 20 00 0813 30 00 0813 40 10 0813 40 30 0813 40 95 0813 50 15 0813 50 19 0813 50 31 0813 50 39 0813 50 91 0813 50 99 0814 00 00 0901 12 00 0901 21 00 0901 22 00 0902 10 00 0904 12 00 0905 00 00 0907 00 00 0910 40 13 0910 40 19 0910 40 90 0910 91 90 0910 99 99 1106 10 00 1106 30 90 1208 10 00 1209 11 00 1209 19 00 1209 21 00 1209 23 80 1209 29 50 1209 29 80 1209 30 00 1209 91 10 1209 91 90 1209 99 91 1209 99 99 1211 90 30 1212 10 10 1212 10 99 1214 90 10 1302 19 05 2302 50 00 2306 90 19 2308 90 90 (1) Según se define en el Reglamento (CE) n° 2204/1999 de la Comisión, de 12 de octubre de 1999, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística al arancel aduanero común (DO L 278 de 28.10.1999, p. 1). ANEXO A ter Las importaciones a la Comunidad de los productos siguientes originarios de la República Checa serán objeto de las concesiones que figuran a continuación (NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida) >SITIO PARA UN CUADRO> Anexo del anexo A ter Régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación 1. Se fijan precios mínimos de importación para los productos siguientes destinados a la transformación y originarios de la República Checa: >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Los precios mínimos de importación establecidos en el punto 1 se respetarán lote por lote. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana. 3. Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente anexo muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades de la República Checa para que éstas puedan corregir la situación. 4. A instancias bien de la Comunidad, bien de la República Checa, el Comité de asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Comité de asociación adoptará las decisiones oportunas. 5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad Europea se celebrará una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones europeas interesadas de productores de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados. Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.