32000R2010

Reglamento (CE) nº 2010/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, que modifica nuevamente el Reglamento (CEE) nº 3905/88 en lo que se refiere a los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de hilados de poliéster originarios de Taiwán y Turquía

Diario Oficial n° L 241 de 26/09/2000 p. 0001 - 0004


Reglamento (CE) no 2010/2000 del Consejo

de 18 de septiembre de 2000

que modifica nuevamente el Reglamento (CEE) n° 3905/88 en lo que se refiere a los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de hilados de poliéster originarios de Taiwán y Turquía

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS EXISTENTES

(1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 3905/88(2), modificado por el Reglamento (CE) n° 1074/96(3), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster originarios de Taiwán y Turquía.

B. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

(2) LeaLea Enterprise Co., Ltd (denominado en lo sucesivo "LeaLea"), un productor exportador taiwanés del producto afectado sujeto a las medidas antidumping en vigor, presentó una petición de reconsideración provisional del Reglamento (CE) n° 1074/96 por el que se modifica nuevamente el Reglamento (CEE) n° 3905/88 del Consejo.

(3) Para justificar la iniciación de la reconsideración, esta petición, presentada de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (denominado en lo sucesivo el "Reglamento de base"), alegaba un cambio de las circunstancias sobre las que basó el establecimiento de las medidas en vigor. Según la petición, al aumentar la eficiencia de la producción se produjo una reducción duradera de los precios del coste de producción y por lo tanto del valor normal de LeaLea. Al mismo tiempo, los precios de exportación de LeaLea aumentaron. La empresa alegaba que, por lo tanto, en su caso se debían derogar las medidas aplicables.

(4) Dado que la petición contenía indicios razonables suficientes, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, decidió iniciar una reconsideración provisional(4) del Reglamento (CE) n° 1074/96.

(5) El ámbito de esta reconsideración provisional se limitaba al examen del dumping de LeaLea.

C. PROCEDIMIENTO

(6) La investigación sobre el dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de abril de 1998 y el 31 de marzo de 1999 (denominado en lo sucesivo "período de investigación").

(7) La Comisión notificó oficialmente a los representantes del país exportador el inicio de la reconsideración provisional y dio a todas las partes directamente afectadas la oportunidad de expresar su opinión por escrito y de solicitar una audiencia.

(8) Se recibió una solicitud del Comité Internacional del Rayón y las Fibras Sintéticas, es decir, autor de la denuncia inicial.

(9) Los servicios de la Comisión enviaron un cuestionario y recibieron información detallada de LeaLea, así como de una de sus empresas vinculadas.

(10) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria al objeto de determinar el dumping y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

- LeaLea Enterprise Co., Ltd., Taipei, Taiwán

- Solelytex Industrial Corporation, Taipei, Taiwán, es decir, el productor vinculado a LeaLea.

(11) Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones en los que se iba a basar la propuesta de recomendación de nueva modificación del Reglamento (CE) n° 3905/88 que se tenía intención de presentar, y se les ofreció la oportunidad de formular observaciones. No se recibió ningún comentario en el plazo fijado con este fin.

D. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(12) El producto considerado es el mismo que el de la investigación anterior, es decir, los hilados texturados de filamentos de poliéster (denominados en lo sucesivo "HTP"). Los HTP se fabrican directamente a partir de hilados de poliéster parcialmente orientados, y se utilizan en la industria de las tejeduras de hilados y géneros de punto para fabricar tejidos de poliéster o de poliéster/algodón. El producto en cuestión está actualmente clasificado en el código NC 5402 33 00. Cabe señalar, sin embargo, que en el Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas definitivas se hace referencia a los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90, que eran los códigos aplicables para la clasificación del producto cuando se publicó dicho Reglamento.

(13) Existen diversos tipos de HTP, dependiendo del peso ("denier"), del número de filamentos y del lustre. Hay también distintas calidades, dependiendo de la eficiencia del proceso de fabricación. No existe, sin embargo, ninguna diferencia significativa en las características y aplicaciones básicas de los diversos tipos y calidades de HTP. Por ello, a efectos de la presente investigación, todos los tipos de HTP se han considerado como un solo producto.

2. Producto similar

(14) Al igual que ocurrió en la investigación anterior, esta investigación ha mostrado que los HTP fabricados en Taiwán por LeaLea y vendidos en el mercado taiwanés o exportados a la Comunidad tienen las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones, por lo que pueden considerarse como un producto similar a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

E. CÁLCULO DE DUMPING

1. Valor normal

(15) Por lo que se refiere a la determinación del valor normal, en primer lugar se examinó si las ventas interiores totales de LeaLea del producto similar eran representativas en comparación con sus ventas totales de exportación a la Comunidad. Se constató que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, tal era el caso, puesto que el volumen interior de ventas de LeaLea representaba como mínimo el 5 % del volumen total de sus ventas a la Comunidad.

