32000R1745

Reglamento (CE) nº 1745/2000 del Consejo, de 3 de agosto de 2000, relativo a la importación en la Comunidad de diamantes brutos de Sierra Leona

Diario Oficial n° L 200 de 08/08/2000 p. 0021 - 0023


Reglamento (CE) no 1745/2000 del Consejo

de 3 de agosto de 2000

relativo a la importación en la Comunidad de diamantes brutos de Sierra Leona

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 301,

Vista la Posición común 2000/455/PESC, de 20 de julio de 2000, relativa a la prohibición de las importaciones de diamantes brutos originarios o procedentes de Sierra Leona(1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud de lo dispuesto en el capítulo VII de su Carta, decidió en su Resolución 1306 (2000), de 5 de julio de 2000, que todos los Estados miembros de las Naciones Unidas debían prohibir las importaciones de diamantes brutos originarios o procedentes de Sierra Leona, salvo cuando se ajustaran al régimen de certificados de origen aprobado por las autoridades competentes de las Naciones Unidas.

(2) Estas medidas están reguladas por el Tratado y la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad requiere, por lo tanto, sobre todo para evitar una distorsión de la competencia, la adopción de textos legislativos comunitarios aplicables en el territorio de la Comunidad, que, a efectos del presente Reglamento, engloba los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado en las condiciones fijadas por este último.

(3) El Consejo de Seguridad invitó también a los Estados miembros de las Naciones Unidas, así como a las organizaciones internacionales y regionales, a aplicar estas medidas no obstante la existencia de derechos conferidos o de obligaciones impuestas por los Acuerdos internacionales firmados, los contratos celebrados o las licencias o autorizaciones concedidas antes de la fecha de adopción de la resolución previamente mencionada.

(4) Por consiguiente, el Convenio ACP-CE de Lomé y el nuevo Acuerdo de asociación ACP-CE, firmado en Cotonú, Benín, el 23 de junio de 2000, del que la Comunidad y sus Estados miembros y Sierra Leona son partes, no impiden la aplicación de dichas medidas del Consejo de Seguridad.

(5) Sería deseable que pudieran adoptarse sanciones en caso de violación del presente Reglamento desde su misma entrada en vigor.

(6) Para mayor facilidad, se habilita a la Comisión a completar y/o modificar los anexos del presente Reglamento sobre la base de las informaciones pertinentes notificadas por el Comité establecido por la Resolución 1132 (1997) del Consejo de Seguridad.

(7) Los Estados miembros y la Comisión deberán comunicarse las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prohibida la importación en el territorio de la Comunidad, directa o indirectamente, de diamantes brutos definidos en el anexo I originarios o procedentes de Sierra Leona.

Artículo 2

La medida mencionada en el artículo 1 no se aplicará a los diamantes brutos que vayan acompañados de un certificado de origen expedido por el Gobierno de Sierra Leona, conforme con el apartado 5 de la UNSCR 1306 (2000). Las modalidades de esta exención se establecen en el anexo II.

Artículo 3

Se habilita a la Comisión a modificar el anexo I para alinearse con los cambios que puedan hacerse en la nomenclatura combinada y completar y/o modificar el anexo II sobre la base de las informaciones proporcionadas o de las notificaciones realizadas por las autoridades competentes de las Naciones Unidas, en particular el Comité de sanciones creado mediante la Resolución 1132 (1997). Todo complemento o toda modificación se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

El presente Reglamento se aplicará no obstante los derechos conferidos o el conjunto de las obligaciones impuestas por todo acuerdo internacional o contrato firmado, o bien toda licencia o autorización concedida antes de su entrada en vigor.

Artículo 5

Cada Estado miembro determinará las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 6

La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo, tales como las infracciones, los distintos problemas de aplicación o las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales nacionales.

Artículo 7

El presente Reglamento se aplicará hasta el 5 de enero de 2002:

- en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo,

- a bordo de cualquier aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro,

- a cualquier persona, dondequiera que se encuentre, que sea nacional de un Estado miembro,

- a cualquier organismo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

H. Védrine

(1) DO L 183 de 22.7.2000, p. 2.

ANEXO I

Diamantes brutos a que se refiere el artículo 1

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Modalidades de importación de diamantes brutos que están acompañados de un certificado de origen expedido en virtud del régimen que fue aprobado por las autoridades competentes de las Naciones Unidas

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