Reglamento (CE) nº 2011/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fluorita originarias de la República Popular de China
Diario Oficial n° L 241 de 26/09/2000 p. 0005 - 0017
Reglamento (CE) no 2011/2000 del Consejo de 18 de septiembre de 2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fluorita originarias de la República Popular de China EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) y, en particular, su artículo 9 y los apartados 2 y 3 de su artículo 11, Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO 1. Medidas en vigor (1) En marzo de 1994, se impusieron medidas antidumping definitivas mediante el Reglamento (CEE) n° 486/94 del Consejo(2) en forma de un derecho variable asociado a un precio mínimo de 113,5 ecus/tonelada sobre las importaciones de fluorita originarias de la República Popular de China (en lo sucesivo "la RPC"). La investigación abarcó el período que va del 1 de enero de 1991 al 30 de marzo de 1992. 2. Inicio de una reconsideración (2) Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de fluorita originarias de la RPC(3), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de estas medidas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (en lo sucesivo "el Reglamento de base"). (3) La solicitud fue presentada por Eurométaux (en lo sucesivo "el solicitante") en nombre de productores comunitarios que representaban más del 95 % de la producción comunitaria total de fluorita. (4) La solicitud se basa en que la expiración de las medidas traería consigo probablemente una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad. Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración, la Comisión la inició de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base(4). (5) Al mismo tiempo, la Comisión decidió iniciar una reconsideración por propia iniciativa, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, limitada en su alcance a la forma del derecho. Esta decisión se basa en que se estaba neutralizando supuestamente la eficacia de las medidas para eliminar el perjuicio debido a la continua disminución de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad tras su imposición y a que los precios de exportación de la fluorita china habían permanecido por debajo del nivel del precio mínimo. 3. Investigación (6) La Comisión notificó oficialmente a los productores comunitarios solicitantes, a los exportadores y a los productores del país exportador, a los importadores, a sus asociaciones representativas notoriamente afectadas, así como a los representantes del país exportador, el inicio de la reconsideración. La Comisión envió cuestionarios a dichas partes y a los interesados que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Además, se avisó y envió un cuestionario a un productor de Sudáfrica, elegido como país análogo. La Comisión también dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia. (7) Todos los productores comunitarios solicitantes contestaron al cuestionario. Nueve exportadores/comerciantes chinos, todos ellos miembros de la China Chamber of Commerce of Metal, Mineral, and Chemicals Importers and Exporters ("CCCMC"), contestaron al cuestionario de los exportadores/comerciantes. Además, Cometals, New York, (Estados Unidos), un comerciante independiente de fluorita china, y CMC Trading AG, Zug, (Suiza), contestaron al cuestionario de los exportadores/comerciantes. (8) La Comisión procuró y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como del interés comunitario. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas: a) productores comunitarios solicitantes: - Minersa, Bilbao, España, - Nuova Mineraria Silius, Cagliari, Italia, - Sachtleben Bergbau, Lennestadt, Alemania, - Sogerem, Albi, Francia; b) usuarios en la Comunidad: - Ausimont SpA, Milán, Italia, - Bayer, Leverkusen, Alemania, - Fluorsid, Assemini, Italia, - ICI Chemicals, Runcorn, Reino Unido. (9) La investigación sobre la continuación o reaparición de el dumping abarcó el período que va del 1 de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 1999, en especial los meses de marzo y septiembre de 1998 y febrero de 1999 (en lo sucesivo el "período de investigación"). El examen de la continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período que va del 1 de enero de 1993 al 28 de febrero de 1999 (en lo sucesivo "el período de examen"). B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR 1. Producto considerado (10) El producto considerado es fluorita tanto ácida como cerámica presentada en forma de torta de filtro o en polvo, con un contenido igual o inferior al 97 % de fluoruro de calcio (CaF2), clasificada en el código NC ex 2529 21 00 (código TARIC 2529 21 00 10), y también con un contenido de más del 97 % de fluoruro de calcio (CaF2) clasificada en el código NC ex 2529 22 00 (código TARIC 2529 22 00 10) ("fluorita"). Para producir fluorita, el mineral tiene que extraerse, triturarse y someterse a flotación. El resultado es fluorita con diversos contenidos de fluoruro de calcio. La fluorita en forma de torta de filtro y en polvo difiere solamente en su grado de humedad, pero es perfectamente permutable en su uso. La fluorita se utiliza esencialmente como materia de base en la fabricación de ácido hidrofluórico. Este producto se emplea en gran parte en la producción de fluorocarbonos, productos ácidos básicos para aerosoles, refrigerantes y espumados plásticos; la producción de fluoruro de aluminio utilizada en el sector del aluminio y la producción de sustancias químicas a base de flúor como los disolventes. Puesto que todos los tipos de fluorita tienen características físicas y químicas idénticas o similares y aplicaciones idénticas, deben considerarse como un solo producto, al igual que en la investigación que llevó a la imposición de las medidas sometidas actualmente a reconsideración. 2. Producto similar (11) Tal como se ha establecido en la investigación previa y confirmado en esta investigación, la fluorita exportada a la Comunidad de la RPC, la fabricada y vendida por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario y la producida y vendida en el mercado interior del país análogo son idénticas o semejantes en sus características físicas y químicas básicas y en sus aplicaciones. Esta conclusión se alcanzó teniendo en cuenta el hecho de que la fluorita se extrae y trata de maneras similares, a pesar de diferencias en los métodos de extracción, en el contenido de CaF2 del depósito y en el método de producción, que puede variar según los productores en todo el mundo y también en la Comunidad. Esto viene confirmado por el hecho de que tanto los productores comunitarios como los exportadores chinos tienen varios clientes comunes. (12) En vista de lo anterior, debe considerarse que la fluorita exportada a la Comunidad, la vendida en el mercado interior de Sudáfrica y la fabricada y vendida en el mercado comunitario son un producto similar a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base. C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING (13) A pesar de la imposición de medidas antidumping, el volumen de importaciones de fluorita de la RPC creció sensiblemente durante el período de aplicación de las medidas: de 62935 toneladas en 1995 a 155200 toneladas en 1998, la parte principal del período de investigación tal como se define en el considerando 9. Se ha examinado si el dumping continuaba o era probable que continuara durante el período de investigación. 