32000R1081

Reglamento (CE) nº 1081/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se prohíbe la venta, suministro y exportación a Birmania/Myanmar de equipos que pudieran utilizarse para la represión interior o en acciones de terrorismo, y por el que se congelan los capitales de determinadas personas relacionadas con importantes funciones gubernamentales en dicho país

Diario Oficial n° L 122 de 24/05/2000 p. 0029 - 0038


Reglamento (CE) no 1081/2000 del Consejo

de 22 de mayo de 2000

por el que se prohíbe la venta, suministro y exportación a Birmania/Myanmar de equipos que pudieran utilizarse para la represión interior o en acciones de terrorismo, y por el que se congelan los capitales de determinadas personas relacionadas con importantes funciones gubernamentales en dicho país

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición común 2000/346/PESC de 26 de abril de 2000, por la que se amplía y se modifica la Posición común 1996/635/PESC relativa a Birmania/Myanmar(1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En vista de las continuadas, graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos por parte de las autoridades birmanas, en particular de la intensificación de la represión de los derechos civiles y políticos, y la no adopción por dichas autoridades de medida alguna de democratización y reconciliación, la Posición común 2000/346/PESC amplía las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar previstas en la Posición común 1996/635/PESC(2) y en la Posición común 1998/612/PESC(3) congelando, entre otros, los capitales de los miembros de alto nivel del Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo, de las autoridades birmanas competentes en el sector del turismo, de los militares de alta graduación, del Gobierno o de las fuerzas de seguridad responsables de la elaboración y aplicación de políticas que impiden el paso de Birmania/Myanmar a la democracia, o que se benefician de ese tipo de políticas, y congelar asimismo los capitales de sus familiares, y prohibiendo la venta, suministro y exportación a Birmania/Myanmar de equipos que se puedan utilizar para la represión interna o en acciones de terrorismo.

(2) Dichas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado.

(3) En consecuencia, y con objeto de evitar distorsiones de la competencia, para la aplicación de dicha medida es necesario adoptar legislación comunitaria por lo que respecta al territorio de la Comunidad, entendiéndose que dicho territorio abarca, a los efectos del presente Reglamento, todos los territorios de los Estados miembros a los que es aplicable el Tratado, en las condiciones establecidas en dicho Tratado.

(4) Las autoridades competentes de los Estados miembros deberían, si es necesario, estar habilitadas para garantizar el respeto del presente Reglamento.

(5) Es preciso que la Comisión y los Estados miembros se comuniquen mutuamente las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento y cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, sin perjuicio de las obligaciones existentes respecto de algunos de los artículos en cuestión.

(6) Conviene contar con la posibilidad de imponer sanciones cuando hubiera violación de las disposiciones del presente Reglamento a partir de la entrada en vigor del mismo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prohibido participar, deliberada e intencionadamente, en las actividades de vender, suministrar, exportar o enviar, directa o indirectamente, el equipo enumerado en el anexo I, sea o no originario de la Comunidad, a cualquier persona u organización de Birmania/Myanmar o a cualquier persona u organización con vistas a cualquier actividad comercial realizada en el territorio de Birmania/Myanmar o gestionada desde dicho territorio.

Artículo 2

1. Todos los capitales retenidos fuera del territorio de Birmania/Myanmar, pertenecientes a miembros de alto nivel del Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo, autoridades birmanas encargadas del sector turístico, los militares de alta graduación, del Gobierno o de las fuerzas de seguridad responsables de la elaboración y aplicación de políticas que impiden el paso de Birmania/Myanmar a la democracia, así como sus familiares, cuyos nombres figuran en el anexo II, quedarán congelados.

2. Se prohíbe poner capital alguno a disposición de las personas a que se refiere el apartado 1, tanto de modo directo como indirecto.

3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- "capitales", los activos o recursos financieros de cualquier naturaleza u origen, incluidos, aunque no únicamente, efectivo, cheques, créditos, efectos, giros postales y otros instrumentos de pago; depósitos en instituciones financieras u otras, saldos en cuentas, créditos y títulos de crédito; títulos negociados e instrumentos de deuda como acciones y participaciones, certificados de títulos, obligaciones, pagarés, garantías, títulos no garantizados y contratos sobre productos derivados; intereses, dividendos u otros ingresos devengados a partir del capital o generados por el mismo; crédito, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros; cartas de crédito, conocimientos de embarque, comprobantes de venta; documentos que atestigüen un interés en capitales o recursos financieros u otro instrumento cualquiera de financiación de la exportación;

- "congelación de capitales", impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de capitales que diera lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, incluida la gestión de cartera de valores, con la salvedad de que cualquier tipo de interés o rentas automáticamente reembolsables al vencimiento de cualquier tipo de capital se abonarán y retendrán en una cuenta bloqueada.

Artículo 3

Sin perjuicio de las normas comunitarias en materia de confidencialidad ni de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los bancos y demás entidades financieras, las compañías de seguros y otros organismos y personas que faciliten de inmediato toda la información pertinente necesaria para hacer que se cumpla el presente Reglamento.

