32000R0980

Reglamento (CE) nº 980/2000 de la Comisión, de 11 de mayo de 2000, por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 (del 1 de julio de 2000 al 30 de junio de 2001)

Diario Oficial n° L 113 de 12/05/2000 p. 0027 - 0031


Reglamento (CE) no 980/2000 de la Comisión

de 11 de mayo de 2000

por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 2000 al 30 de junio de 2001)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno(1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de mayo de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT(2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La lista CXL exige la apertura de un contingente arancelario anual de 53000 toneladas de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91. Procede fijar sus disposiciones de aplicación para el ejercicio contingentario de 2000/2001, que empieza el 1 de julio de 2000.

(2) Es preciso aplicar un método de gestión comparable al utilizado en el pasado para los contingentes correspondientes. Semejante régimen se basa en la distribución, por parte de la Comisión, de las cantidades disponibles entre los agentes económicos tradicionales y los que se dedican al comercio de carne de vacuno.

(3) Procede asignar a los importadores tradicionales el 80 % del contingente, es decir, 42400 toneladas, de forma proporcional a las cantidades que hayan importado al amparo del mismo tipo de contingente durante el último período de referencia. En algunos casos, los errores administrativos cometidos por el organismo nacional competente pueden limitar el acceso de los agentes económicos a esa parte del contingente. Es por lo tanto necesario adoptar las disposiciones pertinentes para corregir los posibles perjuicios que se hayan causado de ese modo.

(4) Mediante un procedimiento basado en la presentación de solicitudes por parte de los interesados y su aceptación por la Comisión, debe concederse acceso a la segunda parte del contingente, formada por 10600 toneladas, a los agentes económicos que puedan demostrar una actividad económica seria y soliciten cantidades de cierta importancia. La seriedad de su actividad económica se demostrará mediante la presentación de pruebas de que realizan un comercio de carne de vacuno de cierta importancia con terceros países.

(5) En 1999, las exportaciones de carne de vacuno procedente de Bélgica se vieron gravemente afectadas por los debates sobre la dioxina. Es por lo tanto preciso tener en cuenta, a la hora de fijar los criterios de resultados para las 10600 toneladas citadas, la situación de Bélgica en relación con las exportaciones.

(6) El control de estos criterios requiere que las solicitudes se presenten en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) se halle inscrito el importador.

(7) Para evitar operaciones especulativas, procede excluir del acceso al contingente a aquellos agentes económicos que hayan dejado de ejercer una actividad comercial en el sector de la carne de vacuno a 1 de abril de 2000, así como limitar la expedición de certificados de importación a la cantidad por la que se asignaron derechos de importación a un agente.

(8) Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables a los certificados de importación expedidos en virtud del mismo el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada de productos agrícolas(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1127/1999(4), y el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CE) no 2377/80(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2648/98(6).

(9) Con objeto de llevar una gestión eficaz del presente contingente y, sobre todo, luchar contra las prácticas fraudulentas, es preciso que los certificados sean devueltos, una vez utilizados, a las autoridades competentes para que éstas puedan cerciorarse de la conformidad de las cantidades que figuran en ellos. Con tal fin, debe disponerse que la citada comprobación sea obligatoria para las autoridades competentes. La cuantía de la garantía que ha de constituirse para la expedición de los certificados debe fijarse en un nivel que garantice la utilización de los certificados y su posterior devolución a las autoridades competentes.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001, un contingente arancelario de 53000 toneladas, expresadas en peso de carne deshuesada, de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91.

Dicho contingente arancelario llevará el número de serie 09.4003.

A efectos de la imputación de las cantidades a dicho contingente, 100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 77 kilogramos de carne deshuesada.

2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por carne congelada la carne que, cuando entre en el territorio aduanero de la Comunidad, se encuentre congelada a una temperatura interior igual o inferior a -12 °C.

3. El derecho del arancel aduanero común aplicable al contingente citado en el apartado 1 será del 20 % ad valorem.

Artículo 2

1. El contingente mencionado en el artículo 1 se dividirá en dos partes:

a) la primera, igual al 80 % o 42400 toneladas, se distribuirá entre los importadores de la Comunidad de forma proporcional a las cantidades que hayan importado al amparo de los Reglamentos (CE) nos 1042/97(7), 1142/98(8) y 995/1999(9) de la Comisión antes del 1 de abril de 2000.

Sin embargo, los Estados miembros podrán aceptar como cantidad de referencia los derechos de importación correspondientes al año anterior que no hayan sido atribuidos debido a un error administrativo cometido por el organismo nacional competente;

b) la segunda, igual al 20 % o 10600 toneladas, se distribuirá entre los agentes económicos que puedan demostrar que, por cantidades mínimas y durante un período determinado, han realizado un comercio con terceros países de carne de vacuno no incluida en las cantidades a que se refiere la letra a), con exclusión de la carne objeto de los acuerdos de perfeccionamiento activo o pasivo.

2. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1, la cantidad de 10600 toneladas se distribuirá a los agentes económicos que puedan acreditar lo siguiente:

- haber importado como mínimo 160 toneladas de carne de vacuno durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1998 y el 31 de marzo de 2000, sin contar las cantidades importadas al amparo de los Reglamentos (CE) nos 1042/97, 1142/98 y 995/1999,

o

- haber exportado como mínímo 300 toneladas de carne de vacuno durante el mismo período.

A estos efectos, se considerarán carne de vacuno los productos de los códigos NC 0201, 0202 y 0206 29 91, y las cantidades mínimas de referencia se expresarán en peso del producto.