1. Valor normal a) País análogo (14) El valor normal para las importaciones procedentes de la RPC estaba basado, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, en datos de un tercer país con economía de mercado. Se seleccionó a Sudáfrica en la investigación original como tercer país de economía de mercado apropiado. Por lo tanto, estaba previsto en el anuncio de inicio de esta reconsideración elegir a ese país para determinar el valor normal. Un exportador/comerciante que cooperó y varios usuarios comunitarios de fluorita afirmaron que Sudáfrica no constituía una elección oportuna, ya que el acceso a las materias primas es más difícil en este país que en la RPC. En especial, se afirmó que las minas de fluorita en Sudáfrica no disfrutan de las mismas ventajas naturales que las chinas y que, como consecuencia, los costes de extracción y transformación son más altos en las minas sudafricanas que en las chinas; sin embargo, estas partes no alegaron que las circunstancias prevalecientes durante la investigación previa hubieran cambiado. Estas partes sugirieron México y Kenia como países análogos alternativos alegando que en estos últimos las condiciones naturales eran comparables a los prevalecientes en la RPC. (15) A este respecto, la Comisión buscó cooperación en países en los que se sabía que la fluorita se producía en suficientes cantidades. En especial, se solicitó la cooperación de un productor en Sudáfrica, otro en Marruecos, cuatro en México y uno en Kenia. Solamente el productor sudafricano cooperó plenamente. Ninguna de las otras empresas con las que se entró en contacto respondió al cuestionario en el plazo establecido para ello. El productor keniano presentó una respuesta incompleta fuera de plazo. (16) Puesto que se obtuvo la cooperación de un productor sudafricano representativo, y se consideró que los otros países eran menos apropiados como países análogos, este país se retuvo como país análogo. (17) Debe señalarse a este respecto que el productor sudafricano que cooperó tenía unas ventas interiores representativas (véase el considerando 20), mientras que el productor keniano previamente mencionado no realizaba ninguna venta interior. (18) El método de extracción, la calidad y el proceso de producción del productor sudafricano pueden considerarse similares a los de los productores chinos, tal como se ha establecido en la investigación que llevó a las medidas sujetas a reconsideración. La supuesta diferencia en el acceso a materias primas entre Sudáfrica y la RPC se ha analizado, como en la investigación original, comparando el precio de exportación y el valor normal (véase el considerando 26). Se informó debidamente a todas las partes sobre la elección final de Sudáfrica como país análogo. b) Cálculo del valor normal (19) El valor normal se estableció sobre la base de la información proporcionada por el productor sudafricano que cooperó. El nombre de la empresa no se cita aquí, ya que solamente estaba dispuesta a cooperar si la Comisión le garantizaba un trato estrictamente confidencial. (20) De conformidad con el artículo 2 del Reglamento de base, se examinó primero si las ventas interiores del producto afectado eran representativas en relación con las exportaciones chinas a la Comunidad. Se constató que las ventas interiores del productor sudafricano que cooperó representaban algo menos del 5 % de las importaciones comunitarias totales procedentes de la RPC durante el período de investigación, mientras que se mantuvieron generalmente por encima de esta cifra durante el período de aplicación de medidas. Dadas las circunstancias, la Comisión consideró que las ventas interiores en Sudáfrica eran representativas en relación con las exportaciones chinas a la Comunidad. Además, se estableció que las ventas interiores se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, es decir, que los precios interiores permitían cubrir todos los costes. Por lo tanto, el precio de venta en el mercado interior se utilizó como base para el cálculo del valor normal. 2. Precio de exportación (21) De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, dado que el número de exportadores/comerciantes chinos miembros de la CCCMC dispuestos a cooperar era elevado, la investigación se limitó a una muestra de las transacciones de exportación realizadas por nueve de los exportadores/comerciantes previamente mencionados. Sus transacciones de exportación constituían globalmente un volumen representativo de exportaciones, a saber, el 70 % de las importaciones totales en la Comunidad del producto afectado de la RPC en 1998, período para el cual se disponía de datos en el momento de seleccionar la muestra. (22) Puesto que las ventas de exportación de los exportadores/comerciantes chinos se efectuaron a importadores independientes en la Comunidad, el precio de exportación se determinó de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos. (23) Los precios cif en la frontera comunitaria utilizados se basaron en los precios declarados por el exportador/comerciante de EE UU que cooperó, Cometals, y en los precios calculados a partir de los datos presentados por los exportadores/comerciantes chinos cooperantes. Dado que estos últimos vendieron a la Comunidad sobre una base fob ex RPC, sus valores cif se determinaron añadiendo a dichos precios una cantidad razonable en concepto de flete marítimo y seguros, determinada a partir de la información presentada por los usuarios comunitarios que cooperaron. 3. Comparación (24) A fin de garantizar una comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación, se tuvieron en cuenta las diferencias en los factores que se demostró afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. (25) Se realizaron ajustes por diferencias en las características físicas, transporte, seguros, mantenimiento, descarga y crédito. (26) Dos ajustes en relación con las características físicas merecen una consideración especial: - Las exportaciones chinas de fluorita al mercado comunitario se realizan bajo una forma húmeda, mientras que las ventas interiores del productor sudafricano que cooperó en su propio mercado se efectúan bajo una forma seca. Al igual que en la investigación previa, se realizó un ajuste del valor normal basado en un cálculo razonable de la diferencia de valor en el mercado entre ambas formas, es decir, teniendo en cuenta el coste de secar la fluorita más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficio. - La investigación que llevó a la imposición de las medidas sujetas a reconsideración estableció que la RPC disfruta de una ventaja natural en relación con Sudáfrica debido a su acceso más fácil a la materia prima, lo que a su vez tiene una incidencia en la pureza del producto, y a que se contraen ciertos costes en Sudáfrica que no se dan en la RPC. Por consiguiente, para compensar esta diferencia que afectaba a la comparabilidad de los precios, se concedió un ajuste del valor normal en el marco de la investigación original. Dado que esta ventaja natural seguía existiendo, se decidió aplicar al valor normal, a efectos de la actual reconsideración, el mismo ajuste que en la investigación original. (27) Los exportadores/comerciantes chinos cooperantes solicitaron un ajuste por diferencias en las fases comerciales, alegando que el productor sudafricano que cooperó vendía a usuarios del producto y los exportadores/comerciantes chinos a importadores/comerciantes. Tras analizar este asunto, se concluyó que existía una diferencia de fases comerciales que merecía un ajuste. Puesto que el productor sudafricano que cooperó no vendía su producto en las dos fases comerciales consideradas, se realizó un ajuste, de conformidad con el inciso (ii) de la letra d) del apartado 10 del artículo 2, equivalente al 10 % de su margen bruto, conforme a la práctica habitual de las instituciones comunitarias. 