Artículo 4

La Comisión estará facultada para:

- modificar el anexo II teniendo en cuenta las decisiones de actualización del anexo de la Posición común 2000/346/PESC,

- modificar, con arreglo a los datos facilitados por los Estados miembros, la información relativa a las autoridades competentes de los Estados miembros incluidas en el anexo III.

Artículo 5

Quedará prohibida la participación, deliberada e intencionadamente, en actividades conexas que tengan por objeto o efecto, directa o indirectamente, promover las transacciones o actividades citadas en el artículo 1 o eludir lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y se comunicarán cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, en particular referente al artículo 3 como, por ejemplo, las infracciones, los problemas de aplicación o las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 7

Cada Estado miembro determinará las sanciones que deberán imponerse en caso de que se incumpla lo dispuesto en el presente Reglamento. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 8

El presente Reglamento se aplicará:

- en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo,

- a bordo de cualquier aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro,

- a cualquier persona, dondequiera que se encuentre, que sea nacional de un Estado miembro, y

- a cualquier organismo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento se revisará antes del 29 de octubre de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. Gama

(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(2) DO L 287 de 8.11.1996, p. 1.

(3) DO L 291 de 30.10.1998, p. 1.

ANEXO I

Equipo de represión interna o utilizable en acciones de terrorismo a que se refiere el artículo 1

La siguiente lista no incluye los artículos especialmente diseñados o modificados para uso militar y que ya están sometidos al embargo de armas establecido en virtud de la Posición común 1996/635/PESC.

Cascos y escudos antiproyectiles y antidisturbios, así como componentes diseñados especialmente para los mismos.

Equipo especialmente diseñado para las huellas dactilares.

Proyectores de potencia regulable.

Equipo antiproyectiles para construcciones.

Cuchillos de caza.

Equipo especialmente diseñado para fabricar escopetas.

Equipo para carga manual de municiones.

Dispositivos de intercepción de comunicaciones.

Detectores ópticos transistorizados.

Tubos intensificadores de imágenes.

Miras telescópicas.

Armas de ánima lisa y munición para las mismas, distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, y componentes especialmente diseñados para ellas, excepto:

1) pistolas para señales,

2) escopetas de aire comprimido o de cartuchos diseñadas como herramientas industriales o para aturdir a los animales sin causarles daño.

Simuladores de entrenamiento en la utilización de armas de fuego, así como componentes especialmente diseñados o modificados para los mismos.

Bombas y granadas distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para las mismas.

Trajes blindados distintos de los confeccionados siguiendo normas o especificaciones militares, así como componentes diseñados especialmente para los mismos.

Vehículos utilitarios con tracción en todas sus ruedas que puedan utilizarse fuera de carretera y hayan sido fabricados o reforzados con protección antiproyectiles, así como el blindaje diseñado para dichos vehículos.

Cañones de agua y componentes de éstos especialmente diseñados o modificados.

Vehículos equipados con cañones de agua.

Vehículos especialmente diseñados o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes y componentes de dichos vehículos especialmente diseñados o modificados para dicho uso.

Dispositivos acústicos presentados por el fabricante o el suministrador como adecuados para el control de disturbios y los componentes especialmente diseñados para ellos.

Grilletes, cadenas, ganchos y cinturones eléctricos especialmente diseñados para inmovilizar a seres humanos; excepto:

- las esposas cuya dimensión máxima total, incluida la cadena, no superen los 240 mm una vez cerradas.

Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de una sustancia incapacitadora (como los gases lacrimógenos o los aspersores con sustancias picantes), así como los componentes especialmente diseñados para ellos.

Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de un electrochoque (incluidas las porras eléctricas, los escudos eléctricos, las armas de ruido y las pistolas de descarga eléctrica "tasers"), así como sus componentes especialmente diseñados o modificados a tal efecto.

Equipo electrónico capaz de detectar explosivos ocultos y los componentes especialmente diseñados para ellos; excepto:

- equipo de inspección por televisión o rayos x.

Equipo electrónico de interferencia especialmente diseñado para impedir la detonación mediante control remoto por radio de dispositivos explosivos improvisados y los componentes especialmente diseñados para ello.

Equipo y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cable de detonación, así como los componentes especialmente diseñados para ello; excepto:

- los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios).

Equipo y dispositivos especialmente diseñados para la desactivación de municiones explosivas, excepto:

1) cobertores para bombas,

2) contenedores diseñados para objetos de los que se sepa o se sospeche que son bombas de construcción rudimentaria.

Equipo de visión nocturna y de imágenes térmicas, así como tubos intensificadores de imágenes o sensores de estado sólido para dicho uso.

Programas informáticos especialmente diseñados y tecnología requerida para todos los artículos que se mencionan en la presente lista.

Cargas explosivas de corte lineal

Explosivos y sustancias relacionadas con los mismos, tales como los siguientes:

- amatol,

- nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %),

- nitroglicol,

- tetranitropentaeritrita (pentrita),

- picrilclorido,

- trinitrofenilmetilnitramina (tetril),

- 2,4,6-trinitrotolueno (TNT).

