32000R2235

Reglamento (CE) nº 2235/2000 de la Comisión, de 9 de octubre de 2000, que modifica los Reglamentos (CE) nº 1839/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal y (CE) nº 1249/96 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales

Diario Oficial n° L 256 de 10/10/2000 p. 0013 - 0015


Reglamento (CE) no 2235/2000 de la Comisión

de 9 de octubre de 2000

que modifica los Reglamentos (CE) n° 1839/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal y (CE) no 1249/96 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1666/2000(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10 y el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1963/95(4), incluye las disposiciones que rigen la gestión de dichas importaciones.

(2) En España el período previsto para la importación del contingente de maíz y de sorgo coincide con la campaña de comercialización. Sin embargo, la experiencia adquirida demuestra que, para tener en cuenta las importaciones de productos de sustitución en España, sería más adecuada una periodicidad basada en el año civil. En el caso de las importaciones de maíz a Portugal, las importaciones de productos de sustitución no influyen en la gestión del contingente. Por consiguiente, no debe modificarse el período previsto para estas importaciones en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1839/95.

(3) Dado que de la cantidad de maíz y de sorgo que España importa durante un año se deduce el volumen de determinados productos de sustitución de los cereales importado a España durante ese mismo año, resulta imposible determinar, al final de cada año, el saldo de maíz o de sorgo correspondiente al año considerado aún pendiente de importación. En consecuencia, procede ampliar el período durante el cual las importaciones de maíz y de sorgo a España pueden imputarse a cada año.

(4) La importación de maíz vítreo en la Comunidad se beneficia de una reducción del importe del derecho de importación, previsto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión(5). cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2519/98(6). En este contexto, para corregir las anomalías creadas por este tipo de maíz en el comercio comunitario por el régimen actual y para permitir el cumplimiento de los compromisos internacionales, resulta conveniente prever, por lo que respecta a los contingentes, que el maíz importado no se utilice para la fabricación de sémolas de maíz destinadas a la producción de cereales para el desayuno. Dado que el maíz con un contenido en granos vítreos superior al 60 % reúne las características adecuadas para la fabricación de cereales para el desayuno, conviene establecer los medios para controlar esas importaciones y la utilización de los productos importados. A tal fin, el análisis de las mercancías importadas y el seguimiento hasta 55 % constituyen los elementos de control más adecuados. Para tener en cuenta las posibles diferencias en el resultado de los análisis realizados en el momento de la salida y en el momento de la llegada a su destino del maíz, se admite una tolerancia por exceso del 5 % con respecto al contenido en granos vítreos.

(5) El apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece, bajo determinadas condiciones, una reducción del importe del derecho de importación de maíz vítreo de 14 euros por tonelada. A la vista de la evolución de las cotizaciones del maíz vítreo en el mercado mundial, resulta oportuno prever un aumento del importe de reducción del derecho establecido por el Reglamento (CE) no 1249/96. El importe de las garantías previstas por el Reglamento (CE) no 1249/96 se ajusta paralelamente.

(6) Dado que está prevista una reducción específica del derecho de importación en lo que respecta a los referidos contingentes y que este importe de reducción es suficiente para cumplir los compromisos comunitarios ante la OMC, no les será aplicable la reducción del importe del derecho de importación correspondiente al maíz vítreo prevista en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se hacen a título de prueba, para resolver los problemas planteados actualmente en la gestión de los contingentes establecidos por el Reglamento (CE) no 1839/95. Sin perjuicio de posteriores revisiones y de una reforma más importante del régimen de estos contingentes, es preciso introducir las medidas previstas en los tres considerandos anteriores durante un período de prueba que expira al final de un período de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1839/95 se modificará como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. El 1 de enero de cada año y por un período de un año, se abrirán sendos contingentes de importación de terceros países de una cantidad máxima de 2 millones de toneladas de maíz y de 300000 toneladas de sorgo para despacho a libre práctica en España. Las importaciones que se acojan a dichos contingentes se efectuarán en las condiciones establecidas en los siguientes artículos.".

2) En el artículo 1 se añadirá el apartado 4 siguiente:

"4. La reducción del derecho de importación correspondiente al maíz vítreo prevista en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión(7) no será aplicable en lo que respecta a los referidos contingentes.".

3) El artículo 2 se sustituirá por el siguiente:

"Artículo 2

1. De las cantidades establecidas en el artículo 1, apartado 1, para su importación a España, se deducirán proporcionalmente cada año las cantidades de residuos de la industria del almidón de maíz de los códigos NC 23031019 y 2309 90 20, de heces de cervecería del código NC 23033000 y de residuos de pulpas de cítricos del código NC 23089030, importadas de terceros países a España a lo largo del año considerado.