No obstante lo dispuesto en el segundo guión, el período de exportación aplicable a los agentes establecidos en Bélgica e inscritos en su registro de IVA desde el 1 de abril de 1997 será el comprendido entre el 1 de abril de 1997 y el 31 de marzo de 1999.

3. Las 10600 toneladas a que se refiere el apartado 2 se distribuirán de forma proporcional a las cantidades solicitadas por los agentes económicos que cumplan los requisitos de idoneidad.

4. Las pruebas de importación y exportación se aportarán exclusivamente mediante la presentación de los documentos aduaneros de despacho a libre práctica o del documento de exportación.

Los Estados miembros podrán aceptar copias de los mencionados documentos debidamente certificadas por las autoridades competentes.

Artículo 3

1. Los agentes económicos que a 1 de abril de 2000 hayan dejado de ejercer cualquier actividad comercial en el sector de la carne de vacuno no podrán acogerse al régimen establecido en el presente Reglamento.

2. Las sociedades resultantes de la fusión de varias empresas titulares de derechos con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 disfrutarán de los mismos derechos que las empresas a partir de las cuales se hayan constituido.

Artículo 4

1. La solicitud de derechos de importación, acompañada de la prueba contemplada en el apartado 4 del artículo 2, se presentará antes del 29 de mayo de 2000 a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo registro de IVA esté inscrito el solicitante. En caso de que el interesado presente más de una solicitud para cada uno de los regímenes contemplados en las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 2, todas sus solicitudes se considerarán inadmisibles.

Las solicitudes que se presenten de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 2 tendrán por objeto una cantidad máxima de 50 toneladas de carne congelada deshuesada.

2. Tras comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 12 de junio de 2000:

- para el régimen descrito en la letra a) del apartado 1 del artículo 2, una lista de los importadores que cumplan los requisitos de idoneidad en la que consten, en particular, su nombre, apellidos y dirección, así como la cantidad de carne admisible importada durante el período de referencia considerado,

- para el régimen descrito en la letra b) del apartado 1 del artículo 2, una lista de solicitantes en la que consten, en particular, su nombre y dirección y las cantidades solicitadas.

3. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax, utilizando los impresos que figuran en los anexos I y II.

Artículo 5

1. La Comisión adoptará lo antes posible una decisión sobre la admisibilidad de las solicitudes.

2. En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado derechos de importación superen las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

Artículo 6

1. La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de uno o varios certificados de importación.

2. Las solicitudes de certificados sólo podrán ser presentadas:

- en el Estado miembro donde se haya presentado la solicitud de derechos de importación,

- por los agentes económicos a los que se hayan asignado derechos de importación; los derechos de importación asignados a un operador le dan derecho a la expedición de certificados de importación por una cantidad equivalente a los derechos asignados.

3. Una vez la Comisión haya decidido la distribución de acuerdo con el artículo 5, los certificados de importación se expedirán previa solicitud y a nombre del agente económico que haya obtenido derechos de importación.

4. La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán:

a) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:

- Carne de vacuno congelada [Reglamento (CE) no 980/2000]

- Frosset oksekød (forordning (EF) nr. 980/2000)

- Gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 980/2000)

- Κατεψυγμένο βόειο κρέας [Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 980/2000]

- Frozen meat of bovine animals (Regulation (EC) No 980/2000)

- Viande bovine congelée [Règlement (CE) no 980/2000]

- Carni bovine congelate [Regolamento (CE) n. 980/2000]

- Bevroren rundvlees (Verordening (EG) nr. 980/2000)

- Carne de bovino congelada [Regulamento (CE) n.o 980/2000]

- Jäädytettyä naudanlihaa (asetus (EY) N:o 980/2000)

- Fryst kött av nötkreatur (förordning (EG) nr 980/2000);

b) en la casilla 8, el país de origen;

c) en la casilla 16, uno de los grupos de códigos NC siguientes:

- 0202 10 00, 0202 20,

- 0202 30, 0206 29 91.

Artículo 7

A efectos de la aplicación del régimen establecido en el presente Reglamento, la importación de carne congelada en el territorio aduanero de la Comunidad quedará sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra f) del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo(10).

Artículo 8

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 3719/88 y (CE) n° 1445/95.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de despacho a libre práctica a todas las cantidades importadas que excedan de las indicadas en el certificado de importación.

3. Los certificados de importación expedidos de acuerdo con el presente Reglamento serán válidos durante noventa días a partir de su fecha de expedición. No obstante, no será válido ningún certificado antes del 1 de julio de 2000 ni después del 30 de junio de 2001.

4. La garantía correspondiente a los certificados de importación será de 35 euros por cada 100 kg de peso neto. Deberá depositarse junto con la solicitud de certificado de importación.

5. Cuando se devuelva un certificado de importación para la liberación de la garantía correspondiente, las autoridades competentes comprobarán si las cantidades que figuran en el certificado coinciden con las que figuraban en el mismo cuando se expidió. En el caso de los certicados no devueltos, los Estados miembros procederán a una investigación para determinar por quién y en qué medida han sido utilizados. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados de estas investigaciones con la mayor brevedad.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.

(4) DO L 135 de 29.5.1999, p. 48.

(5) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.

(6) DO L 335 de 10.12.1998, p. 39.

(7) DO L 152 de 11.6.1997, p. 2.

(8) DO L 159 de 3.6.1998, p. 11.

(9) DO L 122 de 12.5.1999, p. 3.

(10) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.

ANEXO I

Número de fax: (32-2) 296 60 27/295 36 13

Aplicación del primer guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 980/2000

N° de orden 09.4003

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ANEXO II

Número de fax: (32-2) 296 60 27/295 36 13

Aplicación del segundo guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 980/2000

N° de orden 09.4003

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