(16) Para cada uno de los tipos del producto vendidos por LeaLea en su mercado interior, que se había constatado que eran directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad, se examinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Se consideró que tal era el caso, ya que, durante el período de investigación, el volumen total de ventas de un tipo en el mercado interior representó el 5 % o más del volumen total de ventas del mismo tipo exportado a la Comunidad.

(17) Para los 10 tipos de producto que se ajustaban al umbral del 5 %, se examinó seguidamente si las ventas interiores de cada uno de dichos tipos podía considerarse que se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, verificando el porcentaje de ventas sin pérdidas del tipo en cuestión realizadas a clientes independientes. En aquellos casos en los que las ventas sin pérdidas de un tipo del producto suponían más del 80 % del volumen total de las ventas de ese tipo en el mercado interior, el valor normal se basó en el precio medio ponderado de todas las ventas interiores realizadas durante el período de investigación (aplicable a cuatro tipos de producto). Cuando el volumen de ventas sin pérdidas de un tipo del producto representaba un porcentaje del volumen total de ventas de ese tipo en el mercado interior igual o superior al 10 % pero inferior al 80 %, el valor normal se basó únicamente en el precio medio ponderado de las ventas sin pérdidas (aplicable a cinco tipos de producto).

(18) Por lo que respecta a los tipos de producto en que el volumen de ventas interiores era inferior al 5 % del volumen exportado a la Comunidad (es decir, cuatro tipos), o cuando el volumen de ventas rentables era inferior al 10 % (es decir, un tipo), las ventas interiores de esos tipos de producto se consideraron insuficientes a efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Para estos tipos del producto, el valor normal se calculó basándose en los costes de fabricación incurridos por LeaLea con respecto al tipo en cuestión del producto exportado, más un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen en concepto de beneficio, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 6 del artículo 2 del Reglamento de base. Los gastos de venta, generales y administrativos se basaron en las ventas interiores de LeaLea del producto similar. El margen de beneficio se basó en las ventas interiores de LeaLea del producto similar realizadas en el curso de operaciones comerciales normales.

2. Precio de exportación

(19) Puesto que todas las ventas de exportación del producto afectado se hicieron directamente a clientes independientes de la Comunidad, el precio de exportación se determinó, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, con respecto a los precios pagados o por pagar.

3. Comparación

(20) La comparación se hizo tomando como base el precio en fábrica y en la misma fase comercial. Con el fin de garantizar una comparación ecuánime, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se tuvieron en cuenta las diferencias en los factores que se alegó y demostró que afectaban a los precios y a su comparabilidad, es decir, transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, impuestos indirectos, coste de créditos y comisiones.

4. Margen de dumping

(21) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, se comparó la media ponderada del valor normal de cada tipo de producto con la media ponderada de los precios de exportación para el mismo tipo de producto.

(22) La comparación mencionada mostró la existencia de un dumping mínimo para LeaLea (es decir, un margen de dumping del 0,3 %).

F. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

(23) De conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, la Comisión también examinó si podía considerarse razonablemente que el cambio de las circunstancias tenía carácter duradero. A este respecto, se constató que la producción de LeaLea había aumentado considerablemente con respecto al período original de investigación (es decir, del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994) debido a la instalación en 1997 de su propia planta de producción tanto para polímeros como para hilados parcialmente orientados. El uso de los hilados parcialmente orientados producidos internamente llevó a un descenso significativo de los precios de coste y a la consiguiente caída de los precios internos de los HTP que, unidos al aumento de los precios de exportación, pueden considerarse, al menos en parte, como cambios duraderos.

G. CONCLUSIÓN

(24) La investigación llegó a la conclusión de que durante el período de investigación el dumping se había reducido al mínimo debido al descenso del valor normal y al aumento de los precios de exportación. Estos cambios se consideran de carácter duradero. Éste es el caso en especial por lo que se refiere a la reducción del valor normal, que se debe a una mayor eficiencia de la producción que ha reducido de forma duraderas los costes de producción.

(25) Habida cuenta de lo expuesto, el Consejo considera que deben derogarse las medidas actualmente en vigor para LeaLea.

(26) Puesto que la derogación de las medidas se refiere solamente a LeaLea, y no a Taiwán en conjunto, LeaLea sigue sujeta al procedimiento relativo al caso y podrá ser investigada de nuevo si se lleva a cabo otra investigación con respecto a Taiwán en virtud del artículo 11 del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3905/88 será sustituido por el texto siguiente:

"Artículo 2

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de poliéster texturados, clasificados en el código NC 5402 33 00, originarias de Taiwán y Turquía.

2. Los tipos del derecho aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, del producto afectado no despachado de aduana serán los siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

H. Védrine

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).

(2) DO L 347 de 16.12.1988, p. 10.

(3) DO L 141 de 14.6.1996, p. 45.

(4) DO C 143 de 21.5.1999, p. 4.