2. La Comisión contabilizará:

- las cantidades de maíz y sorgo importadas en España, procedentes de terceros países, durante el año considerado y, en su caso, durante los meses de enero y febrero del año siguiente,

- las cantidades de residuos de la industria del almidón, heces de cervecería y residuos de pulpa de cítricos importadas en España a lo largo de cada año.

A tal fin, las autoridades españolas facilitarán regularmente a la Comisión toda la información necesaria.".

4) El apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La reducción del derecho de importación podrá someterse a subasta. En tal caso, los interesados podrán participar presentando una oferta por escrito contra acuse de recibo al organismo competente indicado en el anuncio de subasta, o enviándola por correo certificado, telecomunicación escrita o telegrama a dicho servicio.".

5) En el artículo 9 se añadirá el apartado 6 siguiente:

"6. La autoridad aduanera del Estado miembro de importación efectuará tomas de muestras representativas de cada envío, en aplicación de las disposiciones a que se refiere el anexo de la Directiva 76/371/CEE de la Comisión(8), con objeto de determinar el contenido en granos vítreos, de conformidad con el método y los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1249/96.".

6) El párrafo primero del apartado 3 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Sin perjuicio de las medidas de vigilancia que se adopten en aplicación del artículo 13, la garantía a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 se liberará cuando el adjudicatario demuestre que:

- en el caso del maíz cuyo análisis realizado en aplicación de las disposiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 9 dé como resultado un contenido en granos vítreos superior al 60 %, el producto importado ha sido transformado en el Estado miembro de puesta a libre práctica en cualquier otro producto salvo los de los códigos NC 19041010, 1103 13 o 1104 23; esta prueba podrá consistir en un ejemplar de control T5, expedido por la oficina de aduana con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión(9) antes de la salida de la mercancía con vistas a su transformación,

- en el caso del maíz cuyo análisis realizado en aplicación de las disposiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 9 dé como resultado un contenido en granos vítreos inferior o igual al 60 % y en el caso del sorgo, el producto importado ha sido transformado o utilizado en el Estado miembro de puesta a libre práctica; esta prueba podrá consistir en una factura de venta a un transformador o consumidor con domicilio en el Estado miembro de puesta a libre práctica, o

- que la importación, transformación o utilización no han podido realizarse por motivos de fuerza mayor, o

- que el producto importado resulta impropio para cualquier uso.".

Artículo 2

El Reglamento (CE) n° 1249/96 se modificará como sigue:

1) El tercer guión del párrafo primero del apartado 5 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"- 24 euros/t en las importaciones de maíz vítreo de calidad que reúna las características indicadas en el anexo I.".

2) La letra c) del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"c) el importador deberá constituir ante el organismo competente una garantía de:

- 14 euros/t en el caso del trigo tierno,

- 24 euros/t en el caso del maíz vítreo, y

- 8 euros/t en el caso de la cebada.

No obstante, si el importe del derecho vigente para el producto en cuestión el día del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación fuere inferior a 14 euros/t para el trigo blando, a 24 euros/t para el maíz vítreo o a 8 euros/t para la cebada, el importe de dicha garantía será igual al del derecho correspondiente.

La garantía se liberará siempre y cuando el agente económico presente la prueba de que se ha llevado a cabo la utilización final específica que justifica la existencia de una prima de calidad sobre el precio del producto básico mencionado en la letra a); esta prueba, en su caso por medio del ejemplar de control T5, deberá demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de importación, que la totalidad de las cantidades importadas se han transformado en el producto mencionado en la declaración a que se refiere la letra a).

Se considerará que se ha efectuado la transformación cuando, en el plazo contemplado en la letra b):

- en el caso del trigo blando, se haya fabricado el producto a que se hace referencia en la letra a):

- en una o varias de las fábricas que pertenezcan a la empresa y estén situadas en el Estado miembro,

- en la fábrica o en una de las fábricas de transformación contempladas en la letra b;

- en el caso de la cebada de calidad cervecera, se haya realizado la fermentación, y

- en el caso del maíz vítreo, haya sido objeto de una transformación para la fabricación de un producto de los códigos NC 19041010, 1103 13 u 1104 23.".

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Las medidas previstas en los apartados 2, 5 y 6 del artículo 1 y en el artículo 2 serán aplicables durante un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.

(3) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4.

(4) DO L 189 de 10.8.1995, p. 22.

(5) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(6) DO L 315 de 25.11.1998, p. 7.

(7) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(8) DO L 102 de 15.4.1976, p. 1.

(9) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.