32000R2092

Reglamento (CE) nº 2092/2000 del Consejo, de 28 de septiembre de 2000, por el que se prohíben las importaciones de atún rojo (Thunnus thynnus) originario de Belice, de Honduras y Guinea Ecuatorial

Diario Oficial n° L 249 de 04/10/2000 p. 0001 - 0002


Reglamento (CE) no 2092/2000 del Consejo

de 28 de septiembre de 2000

por el que se prohíben las importaciones de atún rojo (Thunnus thynnus) originario de Belice, de Honduras y Guinea Ecuatorial

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Los recursos pesqueros son un recurso natural agotable que debe protegerse en aras de los equilibrios biológicos y en una perspectiva de seguridad alimentaria global.

(2) La Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), de la que la Comunidad Europea es Parte contratante, adoptó en 1994 un plan de acción para asegurar la eficacia del programa de conservación del atún rojo del Atlántico y en 1996 la Recomendación relativa a la conformidad de las pesquerías de atún rojo y de pez espada del Atlántico Norte para asegurar la conservación efectiva del atún rojo del Atlántico y el cumplimiento de las medidas de conservación.

(3) Las existencias afectadas no pueden ser gestionadas eficazmente por las partes contratantes de la CICAA, cuyos pescadores están obligados a reducir sus capturas de atún rojo del Atlántico, a menos que todas las partes no contratantes cooperen con la CICAA y cumplan sus medidas de conservación y de gestión.

(4) La CICAA ha determinado que Belice, Honduras y Guinea Ecuatorial son países cuyos buques pescan atún rojo del Atlántico de manera perjudicial para las medidas adoptadas por la organización para conservar esta especie y ha respaldado sus conclusiones con datos relativos a las capturas, el comercio y la observación de buques.

(5) Las gestiones emprendidas por la CICAA para alentar a los tres países mencionados a cumplir las medidas de conservación y de gestión del atún rojo del Atlántico no han dado resultados.

(6) LA CICAA ha ordenado a las Partes contratantes que adopten las medidas apropiadas para seguir prohibiendo las importaciones de Belice y de Honduras y para que prohíban la importación de Guinea Ecuatorial de productos del atún rojo del Atlántico, bajo cualquier forma. Estas medidas se levantarán en cuanto se establezca que los países en cuestión han acomodado sus prácticas pesqueras a las medidas de la CICAA. Estas medidas deben, por lo tanto, ser aplicadas por la Comunidad, que tienen competencia exclusiva en esta materia.

(7) La CICAA ha reconocido la mejora de la cooperación de la cooperación con Panamá en la conservación del atún rojo del Atlántico; la CICAA recomendó en su reunión anual de 1999 el levantamiento de la prohibición de importación de productos del atún rojo del Atlántico, bajo cualquier forma, aplicada por las partes contratantes respecto de Panamá.

(8) Procede derogar el Reglamento (CE) n° 1435/98(1) por el que se prohíbe la importación de atún rojo del Atlántico y sus productos, de Belice, de Honduras y de Panamá.

(9) Estas medidas son compatibles con las obligaciones de la Comunidad en virtud de otros acuerdos internacionales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad de atún rojo del Atlántico (Thunnus thynnus) de los códigos NC ex 0301 99 90, 0302 39 11, 0302 39 91, 0303 49 21, 0303 49 23, 0303 49 29, ex 0303 49 90, ex 0304 10 38, ex 0304 10 98, ex 0304 20 45, ex 0304 90 97, ex 0305 20 00, ex 0305 30 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 90, ex 0305 69 90, ex 1604 14 11, ex 1604 14 16, ex 1604 14 18 y ex 1604 20 70, originario de Belice, de Honduras y de Guinea Ecuatorial.

2. Queda prohibido el desembarque de los productos mencionados en el apartado 1 a efectos del tránsito comunitario.

Artículo 2

Lo dispuesto en el presente Reglamento no se aplicará a las cantidades de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1, originarios de Guinea Ecuatorial, para las que pueda probarse, a satisfacción de las autoridades nacionales competentes, que estaban siendo transportadas al territorio de la Comunidad en la fecha de su entrada en vigor, siempre y cuando sean despachadas a libre práctica a más tardar catorce días después de la fecha.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1435/98.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

D. Vaillant

(1) DO L 191 de 7.7.1998, p. 13.