Reglamento (CE) nº 1553/2000 de la Comisión, de 14 de julio de 2000, por el que se abre el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que se vayan a exportar en 2001 a Estados Unidos de América en el marco de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT
Diario Oficial n° L 176 de 15/07/2000 p. 0034 - 0038
Reglamento (CE) no 1553/2000 de la Comisión de 14 de julio de 2000 por el que se abre el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que se vayan a exportar en 2001 a Estados Unidos de América en el marco de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos(1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1040/2000(2) y, en particular, su artículo 30, Considerando lo siguiente: (1) El artículo 20 del Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de la leche y los productos lácteos(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1596/1999(4) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 20, establece que los certificados de exportación de quesos exportados a Estados Unidos de América al amparo del contingente suplementario derivado de los Acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (en adelante denominados "los Acuerdos") pueden asignarse según un procedimiento especial que permite designar importadores preferentes en Estados Unidos de América. (2) Procede iniciar ese procedimiento para las exportaciones de 2001 y determinar las normas adicionales correspondientes. (3) En su gestión de las importaciones, las autoridades competentes de Estados Unidos de América hacen una distinción entre el contingente suplementario concedido a la Comunidad Europea dentro de la Ronda Uruguay y los contingentes derivados originariamente de la Ronda de Tokio. Procede asignar los certificados de exportación atendiendo, en su caso, al reparto de determinados grupos de productos en función del carácter del contingente. (4) Con el fin de ofrecer la estabilidad y seguridad necesarias a los agentes económicos que presenten solicitudes con arreglo a este régimen especial, procede fijar el día en que se considerará que se han presentado las solicitudes a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 174/1999. (5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Los certificados de exportación de los productos del código NC 0406 que vayan a exportarse en 2001 a Estados Unidos de América en el marco del contingente suplementario derivado de los Acuerdos concluídos durante la Ronda Uruguay (en adelante denominados "contingente UR") y de los contingentes arancelarios derivados originariamente de la Ronda de Tokio y concedidos a Austria, Finlandia y Suecia por Estados Unidos de América en la lista XX de la Ronda Uruguay (en adelante denominados "contingente TR"), indicados en el anexo I, se expedirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 174/1999. Artículo 2 1. Las solicitudes de certificado provisional se presentarán a las autoridades competentes a más tardar del 1 al 11 de septiembre de 2000. Sólo se admitirán si incluyen todos los datos mencionados en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 174/1999 y los documentos citados en el mismo. 2. En caso de que, para un mismo grupo de productos indicado en la columna 2 del anexo I, la cantidad disponible se halle repartida entre el contingente UR y el contingente TR, la solicitud de certificado únicamente podrá referirse a uno de los contingentes y deberá precisar el contingente de que se trate señalando la referencia del grupo y del contingente que figura en la columna 3 del anexo I. 3. La solicitud de certificado se hará como máximo por el 40 % de la cantidad disponible para el grupo de productos que figure en la columna 4 del anexo I y el contingente de que se trate. 4. La solicitud sólo se considerará admisible si el solicitante declara por escrito que no ha presentado otras solicitudes para el mismo grupo de productos y el mismo contingente y que se compromete a no presentarlas. En caso de que el interesado presente varias solicitudes en uno o más Estados miembros en relación con el mismo grupo de productos y el mismo contingente, no se admitirá ninguna de ellas. 5. Los datos contemplados en los apartados 1 y 2 se presentarán con arreglo al modelo que figura en el anexo II. 6. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 174/1999, todas las solicitudes presentadas dentro del plazo fijado se considerarán presentadas el 1 de septiembre de 2000. El apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 174/1999 no se aplicará a las solicitudes de certificado provisional presentadas al amparo de este apartado. Artículo 3 Dentro de los cinco días hábiles siguientes al final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada uno de los grupos de productos y, en su caso, para cada uno de los contingentes indicados en el anexo I. Todas las comunicaciones, incluidas las de "no procede" se efectuarán por télex o fax, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo III. Esta comunicación incluirá los siguientes datos por cada grupo y, en su caso, por cada contingente: - lista de solicitantes, - cantidades solicitadas por cada solicitante, desglosadas por códigos de la nomenclatura de los productos lácteos utilizada para las restituciones y por su denominación con arreglo a la nomenclatura arancelaria armonizada de Estados Unidos de América [Harmonized Tariff Schedule of the United States of America (2000)], - cantidades de esos productos exportadas por el solicitante en los tres años anteriores, - nombre y dirección del importador designado por el solicitante e indicación de si el importador es una filial del solicitante. Artículo 4 En aplicación de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 174/1999, la Comisión decidirá la asignación de los certificados en el plazo más breve posible e informará de ello a los Estados miembros el 25 de octubre de 2000, a más tardar. Artículo 5 La comprobación de los datos a que se refieren el artículo 5 y el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 174/1999 se llevará a cabo antes de la expedición de los certificados definitivos y, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2000. En caso de que se compruebe que un agente económico dado al que se haya expedido un certificado provisional ha proporcionado datos inexactos, se anulará el certificado y se ejecutará la garantía. Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2000. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. (2) DO L 118 de 19.5.2000, p. 1. (3) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. (4) DO L 188 de 21.7.1999, p. 39. ANEXO I Quesos para exportar a Estados Unidos de América en 2001 en el marco de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT Artículo 20 del Reglamento (CE) n° 174/1999 y Reglamento (CE) n° 1553/2000 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II >PIC FILE= "L_2000176ES.003702.EPS"> ANEXO III >PIC FILE= "L_2000176ES.003802.EPS">