4. Margen de dumping (28) La comparación de la media ponderada de los precios de exportación con el valor normal ponderado todavía mostraba la existencia de dumping durante el período de investigación, con un margen igual a la cantidad en la que el valor normal superaba el precio de exportación (expresado como porcentaje de los precios de importación cif en la frontera comunitaria del producto, no despachado de aduana). No obstante, el margen de dumping constatado era inferior al que se estableció en la investigación original. Debe también señalarse que el nivel reducido de dumping se debe esencialmente a la subida de los precios de exportación, que reflejan el sistema chino de autorizaciones de exportación y la forma del derecho antidumping (variable). 5. Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping (29) Puesto que se constató que seguía existiendo dumping durante el período de investigación, no existe ninguna razón para pensar que no continuará si se derogan las medidas antidumping actualmente aplicables. D. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL DUMPING 1. Observaciones preliminares (30) Una vez constatada la continuación del dumping durante el período de investigación, se examinó la probabilidad de reaparición de este último si se derogaran las medidas en cuestión. Con este fin, se examinaron los siguientes factores: la evolución de los precios de exportación chinos de 1993 al período de investigación, la incidencia del sistema de autorizaciones de exportación implantado por las autoridades chinas en 1994 y la situación en la RPC por lo que se refiere a la producción, a la capacidad de producción y a las existencias de fluorita. 2. Evolución de los precios de exportación chinos a la Comunidad (31) Paralelamente a la imposición de medidas antidumping, los precios de exportación de la fluorita china han aumentado progresivamente y se han aproximado, por término medio y sobre una base cif en la frontera comunitaria, al precio mínimo de 113,5 ecus por tonelada métrica en seco. En particular, los precios pasaron de 86 ecus por tonelada métrica en seco en 1993 a 111 ecus en 1998. Esto parece indicar que el precio mínimo actuó como incentivo al alza de los precios. Por lo tanto, es probable que la supresión de las medidas invierta la situación y provoque una disminución de los precios de exportación. 3. Incidencia del sistema chino de autorizaciones de exportación (32) El Gobierno chino implantó en 1994 un sistema regulador que consistía en un contingente de exportación anual combinado con una tasa para autorizaciones de exportación que afectaba a varios minerales, incluida la fluorita. Debe señalarse que la introducción del sistema de autorizaciones de exportación coincidió con la imposición de derechos antidumping sobre la fluorita y la existencia de derechos antidumping sobre otros minerales cubiertos por el sistema. El objetivo declarado era estabilizar los volúmenes de fluorita y de otros minerales exportados, así como evitar que los precios de exportación cayeran bajo la presión de la competencia interna. De hecho, tuvo como efecto aumentar los precios de exportación chinos a la Comunidad. El contingente se suprimió en 1998 y se reintrodujo en 1999, mientras que la tasa para autorizaciones de exportación ha permanecido en vigor desde su introducción. Las autorizaciones de exportación se subastan y conceden a los mejores postores o a los que están por encima del precio medio. (33) El sistema de autorizaciones de exportación se ha modificado sustancialmente varias veces desde su introducción, incluida una supresión temporal del sistema de contingentes en 1998. Por lo tanto, si varían las condiciones actuales en los mercados internacionales o se llega a la conclusión de que el sistema no alcanza sus objetivos, la administración china puede decidir modificarlo o suprimirlo sin previo aviso. Esto, a su vez, podría llevar a la disminución de los precios de exportación, sobre todo si se derogan las medidas antidumping actualmente en vigor. (34) En cualquier caso, teniendo en cuenta que las autoridades del país exportador administran este sistema de forma autónoma, no debería tener ninguna influencia en la decisión de las instituciones comunitarias de prorrogar o no las medidas antidumping en el marco de una investigación llevada a cabo de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento de base. 4. Producción china, capacidad de producción y existencias (35) No se obtuvo cooperación alguna de ningún productor chino de fluorita. Se informó a las autoridades chinas y a la CCCMC de que, a falta de una estrecha cooperación, se considerarían insuficientes las respuestas proporcionadas por diversas partes chinas afectadas por la reconsideración. No se presentó ninguna información en el plazo especificado. La Comisión, por lo tanto, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, tuvo que basar sus conclusiones por lo que se refiere a la producción, la capacidad de producción y las existencias de fluorita china en los hechos disponibles. La información utilizada procedía de la investigación de los mercados en este sector, de los datos proporcionados por un destacado comerciante mundial del producto afectado, así como de la información pública proporcionada por otras autoridades antidumping. (36) A este respecto, se ha constatado durante la investigación un aumento en la capacidad de producción y en las existencias de fluorita china que amenazan con incrementar las exportaciones de este país y provocar una baja de los precios a escala internacional. Efectivamente, la capacidad de producción de fluorita china de grado ácido ha aumentado un 26 % entre 1993 y 1998. El aumento de la capacidad también ha llevado a una utilización reducida de esta última, estimada en un 59 % en 1998 para la fluorita de grado ácido. Se constató que habían aumentado considerablemente las existencias chinas, situación particularmente incierta si se considera que la producción de fluorita china de grado ácido representa alrededor del 52 % y las exportaciones chinas el 38 % de la producción mundial. 5. Conclusión sobre la reaparición del dumping (37) Teniendo en cuenta que: - se constató que las exportaciones de fluorita a la Comunidad originarias de la RPC seguían realizándose a precios objeto de dumping durante el período de investigación, - la evolución de los precios de exportación cif chinos depende en gran parte de la existencia de las medidas antidumping sujetas a reconsideración y de un sistema de autorizaciones de exportación implantado y administrado de forma autónoma por el Gobierno de la RPC, - dado el carácter posiblemente temporal de este sistema, no puede considerarse como una garantía de que se van a mantener los precios de exportación actuales, - los productores chinos de fluorita han aumentado radicalmente su capacidad de producción, han acumulado unas existencias enormes y tienen actualmente una tasa de utilización de la capacidad muy baja, se concluye que es probable que el dumping continúe en cantidades cada vez mayores si se derogan las medidas en vigor. E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD (38) La investigación ha mostrado que los productores comunitarios que cooperaron representan más del 95 % de la producción comunitaria total del producto afectado durante el período de investigación. Por lo tanto, estos productores constituyen la industria de la Comunidad a efectos del apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base. En adelante se hace referencia a ella como la "industria de la Comunidad". F. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO DE FLUORITA 1. Consumo en el mercado comunitario (39) El consumo aparente se basó en el volumen combinado de ventas realizadas por la industria de la Comunidad a las partes independientes en el mercado comunitario, la información sobre el volumen de importaciones totales procedentes de la RPC que figura en los cuestionarios de los exportadores/comerciantes, las importaciones de otros terceros países comunicadas por Eurostat, así como los datos de los Institutos nacionales de estadística de Austria, Finlandia y Suecia para los datos sobre las importaciones anteriores a 1995. (40) Se ha considerado que las ventas de productores comunitarios a las partes vinculadas que transforman fluorita en sus propias instalaciones tienen lugar en un mercado interno y se han excluido por lo tanto a la hora de evaluar el consumo comunitario y, de manera más general, la situación de la industria de la Comunidad. Se llegó a esta conclusión en vista de que la fluorita destinada al mercado interno no competía con el producto disponible en la Comunidad y que las ventas de fluorita a las partes vinculadas se realizaron a precios de transferencia. (41) El solicitante alegó que algunas importaciones originarias de Namibia y Sudáfrica debían excluirse del cálculo del consumo, ya que estaban destinadas a usuarios en la Comunidad vinculados a los exportadores afectados y se realizaron por lo tanto en un mercado interno. (42) Se constató que ambos países exportaron el producto afectado tanto a empresas vinculadas como no vinculadas. Además, las partes vinculadas en la Comunidad también compraron el producto afectado a fuentes no vinculadas. Puesto que no podía establecerse ninguna separación clara entre estos dos tipos de ventas, se concluyó que todas las importaciones debían incluirse en el cálculo del consumo comunitario. (43) Sobre esta base, el consumo en el mercado comunitario pasó de alrededor de 284300 toneladas en 1993 a 392700 en 1994, 400900 en 1995, 470700 en 1996, 491800 en 1997 y 496200 en 1998. El consumo de fluorita en la Comunidad aumentó un 75 % durante el período considerado, especialmente entre 1993 y 1994 (+38 %) y entre 1995 y 1996 (+17 %). Este aumento en el consumo está ligado a la evolución de la demanda de aluminio y a una demanda cada vez mayor de fluorocarbonos (refrigerantes), así como a sus necesidades específicas de fluorita. Este aumento también puede atribuirse al desarrollo de nuevos productos a base de fluorita. 2. Importaciones originarias del país afectado a) Volumen, proporción y cuota de mercado de las importaciones afectadas (44) El volumen de importaciones de fluorita originarias de la RPC aumentó sensiblemente, de alrededor de 60400 toneladas en 1993 a 62900 en 1994, 68500 en 1995, 109300 en 1996, 128800 en 1997 y 155200 en 1998. Las importaciones de fluorita china en la Comunidad han aumentado continuamente durante el período considerado, alrededor del 157 %, creciendo a un ritmo más rápido que el consumo comunitario. (45) La proporción de las importaciones originarias de la RPC dentro de las importaciones totales de fluorita en la Comunidad ha fluctuado entre el 26,7 % y el 50,6 %. El porcentaje más elevado se alcanzó durante el período de investigación. (46) La cuota de mercado comunitario de las importaciones originarias de la RPC evolucionó del 21,3 % en 1993 al 16 % en 1994, 17,1 % en 1995, 23,2 % en 1996, 26,2 % en 1997 y 31,3 % en 1998. Esto equivale a un aumento global de 10 puntos durante el período examinado. La disminución de la cuota de mercado en 1994 y 1995 puede explicarse tanto por la introducción de las medidas antidumping en marzo de 1994 como por el sistema chino de autorizaciones de exportación implantado en abril de 1994. b) Evolución y comportamiento de los precios de las importaciones afectadas i) Evolución de los precios (47) Según las respuestas al cuestionario de los exportadores/comerciantes, los precios de la fluorita china aumentaron un 29 % entre 1993 y el período de investigación para alcanzar un nivel ligeramente por debajo del precio mínimo de 113,5 euros/tonelada sobre una base cif en la frontera comunitaria. En especial, los precios de la fluorita china aumentaron continuamente entre 1993 y 1997, pasando de 86,06 a 114,58 ecus/tonelada. La disminución de los precios chinos entre 1997 y 1998 coincidió con la eliminación del contingente de exportación chino, que provocó una disminución general de los precios de venta chinos a todos los mercados de exportación. ii) Comportamiento de los precios (48) Para examinar el comportamiento de los precios de las importaciones chinas durante el período de investigación, se realizó una comparación de precios sobre la base de los precios medios de venta de la industria de la Comunidad y del precio medio de venta de los exportadores/comerciantes chinos y comerciantes extracomunitarios que cooperaron a importadores independientes en la Comunidad, ajustados a la misma fase comercial. (49) Los precios chinos durante ese período eran alrededor de un 12 % inferiores a los de la industria de la Comunidad. Debe señalarse que el margen de subcotización en la investigación previa ascendía al 41 %. 3. Situación económica de la industria de la Comunidad a) Producción (50) La producción de la industria de la Comunidad aumentó un 32 % durante el período examinado, al pasar de unas 276000 toneladas en 1993 a alrededor de 363800 toneladas en 1998. En 1995 se alcanzó un pico de 372300 toneladas. b) Capacidad de producción (51) La capacidad de producción de la industria de la Comunidad se calculó sobre la base de su capacidad de "flotación", que representa el mayor obstáculo para la producción de fluorita. Esta pasó de 518000 toneladas en 1993 a 502000 en 1998, lo que representa una disminución del 3 % durante el período examinado. c) Utilización de la capacidad (52) La utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad pasó de un 53 % en 1993 a un 60 % en 1994, un 72 % en 1995, un 68 % en 1996 y 1997, y un 72 % en 1998. Los bajos índices de 1993 y 1994 pueden explicarse por los efectos de las importaciones objeto de dumping, tal como se han establecido en la investigación previa. Las medidas antidumping sólo empezaron a surtir efecto después de 1994, y permitieron a la industria de la Comunidad funcionar con unos niveles de utilización de la capacidad más altos. d) Volumen de ventas (53) El volumen de ventas de la industria de la Comunidad pasó de unas 120000 toneladas en 1993 a alrededor de 189000 en 1998. El aumento en las ventas fue especialmente acentuado en 1995, cuando la industria de la Comunidad incrementó dichas ventas hasta 191600 toneladas, disminuyendo sus precios. Esto se hizo para mantener su cuota del mercado comunitario. e) Cuota de mercado (54) La cuota de mercado comunitario de la industria de la Comunidad disminuyó del 42,1 % en 1993 al 38,1 % en 1998, con un