Reglamento (CE) nº 1446/2000 del Consejo, de 16 de junio de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 2742/1999 por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas
Diario Oficial n° L 163 de 04/07/2000 p. 0003 - 0004
Reglamento (CE) no 1446/2000 del Consejo de 16 de junio de 2000 que modifica el Reglamento (CE) n° 2742/1999 por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura(1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n° 2742/1999(2) fija un TAC de 16000 toneladas para la anchoa del golfo de Vizcaya (subzona CIEM VIII). Esta cifra fue fijada en función de dictámenes científicos que señalaban que en el año 2000 la biomasa de reproductores podía encontrarse en niveles peligrosamente bajos. (2) El Comité científico, técnico y económico de la pesca ha facilitado una evaluación científica más favorable sobre la situación de la biomasa de reproductores. (3) De acuerdo con dicho dictamen científico, la biomasa de reproductores supera considerablemente la cantidad estimada previamente y, por consiguiente, puede establecerse un TAC de 33000 toneladas. (4) Dichas posibilidades de pesca deberían asignarse a los Estados miembros de conformidad con el inciso ii) del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 3760/92. (5) Para garantizar los medios de vida de los pescadores comunitarios, es importante establecer los nuevos TAC lo antes posible en el año 2000. Dada la urgencia de la cuestión, es imperativo conceder una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el punto I(3) del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anexo al Tratado de Amsterdam. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 2742/1999 se modificará como sigue: El anexo del presente Reglamento sustituirá a las partes correspondientes del anexo I D. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2000. Por el Consejo El Presidente L. Capoulas Santos (1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1). (2) DO L 341 de 31.12.1999, p. 1. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO>