32000R1783

Reglamento (CE) nº 1783/2000 del Consejo, de 16 de agosto de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 772/1999, por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega

Diario Oficial n° L 208 de 18/08/2000 p. 0001 - 0007


Reglamento (CE) no 1783/2000 del Consejo

de 16 de agosto de 2000

que modifica el Reglamento (CE) n° 772/1999, por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) y, en particular, el apartado 9 de su artículo 8 y su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea(2) y, en particular, el apartado 9 de su artículo 13 y su artículo 15,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. Procedimiento previo

(1) El 31 de agosto de 1996, la Comisión comunicó, en sendos anuncios publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping(3) y de un procedimiento antisubvenciones(4) relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega.

(2) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas. De resultas de este examen, se resolvió que debían adoptarse medidas antidumping y compensatorias definitivas para eliminar los efectos perjudiciales del dumping y las subvenciones. Se informó a todas las partes interesadas de los resultados de la investigación y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto.

(3) El 26 de septiembre de 1997, la Comisión adoptó la Decisión 97/634/CE(5), por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los dos procedimientos citados por los exportadores mencionados en el anexo de la Decisión y se dan por concluidas las investigaciones sobre este asunto.

(4) En el mismo día, el Consejo, mediante los Reglamentos (CE) n° 1890/97(6) y (CE) n° 1891/97(7), estableció derechos antidumping y compensatorios sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega. Las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría exportado por las empresas cuyo compromiso se había aceptado quedaron exentas de ese derecho en virtud del apartado 2 del artículo 1 de dichos Reglamentos.

(5) Los Reglamentos (CE) n° 1890/97 y (CE) n° 1891/97 establecen las conclusiones definitivas en todos los aspectos de las investigaciones. Habiéndose reconsiderado la forma de estos derechos, ambos Reglamentos fueron sustituidos por el Reglamento (CE) n° 772/1999(8).

B. Obligaciones de los exportadores que suscriben compromisos

(6) El texto de los compromisos establece que el incumplimiento de la obligación de informar trimestralmente sobre todas las transacciones de venta al primer cliente no vinculado de la Comunidad en el plazo prescrito, excepto en caso de fuerza mayor, se interpretaría como un incumplimiento del compromiso.

(7) En el cuarto trimestre de 1999, una empresa noruega, Fryseriet AS, no presentó su informe sobre las ventas en los plazos prescritos a pesar del recordatorio que se le envió 24 horas antes de que expirara el plazo trimestral. Se dio a la empresa la posibilidad de informar a la Comisión de las razones por las que no había presentado su informe dentro del plazo previsto. Sin embargo no se ha recibido ninguna explicación.

(8) Fryseriet AS recibió una comunicación por escrito sobre los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se preveía recomendar la imposición de derechos definitivos contra ella. También se ofreció a esta empresa la oportunidad de presentar comentarios y solicitar una audiencia sin que hubiera ninguna respuesta por su parte.

(9) Teniendo en cuenta lo dicho más arriba, cabe concluir que deben establecerse unos derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega y exportado por Fryseriet AS.

C. Derechos definitivos

(10) Las investigaciones que dieron lugar a los compromisos concluyeron con una determinación final respecto al dumping y al perjuicio mediante el Reglamento (CE) n° 1890/97 y con una determinación final en cuanto a la subvención y al perjuicio mediante el Reglamento (CE) n° 1891/97. Aunque ambos Reglamentos fueron derogados por el Reglamento (CE) n° 772/1999, los hechos y las consideraciones establecidos en ellos siguen siendo válidos (véase el considerando 19 del Reglamento (CE) n° 772/1999).

(11) De conformidad con el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96 y el apartado 9 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2026/97, el tipo del derecho antidumping y del derecho compensatorio debe fijarse sobre la base de los hechos establecidos en el contexto de la investigación que llevó al compromiso.

(12) A este respecto, y visto el considerando 107 del Reglamento (CE) n° 1890/97 y el considerando 149 del Reglamento (CE) n° 1891/97, se estima oportuno fijar los tipos del derecho antidumping y del derecho compensatorio al nivel y en la forma establecidos por el Reglamento (CE) n° 772/1999.

D. Modificación del anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999

(13) El anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999 que exime a las partes que en él se citan de los derechos antidumping y compensatorios debería por lo tanto modificarse a fin de retirar la exención en favor de Fryseriet AS.

(14) Además, mediante la Decisión de la Comisión 2000/522/CE(9), la Comisión aceptó los compromisos de cinco nuevos exprotadores, a saber: Emborg Foods Norge AS, Helle Mat AS, Norsea Food AS, Salmon Company Fjord Norway AS y Stella Polaris AS y anunció asimismo que habían cambiado los nombres de otras dos empresas noruegas cuyos compromisos habían sido aceptados (es decir, Agnefest Seafood AS había pasado a llamarse Rosfjord Seafood AS y Norway Seafoods ASA se había convertido en Frionor AS). La Decisión dio también a conocer que otra empresa noruega, Atlantic King Stranda A/S, había abandonado la actividad comercial y que su compromiso ya no era necesario.

(15) El anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999 debería, por lo tanto, actualizarse para tener también en cuenta todos estos cambios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999 se sustituirá por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

1. a) Se establecen derechos compensatorios y antidumping definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría (excepto el salmón salvaje) de los códigos NC ex 0302 12 00 (códigos TARIC: 0302 12 00 21, 0302 12 00 22, 0302 12 00 23 y 0302 12 00 29), ex 0303 22 00 (códigos TARIC: 0303 22 00 21, 0303 22 00 22, 0303 22 00 23 y 0303 22 00 29), ex 0304 10 13 (códigos TARIC: 0304 10 13 21 y 0304 10 13 29) y ex 0304 20 13 (códigos TARIC: 0304 20 13 21 y 0304 20 13 29) originario de Noruega y exportado por Fryseriet AS.

b) Estos derechos no se aplicarán al salmón atlántico salvaje (códigos TARIC: 0302 12 00 11, 0304 10 13 11, 0303 22 00 11 y 0304 20 13 11). A los efectos del presente Reglamento, se considerará salmón atlántico salvaje el que se demuestre como tal a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de entrada, mediante todos los documentos de transporte y aduanas facilitados por las partes interesadas, que haya sido capturado en alta mar.

2. a) El tipo del derecho compensatorio aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 3,8 %.

b) El tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será de 0,32 euros por kilogramo de peso neto del producto. Sin embargo, si el precio franco frontera de la Comunidad, incluidos los derechos antidumping y compensatorios, es inferior al precio mínimo correspondiente establecido en el apartado 3, el derecho antidumping que se percibirá será la diferencia entre el precio mínimo y el precio franco frontera de la Comunidad, con inclusión del derecho compensatorio.

3. A los efectos del apartado 2, se aplicarán los siguientes precios mínimos por kilogramo de peso neto del producto:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

H. Védrine

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).

(2) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(3) DO C 253 de 31.8.1996, p. 18.

(4) DO C 253 de 31.8.1996, p. 20.

(5) DO L 267 de 30.9.1997, p. 81. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2592/1999 (DO L 315 de 9.12.1999, p. 17).

(6) DO L 267 de 30.9.1997, p. 1.

(7) DO L 267 de 30.9.1997, p. 19.

(8) DO L 101 de 16.4.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2652/1999 (DO L 325 de 17.12.1999, p. 1).

(9) Véase la página 47 del presente Diario Oficial.

ANEXO

"ANEXO

Lista de empresas cuyos compromisos se aceptan y a las que se les exime por lo tanto de los derechos antidumping y compensatorios definitivos

>SITIO PARA UN CUADRO>"