pico en 1995. La cuota de mercado del 47,8 % obtenida en 1995 corresponde a una disminución general de las importaciones en la Comunidad ese año, como resultado de los bajos precios cobrados por la industria de la Comunidad en detrimento de su rentabilidad. Después de 1995, la cuota de mercado disminuyó regularmente, cayendo un 4 % en comparación con 1993. f) Evolución de los precios (55) El precio medio para las ventas de fluorita de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyó entre 1993 y 1995 y aumentó globalmente entre 1995 y 1998, con un pico en 1997. El bajo nivel de precios en 1995 corresponde a la estrategia de la industria de la Comunidad resumida más arriba de intentar mantener la cuota de mercado disminuyendo su nivel de precios. Entre 1995 y 1997, el nivel de precios de la industria de la Comunidad aumentó, coincidiendo con un aumento constante tanto de los precios chinos como de la demanda de fluorita. Entre 1997 y 1998, los precios de la industria de la Comunidad descendieron ligeramente, coincidiendo con una disminución de los precios de las importaciones chinas. g) Rentabilidad (56) La rentabilidad de la industria de la Comunidad, expresada como porcentaje de las ventas netas pasó de - 11,8 % en 1993 a 0,9 % en 1998. h) Empleo (57) La industria de la Comunidad empleaba a 696 personas en 1993 y a 689 en 1998. i) Existencias (58) Las existencias de los productores comunitarios disminuyeron constantemente, pasando de alrededor de 50000 toneladas en 1993 a 28400 toneladas en 1998, lo que equivale a una disminución del 43 %. Las existencias representaban un 18 % de la producción en 1993 y un 8 % en 1998. j) Inversiones (59) Las inversiones totales de la industria de la Comunidad que trabaja con fluorita aumentaron de alrededor de 2,2 millones de ecus en 1993 a 9,4 millones de ecus en 1998. k) Conclusión (60) Tras la imposición de las medidas antidumping en 1994, la situación de la industria de la Comunidad mejoró en conjunto. Se realizaron continuos esfuerzos para racionalizar el proceso de producción y nuevas inversiones. Sin embargo, aunque la situación haya mejorado en general, el período en que han estado en vigor las medidas no ha permitido a la industria de la Comunidad recuperarse completamente de los pasados efectos de las importaciones objeto de dumping, especialmente en lo que se refiere a la rentabilidad. Efectivamente, esta seguía siendo negativa entre 1993 y 1997. A partir de 1997, la rentabilidad de la industria de la Comunidad aumentó, coincidiendo con una mejora global en sus precios de venta en el mercado interior y en su productividad. Sin embargo, la industria de la Comunidad está solamente por encima del punto de equilibrio y sus resultados financieros permanecen claramente por debajo de lo que este tipo de industria podría lograr en condiciones de mercado normales. (61) Por lo tanto, se concluye que, aunque la situación de la industria de la Comunidad haya mejorado tras la imposición de medidas antidumping, no se ha recuperado completamente y sigue estando en una situación precaria. 4. Incidencia de las importaciones en cuestión (62) La investigación ha mostrado que, a pesar de la imposición de medidas antidumping en marzo de 1994, las exportaciones chinas al mercado comunitario han seguido aumentando. Efectivamente, las importaciones de fluorita de la RPC aumentaron un 157 % entre 1993 y 1998 y su cuota de mercado comunitario aumentó del 21,3 % al 31,3 %. Durante el mismo período, las ventas de la industria de la Comunidad aumentaron un 58 %, aunque perdieron cuota de mercado en beneficio de las importaciones chinas. Su cuota del mercado comunitario disminuyó del 42,1 % al 38,1 %. (63) Por lo que se refiere a los precios, los de las importaciones chinas aumentaron un 29 % durante el período considerado. Hay que considerar esta evolución de los precios teniendo en cuenta la introducción de medidas antidumping en marzo de 1994 y el sistema chino de autorizaciones de exportación implantado en 1994, que ha contribuido al aumento de los precios chinos en todo el mundo. El aumento de los precios es más significativo a partir de 1996, coincidiendo con una mejora de los precios de venta y una reducción de las pérdidas de la industria de la Comunidad. (64) En julio de 1998, el Ministerio de Comercio Exterior y Cooperación Económica (MCECE) eliminó la cuota de exportación, manteniendo solamente la tasa para las autorizaciones. Coincidiendo con ello, los precios chinos disminuyeron, especialmente en la segunda mitad de 1998 y en 1999, lo que demuestra el potencial para una disminución de los precios de la fluorita china a falta de medidas antidumping. 5. Volúmenes y precios de importación de otros terceros países (65) El volumen de importaciones de fluorita procedentes de otros terceros países aumentó un 46 % durante el período examinado, de unas 104100 toneladas en 1993 a 151700 toneladas en 1998. Sin embargo, la cuota de mercado de los países previamente mencionados disminuyó globalmente entre 1993 y 1998, del 36,6 % al 30,6 %. (66) Por lo que se refiere a los precios de estos otros países exportadores, hay que señalar que aumentaron un 20 % entre 1993 y 1998. Sin embargo, eran por término medio más bajos que los precios chinos, a excepción de Marruecos. En el caso de Namibia y Sudáfrica, el hecho de que los precios de exportación medios fueran más bajos que los precios chinos debe considerarse teniendo en cuenta que parte de las exportaciones a la Comunidad se realiza a usuarios comunitarios vinculados, probablemente a precios de transferencia. Por lo que se refiere a Kenia y México, los precios de su fluorita parecen reflejar un porcentaje más alto de impurezas, que trae consigo unos precios más bajos, ya que implican costes adicionales para los usuarios. (67) En vista de lo anterior, se considera que las importaciones de fluorita de otros terceros países han tenido una incidencia limitada en la situación económica de la industria de la Comunidad. Lo anterior demuestra que los exportadores chinos pudieron consolidar su posición en la Comunidad en detrimento no sólo de la industria comunitaria, sino también de otros terceros países. G. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING (68) Para evaluar el probable efecto de la expiración de las medidas en vigor, se examinaron los siguientes factores: la situación de la industria de fluorita en la RPC, el comportamiento de las importaciones chinas de fluorita a otros terceros países y las probables consecuencias de la supresión de las medidas antidumping en la situación de la industria de la Comunidad. 