Programas informáticos especialmente diseñados y tecnología requerida para todos los artículos que se mencionan en la presente lista.

ANEXO II

Lista de las personas contempladas en el apartado 1 del artículo 2

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

Relación de autoridades competentes

BÉLGICA

Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 2 y al anexo II:

Ministère des finances Trésorerie avenue des Arts 30 B - 1040 Bruxelles Fax (32-2) 233 75 18

Ministerie van Financiën Thesaurie Kunstlaan 30 B - 1040 Brussel Fax (32-2) 233 75 18

DINAMARCA

Erhvervsfremmestyrelsen Dahlerups Pakhus Langelinie Allé 17 DK - 2100 København Ø Tel. (45) 35 46 60 00 Fax (45) 35 46 60 01

ALEMANIA

Bundesausfuhramt Referat 214 , Frankfurterstraße 29-35 D - 65760 Eschborn Tel. (49-6196) 90 86 89 Fax (49-6196) 90 84 12

Deutsche Bundesbank Postfach 10 06 02 , D - 60006 Frankfurt a. M. Tel. (49-69) 956 61

GRECIA

Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 2 y al anexo II:

Ministry of Foreign Affairs , Sanctions Bureau 1, Vasilissis Sofias, 3rd floor GR - 106 71 Athens Tel. (30-1) 368 13 37 Fax (30-1) 368 12 32

ESPAÑA

Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 2 y al anexo II:

Dirección General de Comercio e Inversiones Subdirección General de Gestión de las Transacciones con el Exterior

(Ministerio de Economía)

Paseo de la Castellana, 162 - Planta 9a E - 28046 Madrid Tel. (34-91) 583 74 00 Fax (34-91) 583 55 09

Dirección General del Tesoro y Política Financiera Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales

(Ministerio de Economía)

Pl. de Jacinto Benavente, 3 E - 28071 Madrid Tel. (34-91) 360 45 88 Fax (34-91) 583 52 14

FRANCIA

Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 2 y al anexo II:

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie Direction du Trésor

Bureau E1

139, rue du Bercy F - 75572 Paris Cedex 12 S.P.

IRLANDA

Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 2 y al anexo II:

Department of Foreign Affairs Bilateral Economic Relations Section 76-78 Harcourt Street Dublin 2 Tel. (353-1) 408 24 92

ITALIA

Ministero del Commercio con l'Estero Direzione Generale per la Politica Commerciale e per la Gestione del Regime degli Scambi

Divisione IV (UOPAT)

Viale America, 341 25 I - 00144 Roma Tel. (39-06) 59 93 24 39 Fax (39-06) 59 64 75 06

LUXEMBURGO

Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 2 y al anexo II:

Ministère des affaires étrangères Direction des relations économiques internationales et de la coopération BP 1602 L - 1016 Luxembourg

PAÍSES BAJOS

Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 2 y al anexo II:

Ministerie van Financiën Directie Wetgeving, Juridische en Bestuurlijke Zaken Postbus 20201 NL - 2500 EE Den Haag Tel. (31-70) 342 82 27 Fax (31-70) 342 79 05

AUSTRIA

Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 2 y al anexo II:

Österreichische Nationalbank Otto Wagnerplatz 3 A - 1090 Wien Tel. (43-1) 404 20

PORTUGAL

Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 2 y al anexo II:

Ministério das Finanças Direcção Geral dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais Avenida Infante D. Henrique, n.o 1, C 2.o P - 1100 Lisboa Tel. (351-1) 882 32 40/47 Fax (351-1) 882 32 49

FINLANDIA

Ulkoasiainministeriö PL 176 FIN - 00161 Helsinki Tel. (358-9) 13 41 55 55 Fax (358-9) 62 98 40

Utrikesministeriet PB 176 FIN - 00161 Helsingfors Tel. (358-9) 13 41 55 55 Fax (358-9) 62 98 40

SUECIA

Regeringskansliet Utrikesdepartementet

Rättssekretariatet för EU-frågor

Fredsgatan 6 S - 10339 Stockholm Tel. (46-8) 405 10 00 Fax (46-8) 723 11 76

REINO UNIDO

Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 2 y al anexo II:

HM Treasury International Financial Services

Allington Towers

19 Allington Street London SW1E 5EB Tel. +44 0207 270 55 50 Fax +44 0207 270 43 65 email: pete.maydon@hm-treasury.gov.uk

Bank of England Sanctions Emergency Unit London EC2R 8AH Tel. +44 0207 601 46 07 Fax +44 0207 601 43 09

COMUNIDAD EUROPEA

Comisión Europea Dirección General de Relaciones Exteriores

Directorate A, CFSP

Unit A/2, Economic and Financial Sanctions Co-ordination Section

Tel. (32-2) 295 68 80 Fax (32-2) 296 75 63 e-mail: anthonius.de-vries@cec.eu.int