1. Análisis de la situación de la industria de fluorita en la RPC a) Producción, capacidad de producción y existencias (69) El solicitante sostuvo que la producción y la capacidad de producción de fluorita en la RPC habían aumentado sustancialmente en el período considerado, alcanzando unos niveles muy por encima del consumo mundial anual. Además, se afirmó que, si se derogaran las medidas, existía una amenaza de que aumentaran posteriormente las importaciones chinas objeto de dumping. (70) Los exportadores/comerciantes chinos alegaron que era muy poco probable que las exportaciones de fluorita a la Comunidad aumentaran si se derogasen las medidas, debido al aumento en el consumo nacional y a los controles ejercidos por las autoridades chinas sobre la producción y la capacidad de producción. (71) Varios usuarios comunitarios alegaron que el nivel actual de producción y capacidad de producción en la RPC durante el período de investigación no constituían una amenaza para la industria de la Comunidad, ya que el consumo interno crecía, terceros países que no compraban tradicionalmente a la RPC, tales como la India, empezaban a importar fluorita china y se esperaba que las exportaciones chinas se centrasen en el mercado de Estados Unidos (en lo sucesivo "EEUU"), dado el incremento de la demanda que se espera en ese mercado. (72) Según la información disponible, y tal como se ha mencionado anteriormente en el considerando 36, debe considerarse que la producción y la capacidad de producción chinas han aumentado constantemente durante el período examinado. Efectivamente, la capacidad de producción china ha pasado de 1,9 millones de toneladas en 1993 a 2,4 millones en 1998. La producción ha pasado de 0,8 a 1,4 millones de toneladas durante los mismos años. Al mismo tiempo, la utilización de la capacidad ha permanecido baja, en torno a un 59 %, en 1998. Se calcula que el consumo nacional chino se sitúa alrededor de las 300000 toneladas al año. Además, durante ese mismo período, la amplia cantidad de existencias chinas ha aumentado. (73) Con una capacidad de producción tan enorme y la posible supresión del sistema de autorizaciones chino, es probable que, a falta de medidas, afluyan grandes cantidades de fluorita china objeto de dumping, por encima del volumen actual de las importaciones, al mercado comunitario. b) Sistema chino de autorizaciones de exportación (74) Tal como se ha mencionado anteriormente en el considerando 32, las autoridades chinas implantaron en abril de 1994 un sistema de autorizaciones de exportación que consistía en un contingente de exportación anual combinado con una tasa para las autorizaciones de exportación sobre las exportaciones chinas de fluorita. (75) El sistema ha experimentado algunos cambios durante los últimos años: el contingente de exportación se suprimió a mediados de 1998 y, por lo tanto, a partir de la segunda mitad de 1998 solamente permanecía en vigor la tasa para autorizaciones de exportación. A principios de 1999, las autoridades chinas reintrodujeron el contingente. En 1998, la tasa para las autorizaciones se situaba alrededor de los 20,3 ecus por tonelada por término medio. Esto implica que, si las exportaciones alcanzan un nivel de 113,5 ecus, el precio de exportación real, descontada la tasa, sería de 93,2 ecus. (76) El solicitante alegó que el sistema chino de autorizaciones podía suprimirse en breve, con el riesgo subsiguiente de que las exportaciones chinas de fluorita a la Comunidad aumentaran y sus precios bajaran si se permitía que las medidas antidumping expiraran. (77) Los exportadores/comerciantes chinos sostuvieron que el sistema de autorizaciones debía proteger en principio los recursos de fluorita y garantizar la estabilidad y seguridad del mercado de fluorita y que no había ninguna razón para pensar que pronto se suprimiría el sistema. Declararon además que, en caso de que se derogasen las medidas antidumping, no se suprimiría el sistema de autorizaciones. (78) Se consideró que cualquier presunción sobre el futuro desarrollo del sistema de autorizaciones era bastante especulativa. Sin embargo, un análisis de este sistema muestra que se ha modificado sustancialmente varias veces desde su introducción, incluida una supresión de la cuota de exportación en 1998. Además, la elevada cantidad de la tasa para autorizaciones china muestra el potencial de los productores chinos de fluorita para vender a precios muy bajos. Por otra parte, la existencia de un sistema de autorizaciones de exportación concebido y administrado por el Gobierno de un tercer país a fin de preservar los recursos no puede llevar a la conclusión de que el dumping continuará. c) Evolución de los precios de exportación chinos a la Comunidad (79) Las medidas antidumping parecen haber llevado a un aumento progresivo en los precios de exportación practicados por los exportadores chinos. Por lo tanto, la supresión de las medidas podría invertir la situación y traer consigo a la larga una disminución de los precios de exportación, tal como demuestra la experiencia durante 1998 y la elevada cantidad de la tasa china para autorizaciones de exportación. (80) Además, en 1998 se encontraron varios casos en que los usuarios compraban fluorita china por debajo del precio mínimo y tenían que pagar por lo tanto derechos antidumping. 2. Probables consecuencias de la supresión de las medidas antidumping en la situación de la industria de la Comunidad (81) En primer lugar, se observa que, después del período de investigación, uno de los productores comunitarios solicitantes interrumpió su producción de fluorita cuando perdió a su mayor cliente frente a la competencia china. El hecho de que esto tuviera lugar en un momento en que las medidas antidumping estaban en vigor demuestra que existe la posibilidad de infligir un mayor perjuicio a la industria de la Comunidad en caso de que se eliminen las medidas antidumping. (82) En segundo lugar, la investigación ha mostrado que, incluso con las medidas antidumping en vigor, los precios de la industria de la Comunidad sufrían la presión de las importaciones en cuestión. Se espera que, a falta de medidas, los precios que se han visto afectados positivamente por las medidas antidumping, tal como ha demostrado la investigación, empezarán a disminuir y la subcotización de precios alcanzaría unos niveles más altos. La posibilidad de disminución de los precios chinos se refleja en las cantidades pagadas por la tasa para autorizaciones de exportación, que ascendió a 20,3 ecus por término medio en 1998. Al deducir esta cantidad del precio de exportación, el margen de subcotización se situaría en el 26,7 %. Se espera que esta subcotización de precios traiga consigo importantes pérdidas para la industria de la Comunidad. (83) En tercer lugar, se espera que, a falta de medidas antidumping, afluyan al mercado comunitario amplios volúmenes de fluorita objeto de dumping importada a bajo precio. Los productores comunitarios perderían entonces probablemente un volumen de ventas y una cuota de mercado adicionales frente a los exportadores chinos. 3. Conclusión sobre la probabilidad de continuación del perjuicio (84) Teniendo en cuenta que: - los productores chinos de fluorita han aumentado radicalmente su capacidad de producción, han acumulado grandes existencias y tienen un nivel muy bajo de utilización de la capacidad, - la evolución de los precios de exportación cif chinos se ha visto influida considerablemente por las medidas antidumping en vigor y la existencia de un sistema de autorizaciones de exportación impuesto por el Gobierno de la RPC, y que este sistema no puede considerarse como una garantía de que se mantendrán los precios de exportación, a falta de medidas antidumping, - los precios que los exportadores chinos facturarían a falta de medidas antidumping deberían ser muy bajos, sobre todo si se tiene en cuenta la cantidad de la tasa pagada por las autorizaciones de exportación, que indica una alta probabilidad de continuación de la subcotización, - la situación de la industria de la Comunidad todavía es precaria, y - se han encontrado varios casos en que los usuarios en la Comunidad han comprado fluorita china por debajo del precio mínimo de importación, se concluye que es probable que el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping chinas continúe en caso de que se deroguen las medidas y la situación de la industria de la Comunidad se deteriore todavía más en tal caso. H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD (85) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si podía concluirse claramente que el mantenimiento de las medidas antidumping iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores y los usuarios del producto afectado. (86) Debe recordarse que, en la investigación previa, se consideró que la adopción de medidas antidumping consistentes en un precio mínimo no iba en detrimento de la Comunidad. Además, debe señalarse que la actual investigación constituye una reconsideración, y analiza por tanto una situación en que las medidas antidumping ya se están aplicando. Por lo tanto, el calendario y la naturaleza de la actual investigación permiten evaluar cualquier efecto negativo indebido de las medidas antidumping sujetas a reconsideración. (87) Para evaluar la probable incidencia de una continuación o no de las medidas, la Comisión solicitó información a través de cuestionarios a todas las partes interesadas mencionadas anteriormente. Ningún importador contestó al cuestionario. Nueve usuarios sí lo hicieron. 1. Interés de la industria de la Comunidad (88) La investigación ha mostrado que la industria de la Comunidad se ha beneficiado de las medidas antidumping vigentes. Estos últimos años, ha realizado considerables esfuerzos para mejorar su productividad racionalizando su producción. Efectivamente, la productividad de la industria comunitaria ha aumentado un 33 % durante el período examinado y se han efectuado constantes inversiones durante ese mismo período. El nivel de estas últimas ha sido especialmente elevado en 1998, lo cual demuestra que esta industria era viable y estaba decidida a permanecer activa. (89) Sin embargo, la situación de la industria de la Comunidad aún sigue siendo difícil, especialmente en términos de rentabilidad. En este contexto, cualquier cambio en el entorno comercial del producto afectado puede tener un importante efecto nocivo en la situación de la industria comunitaria de fluorita. (90) En vista de lo anterior, se consideró que, si no se mantienen las medidas, es probable que la situación de la industria de la Comunidad se deteriore. La continuación de las medidas antidumping redundaría por lo tanto en interés de esta industria. 2. Interés de los importadores (91) Ninguno de los importadores respondió al cuestionario de la Comisión. La falta de cooperación puede ser un indicio de que las medidas antidumping impuestas en marzo de 1994 no han tenido un efecto perjudicial significativo en los importadores. Esto se ve confirmado por el hecho de que las importaciones procedentes de la RPC han aumentado continuamente durante el período examinado y los importadores han podido seguir comprando el producto de la RPC. (92) En vista de lo anterior, se concluye que una continuación de las medidas no llevará a un deterioro de su situación económica en el futuro. 3. Interés de la industria usuaria a) Observaciones preliminares (93) La fluorita constituye una materia prima básica para numerosos productos transformados con un elevado valor añadido. El primer paso para la transformación de la fluorita es la producción de ácido hidrofluórico, que a su vez se utiliza para la producción de fluorocarbonos (empleado para refrigerantes, disolventes y espumados), fluoruro de aluminio (para la producción de aluminio) y otros derivados químicos. b) Datos recopilados de las partes que cooperaron (94) En 1998, los usuarios que cooperaron compraron la totalidad de las importaciones de fluorita de la RPC y alrededor del 80 % de las ventas de fluorita realizadas por la industria de la Comunidad. (95) En 1998, estas empresas cooperantes representaban un volumen de ventas de 26465 millones de ecus, de los cuales 682 millones (2,6 %) estaban relacionados con aplicaciones derivadas de la fluorita. La industria usuaria de fluorita está integrada por empresas pequeñas, medianas y grandes que realizaron inversiones significativas en 1998. La rentabilidad media ponderada del sector de productos derivados de la fluorita ha aumentado del 3,7 % en 1996 al 6,3 % en 1998. (96) La investigación ha mostrado que la fluorita representa alrededor del 30 % de los costes totales de producción de ácido hidrofluórico y entre el 5 % y el 20 % para los productos derivados de este último. c) Argumentos expuestos por los usuarios i) Dependencia de las importaciones (97) Algunos usuarios alegaron que el mantenimiento de las medidas no redunda en interés de la Comunidad, ya que los usuarios dependen de las importaciones debido a la limitada capacidad de producción disponible en la Comunidad. A este respecto, sostuvieron que la continuación de las medidas antidumping podía provocar una escasez de suministro en la Comunidad en un momento en que la demanda de fluorita se está incrementando debido a una serie de progresos tecnológicos y reglamentarios. (98) La industria de la Comunidad no discute que las importaciones procedentes de terceros países son necesarias para satisfacer la demanda comunitaria de fluorita. Alega que el objetivo de las medidas antidumping no es impedir las importaciones procedentes de fuera de la Comunidad, sino asegurarse de que estas importaciones se realizan a precios justos. (99) La investigación ha mostrado que las medidas antidumping en vigor no han evitado que las importaciones chinas afluyan al mercado comunitario. Efectivamente, entre 1994 y 1998, las importaciones de la RPC aumentaron un 146 %, a raíz de un aumento en la demanda de fluorita. Al mismo tiempo, la industria de la Comunidad también aumentó sus ventas en un 58 %. (100) Teniendo en cuenta lo anterior, es improbable que el mantenimiento de las medidas impida que los usuarios se abastezcan de productos de la RPC, mientras que el mantenimiento de una red de seguridad contribuirá a que la industria de la Comunidad se recupere completamente del perjuicio sufrido. De lo anterior se desprende que también es poco probable que se produzca una escasez de suministro en caso de que se mantengan las medidas antidumping. ii) Desventajas en relación con la competencia (101) Algunos usuarios alegaron que las medidas antidumping impuestas sobre la fluorita china llevarán a unos precios artificialmente altos de este producto en la Comunidad y colocarán a sus usuarios en una situación de desventaja competitiva en el mercado internacional frente a los competidores comunitarios que no se abastecen en la RPC, así como frente a sus competidores internacionales. Esto llevaría a una deslocalización de la producción de ácido hidrofluórico hacia los EEUU y la RPC, donde el acceso a la materia prima sería más barato, con la consiguiente pérdida de puestos de trabajo, inversiones y beneficios en la Comunidad para las industrias con un alto valor añadido, vitales para la futura competitividad de la industria comunitaria usuaria de fluorita. (102) La industria comunitaria ha sostenido que, durante el período de aplicación de las medidas, la industria transformadora ha realizado inversiones significativas en la Comunidad, lo que contradice el argumento de la deslocalización. (103) Se constató que, entre 1996 y 1998, la industria usuaria de fluorita en la Comunidad había realizado inversiones significativas. Además, se comprobó que los precios de la fluorita son más altos en EEUU que en la Comunidad. Efectivamente, durante 1998, los precios de las importaciones chinas en EEUU eran un 7 % más altos que los de las importaciones chinas en el mercado comunitario. Los beneficios de los usuarios han aumentado por término medio del 3,7 % en 1996 al 6,3 % en 1998, a pesar de las medidas antidumping en vigor. (104) Por lo que se refiere, de manera más específica, a la deslocalización de la producción de ácido hidrofluórico hacia la RPC, debe señalarse que se trata de un producto muy peligroso al que no le conviene viajar largas distancias. Esto significa en la práctica que esta deslocalización implicaría la de toda la industria transformadora hacia este país. La información proporcionada por los usuarios que cooperaron relativa al período en que eran aplicables las medidas antidumping parece contradecir lo anterior. Efectivamente, los usuarios han realizado inversiones significativas en la Comunidad para la fabricación de productos transformados durante el período de aplicación de las medidas antidumping. En vista de lo anterior, no parece probable la deslocalización de toda la industria transformadora hacia la RPC si se permite que las medidas antidumping sigan en vigor. (105) Dadas las circunstancias, no se espera que el mantenimiento de las medidas antidumping en su forma actual cause ninguna desventaja competitiva a la industria usuaria. iii) Fuentes alternativas de suministro (106) Varios grandes productores de derivados de la fluorita dependen de las importaciones de este producto. Los usuarios alegaron que algunas fluoritas no chinas como la keniana y mexicana tienen importantes impurezas, lo cual explica el hecho de que la principal fuente fiable de suministro sea la RPC. Por lo tanto, la continuación de las medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de la RPC obstaculizaría el acceso de los usuarios a fluorita de buena calidad. (107) En primer lugar, debe considerarse que, a pesar de las diferencias en la pureza, las importaciones procedentes de otros países han aumentado durante el período de aplicación de las medidas antidumping, a raíz de un aumento en la demanda. Por ejemplo, las importaciones procedentes de México se han multiplicado por seis, mientras que las procedentes de Kenia han aumentado un 57 %. Lo anterior parece indicar que este tipo de fluorita resulta adecuado para ciertas aplicaciones industriales. (108) En segundo lugar, el considerable aumento de las importaciones procedentes de la RPC indica que las medidas impuestas en 1993 no han tenido como efecto excluir las importaciones chinas del mercado comunitario, sino un aumento en los precios. (109) Por lo tanto, se concluye que no es probable que la continuación de las actuales medidas antidumping traiga consigo un menor acceso a la fluorita de distintas calidades para los usuarios. 4. Conclusión sobre el interés comunitario (110) Al analizar los diversos intereses implicados, se ha constatado que es probable que la continuación de las medidas antidumping traiga consigo un precio relativamente estable para la fluorita en el mercado comunitario, lo que durante el período de aplicación de las medidas en vigor no ha causado ningún efecto negativo para la situación económica de los usuarios. Además, el hecho de dejar a la industria de la Comunidad sin protección frente a las importaciones objeto de dumping podría agravar su situación ya de por sí precaria y poner en peligro su continuidad. (111) Habida cuenta de lo anterior, se concluye que no existe ninguna razón para no mantener, por razones de interés comunitario, las medidas antidumping en este caso. I. RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL (112) Los exportadores/comerciantes chinos sostuvieron que el inicio de la reconsideración provisional, limitada en su alcance a la forma de las medidas, era ilegal, ya que no se había presentado ninguna prueba que demostrara la necesidad de cambiar esta forma. A este respecto, sostuvieron que la solicitud de reconsideración, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, no contenía ninguna información sobre la ineficacia de las medidas antidumping en vigor. (113) Debe mencionarse que la reconsideración provisional limitada a la forma de las medidas fue iniciada ex officio por la Comisión. Esta se basó en que la información contenida en la solicitud de reconsideración presentada por los solicitantes, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, contenía indicios de que se estaba socavando la eficacia de las medidas afectadas. (114) La investigación ha mostrado que, aunque la industria de la Comunidad perdiera cuota de mercado durante el período examinado, las medidas antidumping en su forma actual han permitido a la industria de la Comunidad aumentar sus precios y, por lo tanto, reducir sus pérdidas, sobre todo entre 1996 y 1998. Sin embargo, el período de duración de las medidas no le ha permitido recuperarse completamente, sobre todo en términos de rentabilidad. Por lo tanto, en lo que respecta a la eficacia de las medidas, su forma actual parece ser apropiada si se quiere restaurar plenamente la estabilidad de la industria de la Comunidad, y no debe por lo tanto modificarse. (115) Finalmente, en lo que respecta a los usuarios, la investigación ha mostrado que las medidas antidumping en su forma actual no han afectado sensiblemente a la situación económica de los usuarios. (116) Por lo tanto, se concluye que las medidas deben mantenerse en su forma actual. J. MEDIDAS ANTIDUMPING (117) Se informó a todas las partes afectadas acerca de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el mantenimiento de las medidas vigentes. Se les concedió asimismo un período para presentar observaciones subsiguientes a la comunicación. Las observaciones presentadas después de la comunicación final se tomaron debidamente en consideración. (118) De lo anterior se deduce que, tal como está previsto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, debe mantenerse el derecho antidumping, calculado sobre la base de un precio mínimo de 113,5 ecus por tonelada métrica en seco, sobre las importaciones de fluorita originarias de la RPC, impuesto mediante el Reglamento (CEE) n° 486/94. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fluorita presentada en forma de torta de filtro o en polvo, clasificadas en el código NC ex 2529 21 00 (código TARIC: 2529 21 00 10) o NC ex 2529 22 00 (código TARIC: 2529 22 00 10) originarias de la República Popular de China. 2. El derecho equivaldrá a la diferencia entre un precio mínimo de 113,5 euros por tonelada (peso neto en seco) y el precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana. 3. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(5), el precio mínimo de importación indicado anteriormente deberá reducirse mediante prorrateo del precio pagado o pagadero. El derecho pagadero corresponderá entonces a la diferencia entre el precio de importación mínimo reducido y el precio franco frontera de la Comunidad neto reducido, antes del despacho de aduana. 4. A menos que se especifique lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2000. Por el Consejo El Presidente H. Védrine (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18). (2) DO L 62 de 5.3.1994, p. 1. (3) DO C 276 de 4.9.1998, p. 2. (4) DO C 62 de 4.3.1999, p. 3, modificado por el DO C 120 de 1.5.1999, p. 23. (5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1662/1999 (DO L 197 de 20.7.1999, p. 25).